Micelio

Artículo 1

Cuando Una Aeronave En Vuelo En Que Viaje Personal Al Servicio De Las Fuerzas Armadas, No Llegue Al Lugar De Su Destino, Pierda Todo Contacto Con Las Estaciones De Control Aéreo Y Transcurra El Tiempo Estimado Para Permanecer En El Aire, Ignorándose Su Paradero, Se Considerará Técnicamente En Situación De Emergencia

Decreto 1190 de 1954 · Por el cual se fijan prestaciones para los familiares del personal de las Fuerzas Armadas que desaparezca en servicio activo

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Cuando una aeronave en vuelo en que viaje personal al servicio de las Fuerzas Armadas, no llegue al lugar de su destino, pierda todo contacto con las estaciones de control aéreo y transcurra el tiempo estimado para permanecer en el aire, ignorándose su paradero, se considerará técnicamente en situación de emergencia. Si transcurridos quince (15) días no ha sido posible su localización, no obstante las necesarias diligencias para este fin, se tendrán sus ocupantes como ausentes, y sus familiares podrán recibir el auxilio y el anticipo de las prestaciones que más adelante se determinan, siempre que el ausente se encuentre en servicio activo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1190 de 1954