Centros de atención. Para los efectos del presente decreto, los adultos mayores podrán ser atendidos en las siguientes instituciones
Centros de Bienestar del Adulto Mayor. Estos centros deberán ser instituciones sin ánimo de lucro, de naturaleza pública, privada o mixta de cualquier nivel, que mediante convenios suscritos entre el Administrador Fiduciario y/o el municipio y la institución correspondiente o entre el municipio y el Centro de Bienestar del Adulto Mayor, se obligan a: 1. Prestar un servicio integral y de buena calidad.
Usar los recursos del programa en la atención de los beneficiarios del subsidio.
Informar al Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional cualquier cambio que afecte la condición del beneficiario. 2. Centros Diurnos . Deberán ser instituciones sin ánimo de lucro, de naturaleza pública, privada o mixta, de cualquier nivel, que presten servicios de apoyo nutricional y brinden atención ocupacional a través de actividades tales como educación, recreación, cultura, deporte, turismo y/o proyectos productivos. Los adultos mayores asisten durante el día y no pernoctan en ellos. Los servicios que brinden estos centros se prestarán mediante la suscripción de convenios entre el Administrador Fiduciario, el municipio y la institución correspondiente o entre el municipio y el Centro, en virtud de los cuales se obligan a: 1. Prestar el servicio de apoyo nutricional mediante el suministro de comidas servidas y refrigerios de buena calidad. 2. Desarrollar actividades manuales, y/o lúdicas, y/o culturales, y/o deportivas, y/o recreativas y/o microproyectos productivos. 3. Utilizar los recursos del programa en la atención de los beneficiarios del subsidio.
Informar al Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional cualquier cambio que afecte la condición del beneficiario.