Micelio

Artículo 2

Ley 2089 de 2021 · por medio de la cual se prohíbe el uso del castigo físico, los tratos crueles, humillantes o degradantes y cualquier tipo de violencia como método de corrección contra niñas, niños y adolescentes y se dictan otras disposiciones.

1 sentencia lo revisó1 inexequibilidad
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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Definiciones. Para la adecuada comprensión, interpretación e implementación de la presente ley, se adoptarán las siguientes definiciones:

a)

Castigo físico: Aquella acción de crianza, orientación o educación en que se utilice la fuerza física y que tenga por objeto causar dolor físico, siempre que esta acción no constituya conducta punible de maltrato o violencia intrafamiliar.

b)

Tratos crueles, humillantes o degradantes: Aquella acción con la que se hiere la dignidad del niño, niña o adolescente o se menosprecie, denigre, degrade, estigmatice o amenace de manera cruel, siempre que no constituya conducta punible. No será causal de pérdida de la patria potestad o de la custodia, ni causal para procesos de emancipación, siempre y cuando no sea una conducta reiterativa y no se afecte la salud mental o física del niño, niña o adolescente.

c)

Entornos: Son todos los contextos en donde transcurre la vida de los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: el hogar, centros educativos o comunitarios, espacios públicos o virtuales.

d)

Crianza, orientación o educación sin violencia: son las acciones que en ejercicio de su autoridad y en cumplimiento de sus deberes y obligaciones ejecutan los padres o quien ejerce la patria Poder Público - Rama Legislativa potestad o personas encargadas de su cuidado basadas en el respeto por los derechos y la dignidad de la niña, niño o adolescente.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2°. Definiciones. Para la adecuada comprensión, interpretación e implementación de la presente ley, se adoptarán las siguientes definiciones:

a)

Castigo físico: Aquella acción de crianza, orientación o educación en que se utilice la fuerza física y que tenga por objeto causar dolor físico, siempre que esta acción no constituya conducta punible de maltrato o violencia intrafamiliar.

b)

Tratos crueles, humillantes o degradantes: Aquella acción con la que se hiere la dignidad del niño, niña o adolescente o se menosprecie, denigre, degrade, estigmatice o amenace de manera cruel, siempre que no constituya conducta punible. No será causal de pérdida de la patria potestad o de la custodia, ni causal para procesos de emancipación, siempre y cuando no sea una conducta reiterativa y no se afecte la salud mental o física del niño, niña o adolescente.

c)

Entornos: Son todos los contextos en donde transcurre la vida de los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: el hogar, centros educativos o comunitarios, espacios públicos o virtuales.

d)

Crianza, orientación o educación sin violencia: son las acciones que en ejercicio de su autoridad y en cumplimiento de sus deberes y obligaciones ejecutan los padres o quien ejerce la patria Poder Público - Rama Legislativa potestad o personas encargadas de su cuidado basadas en el respeto por los derechos y la dignidad de la niña, niño o adolescente.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

  1. 2022
    C-066/22Constitucionalidad · alcance parcialINEXEQUIBLE
1 pronunciamiento · fuente: parte resolutiva de cada sentencia
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