Micelio

Artículo 11

Solamente Podrá Expedirse Matrícula A Quien Haya Obtenido Título De Ingeniero Civil O De Minas O De Petróleos, Arquitecto O De Otra Especialidad De La Ingeniería Civil O Industrial O De La Arquitectura En Una Facultad Escuela O Instituto Oficial O Aceptado Legalmente Por El Ministerio De Educación Nacional, O En Una Facultad, Escuela O Instituto Extranjero De Calificado Buen Crédito

Decreto 1782 de 1954 · por el cual se reglamenta el ejercicio de las profesiones de Ingeniería y Arquitectura

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Solamente podrá expedirse matrícula a quien haya obtenido título de Ingeniero Civil o de Minas o de Petróleos, Arquitecto o de otra especialidad de la Ingeniería Civil o Industrial o de la Arquitectura en una Facultad escuela o instituto oficial o aceptado legalmente por el Ministerio de Educación Nacional, o en una Facultad, escuela o instituto extranjero de calificado buen crédito.

Parágrafo 1

Para la aceptación de títulos expedidos en países con los cuales Colombia tenga Tratado de intercambio de títulos, y siempre que dichos títulos estén autorizados por las autoridades de educación del respectivo país, se tendrá en cuenta los términos de los respectivos Tratados.

Parágrafo 2

Los individuos que posean títulos universitarios expedidos en países con los cuales Colombia no tenga tratado de intercambio de títulos, deberán obtener su matrícula, presentar ante el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, por conducto de sus Seccionales, su título con los certificados expedidos que han formado parte de sus estudios, el tiempo de éstos y las calificaciones obtenidas. Todo lo cual vendrá debidamente autenticado por un funcionario diplomático o consular de Colombia o de una Nación amiga. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, previo concepto del Consejo Académico de la Universidad Nacional, establecerá la equivalencia de los diferentes títulos que expidan las Universidades extranjeras y podrá improbar los títulos de aquellas Universidades cuyos estudios estime deficientes.

Parágrafo 3

Los individuos que posean títulos universitarios expedidos en países con los cuales Colombia no tenga tratado de intercambio de títulos, expedidos por Universidades que no sean aceptadas por el Consejo Académico de la Universidad Nacional, podrán sin embargo, obtener la matrícula previo examen presentado en la Universidad Nacional, y si el resultado de este examen es satisfactorio, obtendrá su título. Las materias sobre las cuales debe versar dicho examen serán fijadas, en cada caso y de común acuerdo, por el Consejo Profesional y por la Universidad Nacional. Estos exámenes causarán derechos que fijará el Consejo Directivo de la Universidad, a cuyas rentas deben ingresar. El Consejo Profesional Nacional decidirá sobre la matrícula de acuerdo con el resultado del examen.

Parágrafo 4

Los títulos basados en estudios por correspondencia, no serán reconocidos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1782 de 1954