Modifíquese el
del artículo 3.1.1.6.2 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así: “
Los límites establecidos en el presente artículo no se aplicarán durante el primer año de operación del fondo de inversión colectiva. En todo caso, cuando se presenten situaciones extraordinarias que afecten de manera grave la operación del fondo de inversión colectiva, la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva podrá dejar de aplicar el presente límite de manera temporal, siempre y cuando se garanticen los derechos de los inversionistas del fondo de inversión colectiva y se informe de manera simultánea a la Superintendencia Financiera de Colombia”.
Artículo 3.1.1.6.2 DECRETO 2555 de 2010