Medidas provisionales. Si fuere urgente, las autoridades a que se refiere el artículo anterior, exceptuando los Centros de Conciliación, podrán adoptar hasta por treinta (30) días, en caso de riesgo o violencia familiar, o de amenaza o violación de los derechos fundamentales constitucionales de la familia o sus integrantes, las medidas cautelares previstas en la ley y que consideren necesarias, las cuales para su mantenimiento deberán ser refrendadas por el Juez de Familia. El incumplimiento de estas medidas acarreará multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Si quien adelanta el trámite conciliatorio es un Centro de Conciliación, podrá solicitar al Juez competente la toma de las medidas señaladas en el presente artículo. (Artículo 89 Ley 446 de 1998).