Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia MG Ramirez 157 - 2019-00012 Hilda M. Moreno vs Colp

Sala: SALA LABORAL

Proceso Ordinario – Apelación y consulta de Sentencia Demandante HILDA MERY MORENO DE HERNÁNDEZ Demandado COLPENSIONES Radicación 760013105006201900012 01 Tema Pensión de Sobrevivientes – Sustitución Pensional Subtemas Determinar si: (i) la demandante HILDA MERY MORENO DE HERNÁNDEZ, cumple con los requisitos para ostentar el estatus de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, tras el fallecimiento del causante ADOLFO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d.);

(ii) Resulta procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante junto con los intereses moratorios. En Santiago de Cali, a los tres (3) días del mes de septiembre de 2025, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con los demás integrantes de la Sala de Decisión, nos disponemos a dictar sentencia, en segunda instancia, conforme los lineamientos definidos en el numeral 1º del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, en el proceso de la referencia. En el acto, se procede resolver el recurso de apelación formulado por la demandante Hilda Mery Moreno de Hernández contra la sentencia 242 del 19 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, e igualmente surtir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el inciso segundo y tercero del artículo 69 del CPTSS.

Alegatos de conclusión Los presentados por las partes, son tenidos en cuenta en la presente decisión. No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala a proferir la siguiente, Rad. 760013105006201900012 01 SENTENCIA No. 157 Antecedentes HILDA MERY MORENO DE HERNÁNDEZ presentó demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y siendo integrada a la litis la señora BETTY CÁRDENAS, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios, tras el fallecimiento de su cónyuge, señor ADOLFO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.

Demanda y contestación En resumen de los hechos, indica la actora que, al señor ADOLFO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, le fue reconocida pensión de vejez. Y, posteriormente, el 25 de marzo de 2017, el señor HERNANDEZ RODIRGUEZ fallece en la ciudad de Palmira. Los señores ADOLFO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y HILDA MERY MORENO DE HERNÁNDEZ contrajeron matrimonio católico el 14 de septiembre de 1974, sin que se hayan llegado a divorciar, y, si existió algún tiempo de no convivencia, siempre existió entre ellos asistencia y solidaridad.

Tras el fallecimiento del señor HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, se presentaron ante Colpensiones, las señoras Hilda Mery Moreno y Betty Cárdenas, la primera en calidad de cónyuge supérstite y, la segunda, en calidad de presunta compañera permanente, a fin de reclamar la pensión de sobreviviente. Que, mediante Resolución SUB116324 del 30 de junio de 2017, COLPENSIONES reconoce la pensión de sobreviviente a la señora BETTY CÁRDENAS, y negó el derecho pensional a la señora MORENO DE HERNÁNDEZ.

Que, el 14 de febrero de 2018, la señora HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ radicó solicitud de revocatoria directa del precitado acto administrativo; la cual fue resuelta a través de la Resolución APSUB 858 del 3 de marzo de 2018, determinando requerir a la señora Betty Cárdenas para que allegara Rad. 760013105006201900012 01 autorización para revocar la resolución por medio de la cual se le reconoció la pensión de sobreviviente.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al dar contestación a la acción, se opuso a las pretensiones presentadas por la demandante. En su defensa propuso las excepciones perentorias: Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, Prescripción, y Buena fe. La señora BETTY CÁRDENAS, vinculada al proceso como litisconsorte necesario del extremo demandado, al dar contestación, se opuso a todas las pretensiones de la demanda señalando que: 1.

Aunque Hilda Moreno fue cónyuge del causante, la convivencia real no superó dos años. 2. Desde 1976 hasta 2003 Adolfo Hernández convivió con Clara Elsy Cruz en Bogotá. 3. A partir de 2003, y hasta su deceso en 2017, el causante convivió de manera permanente y pública con ella, quien fue reconocida como su compañera permanente y, posteriormente, como beneficiaria a la pensión de sobreviviente. 4.

Colpensiones, mediante Resolución 116324 de 2017, le reconoció la pensión de sobrevivientes a Betty Cárdenas, negándola a Hilda Moreno por falta de prueba de convivencia. Posteriormente, la entidad redistribuyó un porcentaje mínimo a la cónyuge, sin que esta acreditara requisitos legales. 5. Ella fue quien acompañó al causante en su enfermedad, prodigándole los cuidados y ayuda mutua propios de la unión permanente.

En Intervención del Ministerio Público, a través de la Procuradora 8 Judicial I, para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, planteando, normativa y jurisprudencialmente, la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes de quienes acuden en calidad de cónyuge y compañera permanente del causante, y, finaliza planteando la improcedencia de reconocimiento de intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993, en los casos en que la administradora de pensiones niega la pensión al no verificarse el cumplimiento de requisitos que rigen el asunto.

Rad. 760013105006201900012 01 Trámite y decisión de primera instancia El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, integró a la litis a la señora Betty Cárdenas por medio de auto interlocutorio 230 del 25 de febrero de 2021, y, profirió la Sentencia 242 del 19 de septiembre de 2022, absolviendo a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas por la demandante HILDA MERY MORENO DE HERNÁNDEZ, a quien impuso condena en costas de esa instancia. Para arribar a tal conclusión el A quo consideró que el extremo demandante no logró probar la convivencia efectiva ni socorro mutuo en los últimos 5 años previos a la muerte del causante y que, por el contrario, la señora Betty sí logró acreditar dicha convivencia pública, permanente y ayuda mutua hasta el deceso.

Recurso de apelación El apoderado judicial de la parte demandante HILDA MERY MORENO DE HERNÁNDEZ, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que, la señora Moreno de Hernández comporta los requisitos desentrañados por la jurisprudencia, en tanto, a lo largo de las diferentes diligencias judiciales, se logró esclarecer que, por más de cinco años, existió no solo una convivencia ininterrumpida, sino un permanecer de socorro y ayuda mutua desde la institución del matrimonio.

Aunado, manifestó que la señora HILDA MERY MORENO DE HERNÁNDEZ probó el vínculo permanente con el causante por más de 10 años, situación que permite lograr la redistribución de la mesada pensional otorgada por Colpensiones. Finalmente, indica el apoderado que presenta recurso contra la decisión de condena en costas impuestas a la actora. CONSIDERACIONES Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia Rad. 760013105006201900012 01 proferida por el juez de primera instancia. De igual forma, por mandato del inciso 3º del artículo 69 del C.P.T. y S.S., asume el conocimiento del asunto de referencia en el Grado Jurisdiccional de Consulta, ya que la condena se efectuó en contra de una entidad de derecho público en la que la Nación funge como garante, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la Litis en estudio.

Hechos probados En el presente asunto no se encuentra en discusión que: (i) el señor ADOLFO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ falleció el 25 de marzo de 2017, según el registro civil de defunción (pg.8 – archivo digital “01ExpedienteDigital”); (ii) al señor ADOLFO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ le fue reconocida pensión de invalidez mediante la Resolución 0107304 del 30 de mayo de 2007; prestación que posteriormente, fue convertida a pensión de vejez, con la Resolución GNR 203827 del 06 de junio de 2014 (pg. 14 a 17 – archivo digital “21ContestacionDemandaBettyCardenas”);

HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y MORENO DE (iii) HERNÁNDEZ los señores contrajeron matrimonio el 14 de septiembre de 1974, según registro civil (pg. 14 – archivo digital “01ExpedienteDigital”); (iv) tras el fallecimiento del señor ADOLFO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, la demandante HILDA MERY MORENO DE HERNÁNDEZ, el 12 de abril de 2017, incoó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente, en calidad de cónyuge, y, a su vez, el 18 de abril del mismo año, la señora BETTY CÁRDENAS realizó la misma solicitud en condición de compañera permanente del causante.

Peticiones que fueron desatadas mediante la Resolución SUB 116324 del 30 de junio de 2017, reconociendo el 100% de la sustitución pensional, y su pago, a la señora BETTY CÁRDENAS; negando dicha prestación a la señora HILDA MERY MORENO DE HERNÁNDEZ (pg. 18 a 30 – archivo digital “01ExpedienteDigital”); (v) el 14 de febrero de 2018, la señora HILDA MERY MORENO DE HERNÁNDEZ, radicó solicitud de revocatoria directa del anterior acto administrativo; petición que fue Rad. 760013105006201900012 01 resuelta por Colpensiones a través de la Resolución APSUB 858 del 3 de marzo de 2018, considerando la procedencia de redistribuir la prestación económica entre las señoras HILDA MERY MORENO DE HERNÁNDEZ y BETTY CÁRDENAS, por lo que, dispuso requerir a la señora CARDENAS con el fin de que allegara autorización para revocar la Resolución SUB 116324 del 30 de junio de 2017 (pg. 34 a 38 – archivo digital “01ExpedienteDigital”); y, (vi) a través de la Resolución SUB 104214 del 18 de abril de 2018, COLPENSIONES dispuso de redistribuir la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento del señor ADOLFO HERNANDEZ RODRIGUEZ entre BETTY CÁRDENAS en un porcentaje de 91,59%, e HILDA MERY MORENO DE HERNÁNDEZ en un 8,41% (documento contenido en carpeta digital “15ExpedienteAdminsitrativoCC14996880-2” bajo el nombre “GRF-AATRP-2018_3782247_9-20180418100310”).

Problemas jurídicos Los problemas jurídicos se circunscriben a determinar si: (i) la demandante HILDA MERY MORENO DE HERNÁNDEZ cumple con los requisitos de convivencia, en calidad de cónyuge, para ostentar el estatus de beneficiaria de la pensión de sobreviviente, tras el fallecimiento del señor ADOLFO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y, en caso de ser positiva la respuesta, (ii) establecer la fecha inicial del reconocimiento del retroactivo pensional, en virtud del fenómeno de la prescripción;

(iii) la procedencia de reconocimiento de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas. Análisis del caso No se discute en el sub examine que, el señor ADOLFO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en favor de sus beneficiarios, en tanto que, en otrora, era pensionado por invalidez posteriormente convertida vejez, por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante Resolución 0107304 del 30 de mayo de 2007 y Resolución GNR 203827 del 06 de junio de 2014, respectivamente.

De igual manera, no se discute que mediante Resolución SUB 104214 del 18 de abril de 2018, COLPENSIONES dispuso de redistribuir la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento del señor ADOLFO Rad. 760013105006201900012 01 HERNANDEZ RODRIGUEZ entre BETTY CÁRDENAS en un porcentaje de 91,59%, e HILDA MERY MORENO DE HERNÁNDEZ en un 8,41%.

Así las cosas, corresponde en esta instancia establecer si la demandante HILDA MERY MORENO DE HERNÁNDEZ logra acreditar la calidad de beneficiaria, respecto del causante, para acceder al derecho pensional de sobreviviente; y, en caso positivo, establecer el porcentaje de redistribución de la pensión de sobrevivientes a su favor. Normatividad y Jurisprudencia Aplicables En virtud del principio del efecto general e inmediato de la Ley, la norma aplicable en los casos de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de su estructuración, es decir, a la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado que, para el presente asunto, del señor ADOLFO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ corresponde al 25 de marzo de 2017; siendo la norma vigente a dicha calenda la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, la cual en su Artículo 47, dispone: “ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…”. Es claro para esta Sala que, para que el cónyuge o compañera permanente puedan ser beneficiarias de la pensión de sobreviviente debe demostrarse una efectiva convivencia de estas con el causante, que se traduce en un acompañamiento permanente, un afecto, una ayuda mutua y una solidaridad.

La H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, respecto del requisito de convivencia señalado en la norma en cita, en los casos en que los cónyuges se han separado de hecho, pero mantienen vigente su vínculo matrimonial, Rad. 760013105006201900012 01 expuso en sentencia SL359-2021 del 3 de febrero de 2021, MP. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, lo siguiente: “… …” En el desarrollo del proceso de primera instancia, se absolvió interrogatorio de parte por la demandante HILDA MERY MORENO DE HERNÁNDEZ, quien afirmó haber convivido con el señor ADOLFO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ durante diez años continuos, dentro de un vínculo matrimonial celebrado el 14 de septiembre de 1974 en la ciudad de Cali.

De esta unión nacieron Rad. 760013105006201900012 01 tres hijos. Señaló que, tras su separación en marzo de 1984, el causante fijó su domicilio en la ciudad de Bogotá, donde se fue a vivir con la señora Clara Elcy Cruz, con quien el causante mantuvo una relación extramatrimonial que motivó la ruptura del matrimonio. Indicó no conocer la fecha exacta en que inició dicha convivencia; sin embargo, precisó que, pese a la separación, ella y el señor Hernández conservaron un vínculo afectivo hasta el año 2016.

Aclaró, además, que el causante residió en Bogotá durante doce años y posteriormente regresó a Cali, ciudad en la que permaneció por veintiocho años hasta su fallecimiento, ocurrido en marzo de 2017. Finalmente, señaló la demandante que, antes de su deceso, el señor Hernández sostuvo una relación con la señora Betty Cárdenas; no obstante, dicha unión no implicó cohabitación, ya que él residía con su señora madre.

Como prueba testimonial, a favor de la demandante, se recepcionó las declaraciones de las señoras María Stella Cobo y Yolanda Ríos Giraldo. Testimonio de María Stella Cobo: Informó conocer a la señora Hilda Mery Moreno desde el año 1969, en razón a que fueron vecinas en el barrio Nueva Floresta de la ciudad de Cali. Señaló que, en el año 1974, la señora Moreno contrajo matrimonio con el señor ADOLFO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, con quien inicialmente residió en la casa de sus padres y, posteriormente, en la vivienda de los padres del causante.

Indicó que durante la relación conyugal tuvieron varios domicilios y que de dicha unión nacieron tres hijos. Manifestó que la convivencia entre Hilda Mery Moreno y Adolfo Hernández se extendió de manera continua por aproximadamente diez años, pero que, aun después de la separación, el vínculo entre ambos se mantuvo durante largo tiempo, pues solían encontrarse cada tres o cuatro meses.

Precisó que la causa de la ruptura fue el descubrimiento de una relación extramatrimonial que el señor Hernández sostuvo con la señora Clara Elcy Cruz; sin embargo, dijo desconocer el periodo exacto en el que convivieron. Rad. 760013105006201900012 01 Afirmó igualmente que el causante aportaba una cuota mensual para la manutención de sus hijos y que, tras la separación, solía pernoctar en la casa de la señora Moreno y compartir salidas frecuentes con ella, aunque su residencia principal estaba en la vivienda de su madre en el barrio Nueva Floresta, situación que —según indicó— se mantuvo por varios años.

Declaró no tener conocimiento de que el señor Hernández hubiera sostenido otra relación sentimental distinta a la que mantuvo con la señora Moreno. Finalmente, informó que cuando el causante enfermó, su madre y hermana asumieron su cuidado principal, mientras que la señora Moreno y sus hijos lo visitaban de manera constante. Testimonio de Yolanda Ríos Giraldo: Informó conocer a la señora Hilda Moreno, en razón a que fueron vecinas durante cinco años en el barrio Nueva Floresta de la ciudad de Cali.

Manifestó que, tras contraer matrimonio con el señor ADOLFO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, la pareja residió por un largo tiempo en la casa de los padres de la señora Moreno y que de dicha unión nacieron tres hijos, conviviendo en calidad de esposos por un periodo aproximado de diez años. Afirmó que, después de la separación, ambos continuaron frecuentándose y que el señor Hernández seguía contribuyendo económicamente al sostenimiento de sus hijos.

Señaló, además, que en ocasiones el causante se quedaba en el apartamento de la señora Hilda Moreno. Igualmente, la integrada en litis señora BETTY CÁRDENAS absolvió interrogatorio de parte, manifestando ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente del señor ADOLFO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, a quien conoció en el año 2003, y afirmó que, desde esa fecha hasta el fallecimiento de este, ocurrido el 25 de marzo de 2017 en su residencia ubicada en el barrio Calimio del Norte de la ciudad de Cali, mantuvieron una relación sentimental estable e ininterrumpida.

Agregó que desconocía la existencia del vínculo matrimonial entre el causante y la señora Hilda Mery Moreno; no obstante, reconoció que sí tenía conocimiento de la relación que el señor Hernández sostuvo con la Rad. 760013105006201900012 01 señora Clara Elcy Cruz, con quien tuvo tres hijos. Finalmente, señaló que acompañó al causante hasta el día de su deceso, siendo ella quien lo asistió durante todo el tratamiento médico y en la fase más crítica de su enfermedad –diabetes–.

Indicó, además, que en ningún momento los hijos habidos con la señora Hilda Mery Moreno acudieron a visitarlo a la clínica, siendo únicamente los hijos de la señora Clara Elcy Cruz quienes lo hicieron. Como prueba testimonial de la integrada en litis, se recepcionó el testimonio del señor Edgar Yesid Bolaños Plazas, enfatizando haber sido amigo del señor ADOLFO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ desde el año 2002 hasta su fallecimiento a comienzos de 2017, relación que se dio en razón a que ambos ejercían como taxistas.

Reconoció a la señora Betty Cárdenas como la pareja sentimental del causante, precisando que la relación entre ambos se prolongó por varios años hasta el día de su deceso, e incluso señaló que llegaron a ser vecinos en el barrio San Carlos. Indicó que durante ese tiempo cambiaron en varias ocasiones de residencia hasta establecerse en el barrio Calimio Norte, donde finalmente falleció el señor Hernández, en una vivienda que, según dijo, pertenecía a uno de los hijos de la señora Cárdenas.

Afirmó no tener conocimiento que el señor Hernández hubiera sostenido otra relación sentimental distinta a la mencionada. Añadió que desde que lo conoció supo que padecía diabetes, enfermedad que con el tiempo se agravó hasta requerir hospitalización en la “Clínica de los Colores” de la ciudad de Cali, donde él lo visitó en una ocasión. Explicó que, tras ser dado de alta, el causante falleció pocos días después en su residencia, acompañado de la señora Betty Cárdenas.

Agregó que la señora Cárdenas fue la única persona que estuvo junto al causante durante su proceso médico y quien lo acompañó en su lecho de muerte. En el acervo probatorio allegado por la incorporada a la litis, reposan, junto con la contestación de la demanda, pruebas documentales relacionadas a: formulario de afiliación a la Nueva EPS del causante, donde aparece como beneficiada la señora Betty Cárdenas con fecha Rad. 760013105006201900012 01 del 01 de julio de 2008; declaración extra proceso de los señores Alba Ruth Bejarano Galindo y Freddy Bejarano Galindo, rendidas el 10 de abril de 2017 ante la Notaría 17 de Cali, en ella, bajo a gravedad de juramento, los aludidos declarantes afirman ser testigo del vínculo sentimental permanente y la relación de convivencia bajo el mismo techo entre el causante y la señora Betty Cárdenas.

Además, certificación expedida por el Instituto de Seguro Social con fecha del 20 de junio de 2006 donde informa que el señor Adolfo Hernández estuvo afiliado en calidad de cotizante en salud y riesgo y presenta como beneficiaria a la señora Betty Cárdenas en calidad de “cónyuge o compañera”. Del análisis en conjunto de las pruebas allegadas al plenario, considera la Sala que no existe duda que, entre la demandante HILDA MERY MORENO DE HERNÁNDEZ y el causante ADOLFO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, en calidad de cónyuges, hubo una verdadera y efectiva convivencia, por espacio que abarca los cinco años establecidos en la norma antes descrita.

Sin embargo, las pruebas aportadas no logran acreditar de forma clara que tal convivencia haya sido superior a los diez (10) años, como así lo asegura la actora, esto es, a pesar de haberse materializado la separación de cuerpos en el año 1984; pues las declaraciones traídas al presente asunto, de las señoras María Stella Cobo y Yolanda Ríos Giraldo, si bien respaldan dicho periodo de tiempo de convivencia y relación sentimental entre éstos durante los diez años iniciales de matrimonio, no así son fiables sus dichos para tener por sentado una relación de convivencia continua e ininterrumpida de los señores HILDA MERY MORENO y ADOLFO HERNANDEZ, más allá de su separación de cuerpos; al no describir con certeza y claridad la manera en que se desarrolló dicha relación de convivencia con posterioridad a tal evento de separación, al punto que cada uno de éstos residía en lugares diferentes.

En conclusión, encuentra esta Sala acreditado el requisito legal de convivencia para el reconocimiento pensional de sobrevivientes o sustitución pensional, del causante señor ADOLFO HERNÁNDEZ RAMÍREZ a favor de la demandante señora HILDA MERY MORENO DE HERNÁNDEZ. Por lo anterior, se deberá revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar disponer el reconocimiento pensional de sobrevivientes en Rad. 760013105006201900012 01 favor de la actora HILDA MERY MORENO DE HERNÁNDEZ, y, consecuentemente, modificar la redistribución del porcentaje asignado por COLPENSIONES, en la Resolución SUB 104214 del 18 de abril de 2018, así: para la señora BETTY CÁRDENAS en un porcentaje de 61,54%, e HILDA MERY MORENO DE HERNÁNDEZ en un 38,46%.

Prescripción En este punto se hace necesario verificar si en el presente asunto ha operado la prescripción respecto de las mesadas generadas a favor del demandante, en virtud de la excepción formulada en tal sentido por la parte demandada en su contestación. Así entonces, surgió el derecho pensional de sobreviviente a partir del deceso del señor ADOLFO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, esto es, desde el 25 de marzo de 2017, la solicitud de reconocimiento pensional elevada el 12 de abril de 2017, resuelta con las Resoluciones SUB 116324 del 30 de junio de 2017, APSUB 858 del 3 de marzo de 2018, y SUB 104214 del 18 de abril de 2018 y la presente acción fue radicada el 14 de enero de 2019 (pg. 51 – archivo digital “01ExpedienteDigital”).

Por lo anterior, es dable concluir que en el presente caso no ha operado el fenómeno prescriptivo, toda vez que, entre el surgimiento del derecho y su reclamación no transcurrieron más de 3 años. Por lo tanto, el reconocimiento de las diferencias de mesadas retroactivas adeudadas a la demandante, procede a partir del 25 de marzo de 2017. Mesadas Pensionales Adeudadas En ese sentido, lo adeudado por la entidad demandada a la actora HILDA MERY MORENO DE HERNÁNDEZ, debidamente actualizado a la fecha, sin que represente un agravante a las partes, por concepto de diferencia de mesadas retroactivas insolutas, generadas entre el 25 de marzo de 2017 al 30 de septiembre de 2025, corresponde a la suma de $35.602.353.

Señalando que, la mesada a cancelar a partir del mes de octubre de 2025 corresponde a la suma de $547.478, y, para los años subsiguientes con los incrementos de ley del salario mínimo. Rad. 760013105006201900012 01 AÑO MESADA SMLMV 38,46% RESPECTO PORCENTAJE DEL 100% PAGADO No. MESADA 8,41% DIFERENCIAS MESADAS 2.017 737.717 283.725,96 62.042,00 221.683,96 2.018 781.242 300.465,67 65.702,45 234.763,22 2.019 828.116 318.493,41 69.644,56 248.848,86 2.020 877.803 337.603,03 73.823,23 263.779,80 2.021 908.526 349.419,10 76.407,04 273.012,06 2.022 1.000.000 384.600,00 84.100,00 300.500,00 2.023 1.160.000 446.136,00 97.556,00 348.580,00 2.024 1.300.000 499.980,00 109.330,00 390.650,00 2.025 1.423.500 547.478,10 119.716,35 427.761,75 11,2 14,0 14,0 14,0 14,0 14,0 14,0 14,0 10,0 TOTAL 2.482.860,34 3.286.685,09 3.483.884,01 3.692.917,22 3.822.168,88 4.207.000,00 4.880.120,00 5.469.100,00 4.277.617,50 35.602.353,04 Intereses Moratorios Respecto de la solicitud de reconocimiento de los intereses moratorios, se tiene que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, establece: “ARTICULO 141.

Intereses de Mora. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.” Se ha considerado, entonces, que la procedencia, o no, de condenar al pago de los intereses moratorios depende en gran medida de los términos que debía observar la entidad administradora de pensiones, para resolver oportunamente la solicitud de pensión. En complemento de lo anterior, se ha considerado reiteradamente que siendo el pago de intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100/93 de carácter resarcitorio, no deben valorarse las situaciones que conllevaron a la tardanza, por tanto, configurada la mora en la solución del reconocimiento de la prestación debe resarcirse la misma mediante el pago de éstos en favor del pensionado, sin hacer ningún otro análisis.

No obstante, este Tribunal, en casos similares, ha reiterado su posición frente a la improcedencia de la condena del pago de intereses Rad. 760013105006201900012 01 moratorios antes de la ejecutoria de las decisiones de primera o segunda instancia, en consideración a que los mismos no se han causado, teniendo en cuenta que, en vía administrativa ha existido una negativa del reconocimiento de la prestación por controversia en el cumplimiento de los requisitos para tal fin; por lo que, la decisión de la entidad de no estudiar el proceso y dirimirlo a la jurisdicción ordinaria laboral para su análisis se encuentra acorde a derecho.

Solo basta indicar que dichos intereses entrarán a causarse y se reconocerán una vez la entidad demandada Colpensiones, se encuentre en mora en el pago de las mesadas pensionales, a partir de la fecha en la cual quede ejecutoriada la presente Sentencia. Descuentos en salud Finalmente, considera la Sala que en el presente caso se debe ordenar a la administradora pensional, para que efectué las retenciones legales y obligatorias para el Sistema de Seguridad Social en Salud, de las mesadas pensionales retroactivas y las que a futuro se causen, sin incluir las mesadas adicionales, conforme lo establece el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, como quiera que es una consecuencia que está estrechamente ligada o inherente al reconocimiento de la pensión derivada de los principios de universalidad y solidaridad.

Es decir, es una carga que le impone la ley al pensionado de pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, precisamente en razón a esa condición. Costas En cuanto a la condena en costas, se tiene en cuenta que el artículo 365 del CGP, dispone que se condenará por dicho concepto a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación; lo que descarta cualquier otro miramiento, referente a la buena o mala fe.

En ese orden, al haber salido avante la actora en su recurso de apelación, resulta imperioso imponer tal condena, en ambas instancias, a la parte demandada. En ese orden, las Costas en esta instancia estarán a cargo de la Rad. 760013105006201900012 01 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, incluyendo la suma de DOS (2) SMLMV, como agencias en derecho.

Decisión En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la Sentencia 242 del 19 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la demandante HILDA MERY MORENO DE HERNÁNDEZ, la pensión de sobrevivientes, en calidad de beneficiaria como cónyuge supérstite del fallecido ADOLFO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, a partir del 25 de marzo de 2017.

TERCERO: MODIFÍCASE la redistribución del porcentaje asignado por COLPENSIONES, en la Resolución SUB 104214 del 18 de abril de 2018, así: para la señora BETTY CÁRDENAS en un porcentaje de 61,54%, e HILDA MERY MORENO DE HERNÁNDEZ en un 38,46%, respecto de una mesada del 100% equivalente al salario mínimo de cada anualidad, conforme lo expuesto.

CUARTO: CONDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la demandante HILDA MERY MORENO DE HERNÁNDEZ, por concepto de diferencia de mesadas retroactivas insolutas, generadas entre el 25 de marzo de 2017 al 30 de septiembre de 2025, la suma de $35.602.353. Señalando que, la mesada a cancelar, a la actora, a partir del mes de octubre de 2025 corresponde a la suma de $547.478, y, para los años subsiguientes con los incrementos de ley del salario mínimo, según lo indicado en el numeral tercero de esta resolutiva.

Rad. 760013105006201900012 01 QUINTO: CONDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la demandante HILDA MERY MORENO DE HERNÁNDEZ, los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de esta decisión, sobre las mesadas retroactivas adeudadas a la actora, y hasta el momento del pago efectivo de las mismas.

SEXTO: AUTORÍZASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a descontar de las mesadas retroactivas adeudadas, las sumas de dinero a las que haya lugar en razón de los aportes al sistema general de seguridad social en salud, y de las que se causen en el futuro, excepto de las mesadas adicionales.

SÉPTIMO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada COLPENSIONES, y en favor de la demandante HILDA MERY MORENO DE HERNÁNDEZ. Las de primera instancia se señalarán en su oportunidad. Tásense como agencias en derecho, causadas en esta segunda instancia, en suma de DOS (2) SMLMV.

OCTAVO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente a su Juzgado de Origen. No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece.

COMUNIQUESE,

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA Magistrado Ponente ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ Magistrada YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO Magistrada (Salvo Voto Parcial) Rad. 760013105006201900012 01 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Respetuosamente, me aparto parcialmente de la posición mayoritaria, habida consideración que, no procede la condena de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, conforme lo ha enseñado la H. Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL 1027-2024, entre otros casos: Del mismo modo, se ha admitido que no en todos los casos es inexorable condenar al pago de los intereses moratorios, pues, por vía de excepción, las administradoras de pensiones pueden exonerarse de este concepto, cuando se produzcan las siguientes situaciones: i) la AFP niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL787-2013;

CSJ SL10504-2014; CSJ SL10637-2015; y CSJ SL1399-2018) En el caso de autos, conforme se expuso en la sentencia existió por vía administrativa una negativa del reconocimiento de la prestación por controversia en el cumplimiento de los requisitos, lo que ameritaba el estudio del derecho mediante este proceso. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO