Las Embarcaciones De Bandera Nacional O Extranjera Debidamente Autorizadas Para Ejercer La Actividad Pesquera, Que Estén Al Servicio De Una Firma O Empresa Colombiana Legalmente Reconocida Y Que Operen En Sus Propios Muelles, Establecidos Conforme A La Ley, Están Exentas Del Pago De Los Derechos Que Puertos De Colombia Cobre A Tales Muelles
Decreto 1650 de 1984 · Por medio del cual se establece una exención en beneficio de la industria pesquera.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
º Las embarcaciones de bandera nacional o extranjera debidamente autorizadas para ejercer la actividad pesquera, que estén al servicio de una firma o empresa colombiana legalmente reconocida y que operen en sus propios muelles, establecidos conforme a la ley, están exentas del pago de los derechos que Puertos de Colombia cobre a tales muelles.
Parágrafo
Cuando la Empresa Puertos de Colombia preste servicios o haya estado en disponibilidad de prestarlos previa solicitud del usuario, a las embarcaciones de que trata el presente artículo, a través de los puertos que administra, los cobrará de acuerdo con lo establecido en Estatuto Tarifario.
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Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.