ARTICULO 7o. Los dineros que recauden o perciban los organismos y entidades a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, por concepto de venta de bienes, prestación de servicios ordinarios y extraordinarios propios de sus funciones y los que reciban los fondos especiales, deben incorporarse en el Presupuesto General de la Nación.
Decreto 3106 de 1990 →Vigente
Artículo 7
O
Decreto 3106 de 1990 · por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1991, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.