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Artículo 78

Para Determinar La Renta Gravable De Los Contribuyentes Que De Acuerdo Con El Artículo 31 De Este Decreto Están Obligados A Practicar Inventarios Al Principio Y Al Fin Del Año Gravable, Con Excepción De Los Que Se Dediquen A La Cría De Ganados, Se Procederá De La Manera Siguiente: A) Conocido El Total De Los Ingresos Obtenidos Durante El Año Gravable, Para Fijar La Renta Bruta Se Deducirá De Ese Total El Costo De Las Mercancías Vendidas

Decreto 818 de 1936 · Por el cual se reglamenta la Ley 78 de 1935

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para determinar la renta gravable de los contribuyentes que de acuerdo con el artículo 31 de este decreto están obligados a practicar inventarios al principio y al fin del año gravable, con excepción de los que se dediquen a la cría de ganados, se procederá de la manera siguiente: a) Conocido el total de los ingresos obtenidos durante el año gravable, para fijar la renta bruta se deducirá de ese total el costo de las mercancías vendidas. Este costo se fijará en la siguiente forma: al monto del inventario practicado al principio del año gravable, se sumará el costo fijado de acuerdo con los artículos 33 a 40 de este decreto, de las mercancías producidas, extraídas, transformadas o compradas para la venta en el mismo año, y de esa suma se deducirá el valor del inventario practicado al fin del año gravable. b) De la renta bruta fijada como se indica en los anteriores incisos se harán las siguientes deducciones

1.

El porcentaje de depreciación por desgaste o rotura de la propiedad, fijado de acuerdo con los artículos 57 a 61 de este decreto.

2.

El arrendamiento pagado de los inmuebles destinados a la industria, comercio o negocio, o el calculado sobre bienes propios del contribuyente destinados también a la industria, comercio o negocio, siempre que se hayan denunciado como renta al tenor de lo dispuesto en el artículo 45 de este decreto.

3.

Los sueldos, salarios, emolumentos, honorarios, comisiones, viáticos y demás pagos ordinarios que se hayan hecho dentro de la normalidad el negocio. No quedan comprendidos en esta deducción los pagos a que se refieren los artículos 43 y 76, numeral 5, de este decreto.

4.

El interés de los capitales obtenidos en préstamo e invertidos en los fines de la industria, comercio o negocio.

5.

Las primas que se paguen por seguros contra riesgos de la propiedad mueble o inmueble usada en la industria, comercio o negocio, siempre que no se hayan incluido en el costo.

6.

Los gastos normales y propios del negocio, como los fletes y acarreos no comprendidos en el costo, la propaganda, correspondencia, gastos de escrituras, luz, teléfonos y demás similares.

7.

Los impuestos pagados con excepción de aquellos que hubieren afectado el costo de las mercancías, y con excepción también de los impuestos sobre la renta, patrimonio, exceso de utilidades, sobre la masa global hereditaria, asignaciones y donaciones.

8.

Las deudas malas e incobrables que se ajusten a las prescripciones del artículo 47 de este decreto.

9.

Los gastos por concepto de reparaciones locativas, o sea, los que se pagan para mantener los bienes en buenas condiciones de trabajo, sin agregar nuevo valor a dichos bienes, como los gastos de conservación de edificios, minas, túneles, galerías, pozos, vías de comunicación y demás obras similares destinadas directamente a los fines de la industria.

10.

El importe del combustible, fuerza motriz y demás gastos similares que requiera el funcionamiento de la maquinaria, siempre que no se hubiere incluido en el costo de la manufactura.

11.

Las demás deducciones autorizadas por la ley.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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