Derivados cárnicos. Los establecimientos en los cuales se realicen las operaciones de preparación, transformación, fabricación, envasado, almacenamiento, distribución y comercialización de derivados cárnicos, continuarán cumpliendo lo establecido en el Decreto 3075 de 1997 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Los establecimientos que procesen derivados cárnicos que exporten o estén interesados en exportar a Colombia, continuarán siendo autorizados, de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Invima para tal fin.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 33.Derivados cárnicos. Los establecimientos en los cuales se realizan las operaciones de preparación, transformación, fabricación, envasado, almacenamiento, distribución y comercialización de derivados cárnicos, deberán cumplir además de lo ya establecido en el presente decreto, con la reglamentación que expida el Ministerio de la Protección Social.
Sólo podrá emplearse carne declarada como “APROBADO” para la elaboración de derivados cárnicos y esta debe provenir de plantas de beneficio registradas y autorizadas por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima.