Cuando a un Telegrafista u Oficial de Recibo se presente por un funcionario o entidad que tenga franquicia, para que le sea transmitido, un telegrama que en su concepto no esté de acuerdo con las disposiciones reglamentarias, lo devolverá al expedidor; pero si éste insistiere por escrito en que el telegrama sea transmitido, le dará curso siempre que se deposite provisionalmente el valor, mientras se califica por el Ministerio del ramo, al cual debe remitirse en copia, por correo para ese efecto. Los empleados que en contravención a lo dispuesto en este artículo dieren curso franco a despachos que no deban tenerlo, incurrirán en una inulta igual al valor del despacho, la que impondrá el funcionario que revise las-cuentas, quien de lio hacerlo incurrirá en la misma sanción. La disposición .contenida- en este artículo no es aplicable a las comunicaciones del Presidente de la República y del Ministro de Correos; y Telégrafos. A los funcionarios de que habla el inciso 11 del artículo 23 del presente Decreto les bastará la insistencia por escrito para que el despacho sea transmitido, sin necesidad de previa consignación.
Artículo 13
Cuando A Un Telegrafista U Oficial De Recibo Se Presente Por Un Funcionario O Entidad Que Tenga Franquicia, Para Que Le Sea Transmitido, Un Telegrama Que En Su Concepto No Esté De Acuerdo Con Las Disposiciones Reglamentarias, Lo Devolverá Al Expedidor; Pero Si Éste Insistiere Por Escrito En Que El Telegrama Sea Transmitido, Le Dará Curso Siempre Que Se Deposite Provisionalmente El Valor, Mientras Se Califica Por El Ministerio Del Ramo, Al Cual Debe Remitirse En Copia, Por Correo Para Ese Efecto
Decreto 2458 de 1936 · Sobre franquicia telegráfica
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.