Las acciones de que tratan los artículos anteriores se sustanciarán como articulaciones dentro del juicio de quiebra. El auto que ordena el traslado se notificará personalmente al demandado. El Juez, a su prudente arbitrio, tomará las medidas preventivas que juzgue necesario, inclusive el embargo de bienes del demandante y el registro de la demanda, a medida que vayan presentándose pruebas de suficiente información. En la sentencia definitiva se decidirán esas acciones, para lo cual serán apreciadas todas las pruebas allegadas al juicio y allá se fijará la fecha de cesación de pagos, en ningún caso con anterioridad mayor de un año contado a partir de la fecha de la presentación de la demanda. El ejercicio de las referidas acciones no suspende la tramitación del juicio principal y no podrán proponerse sino hasta el último día del término probatorio de dicho juicio. Transcurrido este término no podrá promover el síndico acciones de anulabilidad sino a virtud de conocimiento posterior de hechos o actos de que no pudo tenerse conocimientos antes, previo juramento sobre esta circunstancia y en juicio ordinario. Estas acciones solo pueden promoverse dentro del año siguiente al día del vencimiento del término probatorio.
Decreto 750 de 1940 →Vigente
Artículo 38
Las Acciones De Que Tratan Los Artículos Anteriores Se Sustanciarán Como Articulaciones Dentro Del Juicio De Quiebra
Decreto 750 de 1940 · sobre quiebras
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.