Micelio

Artículo 9

Decreto 847 de 2001 · por el cual se reglamentan las Leyes 142 y 143 de 1994, 223 de 1995, 286 de 1996 y 632 de 2000, en relación con la liquidación, cobro, recaudo y manejo de las contribuciones de solidaridad y de los subsidios en materia de servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Recaudo de la contribución de solidaridad por autogeneradores de energía . Quienes generen energía para su propio uso, enajenen parte de ella a sus socios o a terceros y tengan una capacidad instalada superior a 25.000 kilovatios, recaudarán un 20% como contribución de solidaridad del valor de su generación, descontando de ésta el valor vendido a empresas distribuidoras. Ese cobro lo harán en nombre de los consumidores de esa energía, quienes tendrán derecho a exigir certificado de que han pagado la contribución de solidaridad. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 89.4 de la Ley 142 de 1994, esta generación se evaluará al 80% de su capacidad instalada. Para valorar la generación se utilizará el costo promedio equivalente, según nivel de tensión que se aplique en el respectivo municipio o distrito en el que se enajene la energía. El generador hará las declaraciones y pagos que correspondan, de acuerdo con los procedimientos que establezca la autoridad competente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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