Articulo 5 º Los derechos que deben pagar los concesionarios de radiodifusión sonora que operan en frecuencia modulada, serán
Por concepto de frecuencia de operación la suma de ciento veinte mil pesos ($ 120.000) anuales.
Por concepto de potencia autorizada máxima efectiva radiada
Hasta un (1) Kw, la suma de ochenta mil pesos ($80.000) anuales.
Mayor de un (1) Kw y hasta cinco (5) Kw, la suma de noventa mil pesos ($ 90.000) anuales.
Mayor de cinco (5) Kw y hasta diez (10) Kw, la suma de ciento diez mil pesos ($ 110.000) anuales.
Mayor de diez (10) Kw y hasta veinte (20) Kw, la suma de ciento veinte mil pesos ($ 120.000) anuales.
Mayor de veinte (20) Kw y hasta cincuenta (50) Kw, la suma de ciento treinta mil pesos ($130.000) anuales.
Mayor de cincuenta (50) Kw, la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) anuales.
Las estaciones de radiodifusión de que trata este articulo, que mediante utilización de sub-portadoras presten el servicio adicional destinado a ser recibido exclusivamente por determinados suscriptores o abonados, pagar n adicionalmente a lo establecido anteriormente la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000) anuales.
Quienes presten un servicio adicional a través de subportadora, pero no destinado a ser recibido por determinadas suscriptores o abonados (ejemplo: telemetría, etc.), pagarán la suma de treinta mil pesos ($30.000) anuales.