Micelio

Artículo 2

El Ejercicio Del Derecho De Libertad De Religión Y Cultos En Los Centros De Reclusión Comprende, Entre Otras Cosas: A) La Celebración De Cultos O Ceremonias Religiosas Al Interior De Los Centros Penitenciarios; B) La Comunicación De Los Internos Con Los Ministros O Representantes De Los Distintos Cultos, Iglesias O Confesiones Religiosas; C) El Establecimiento De Lugares Adecuados Para El Ejercicio Del Derecho De Libertad De Cultos Y Religiones; D) La Asistencia A Los Internos Por El Ministro De Culto, Iglesia O Confesión Religiosa A Que Pertenezca

Decreto 1519 de 1998 · por el cual se establecen medidas tendientes al libre ejercicio del derecho de libertad religiosa y de culto en los centros penitenciarios y carcelarios.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. El ejercicio del derecho de libertad de religión y cultos en los centros de reclusión comprende, entre otras cosas

a)

La celebración de cultos o ceremonias religiosas al interior de los centros penitenciarios;

b)

La comunicación de los internos con los ministros o representantes de los distintos cultos, iglesias o confesiones religiosas; c) el establecimiento de lugares adecuados para el ejercicio del derecho de libertad de cultos y religiones; d) La asistencia a los internos por el ministro de culto, iglesia o confesión religiosa a que pertenezca.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1519 de 1998