Artículo duodécimo. Para los efectos del plazo para el depósito de obras de que trata el artículo 80 de la Ley 86 de 1946 en relación con el artículo 75 de la misma, si una obra carece de pie de imprenta, se tendrá como fecha de su aparición el primero de enero del año en que ha sido editada, y si no apareciere el año de edición, se presume aparecida sesenta días antes de la fecha en que llegue el ejemplar a la Oficina de Registro. El Registrador aplicará la sanción de que hablan los artículos citados cuando los editores o impresores no hayan presentado los tres ejemplares a que están obligados. En caso de que el registro vaya a hacerse posteriormente, el solicitante deberá comprobar las causas del incumplimiento de tal requisito, si quiere librarse de la sanción.
Decreto 1258 de 1949 →Vigente
Artículo 12
De La Ley 86 De 1946 En Relación Con El Artículo 75 De La Misma, Si Una Obra Carece De Pie De Imprenta, Se Tendrá Como Fecha De Su Aparición El Primero De Enero Del Año En Que Ha Sido Editada, Y Si No Apareciere El Año De Edición, Se Presume Aparecida Sesenta Días Antes De La Fecha En Que Llegue El Ejemplar A La Oficina De Registro
Decreto 1258 de 1949 · Por el cual se reglamenta la Ley 86 de 1946 sobre Propiedad Intelectual, y se sustituye el Decreto número 1097 de 1948
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.