Micelio

Artículo 1

El Artículo 7° Del Decreto 1434 De 1990, Quedará Así: El Consejo Directivo Estará Integrado Por: A) El Ministro De Salud O El Viceministro Como Su Delegado, Quien Lo Presidirá; B) El Superintendente Nacional De Salud O Su Delegado (Con Derecho A Voz Pero Sin Voto); C) El Ministro De Hacienda Y Crédito Público O Su Delegado; D) Un Representante Del Presidente De La República; E) Dos (2) Miembros De Sus Asociados O Sus Respectivos Suplentes; F) El Gerente De La Empresa Asistirá A Las Sesiones Del Consejo Directivo (Con Derecho A Voz Pero Sin Voto)

Decreto 2255 de 1990 · por el cual se modifica el Decreto 1434 de 1990 en su artículo 7°.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° El artículo 7° del Decreto 1434 de 1990, quedará así: El Consejo Directivo estará integrado por

a)

El Ministro de Salud o el Viceministro como su delegado, quien lo presidirá;

b)

El Superintendente Nacional de Salud o su Delegado (con derecho a voz pero sin voto);

c)

El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su Delegado;

d)

Un representante del Presidente de la República;

e)

Dos (2) miembros de sus asociados o sus respectivos suplentes;

f)

El Gerente de la Empresa asistirá a las sesiones del Consejo Directivo (con derecho a voz pero sin voto). El Secretario General de la Empresa o quien haga sus veces, será el Secretario del Consejo Directivo.

Parágrafo 1

Los dos (2) representantes de los asociados y sus respectivos suplentes, serán designados por el Presidente de la República para períodos de un (1) año.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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