° El artículo 94 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 7° del Decreto 1472 de 1986, quedará así: "Artículo 94: requisitos para la introducción de mercancías extranjeras a Zonas Francas: solo podrán introducirse a Zona Franca las mercancías que cumplan con los siguientes requisitos
Estar amparadas por factura comercial o proforma.
Estar destinadas en el documento de transporte a Zona Franca o que el documento de trasporte venga consignado o endosado a favor de un usuario de la zona.
Diligenciar según el caso, el permiso aduanero para el tránsito de mercancías antes del ingreso de la Zona o la declaración de Tránsito Aduanero cuando vayan destinadas a una Zona Franca situada en jurisdicción diferente.
° Cuando las mercancías destinadas a la Zona Franca, no reúnan uno de los dos requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, deberán reembarcarse o someterse a cualquier otro régimen dentro del término de almacenamiento establecido en la legislación aduanera. En casi contrario serán declaradas en abandono a favor de la Nación.
Las mercancías destinadas a las Zonas Francas o consignadas o endosadas a un usurario de la misma, permanecerán en un área en tránsito en la Zona Franca, con el objeto de garantizar el derecho de retención que asista al transportador correspondiente, mientras no se hayan cancelado los fletes.