Sin perjuicio de las normas generales sobre responsabilidad y de las sanciones de que trata el artículo 6°, los Registradores quedan obligados a la reparación de los daños causados a los particulares: 1º Si rehúsan o retardan sin motivo legal la inscripción de los documentos; 2º Si no expiden oportunamente los certificados que les soliciten, y 3º Si cometen omisiones o errores al extender las matrículas o al expedir los certificados, salvo que tales defectos provengan de falta de datos o inexactitudes en ellos, no imputables al propio Registrador. CAPITULO IX Libros y archivos de la Oficina de Registro.
Artículo 57
Sin Perjuicio De Las Normas Generales Sobre Responsabilidad Y De Las Sanciones De Que Trata El Artículo 6°, Los Registradores Quedan Obligados A La Reparación De Los Daños Causados A Los Particulares: 1º Si Rehúsan O Retardan Sin Motivo Legal La Inscripción De Los Documentos; 2º Si No Expiden Oportunamente Los Certificados Que Les Soliciten, Y 3º Si Cometen Omisiones O Errores Al Extender Las Matrículas O Al Expedir Los Certificados, Salvo Que Tales Defectos Provengan De Falta De Datos O Inexactitudes En Ellos, No Imputables Al Propio Registrador
Decreto 1778 de 1954 · Por el cual se dictan normas sobre Notariado y Registro
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.