Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 018-2021-00084 01 DR CHAVARRO NIEGA CORRECCION Y ADICION

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal Edgar de Jesús Rivera y otros Daniel Armando Naranjo Torres y otros 110013103018 2021 00084 01 Segunda Niega corrección y adición Se dirime la solicitud de corrección y adición formulada por el mandatario judicial de la parte demandante frente al pronunciamiento calendado 19 de diciembre anterior. 1.

Antecedentes 1.1. Mediante el proveimiento objeto del petitum1, se declaró desierta la alzada propuesta por los encartados Daniel Armando Naranjo Torres y José Armando Naranjo Amaya, frente al veredicto de primer nivel proferido el 18 de septiembre del año pasado, por el Estrado 18 Civil del Circuito de esta capital. 1.2. El apoderado de la parte actora deprecó corregir y adicionar la determinación. En lo esencial, esgrimió que el auto no mencionó la apelación interpuesta por dicho extremo procesal, a pesar de que los reparos formulados ante el a quo, relativos a la indemnización por los perjuicios patrimoniales omitidos en la 1 Archivo “011AutoDeclaraParcialmenteDesierto.pdf” de la “PrimeraInstancia”.

Exp. 110013103018 2021 00084 01 sentencia de primer grado, se sustentaron oportunamente en esta instancia2. 2. Consideraciones 2.1. El canon 285 del Código General del Proceso autoriza la aclaración de autos con el propósito que el funcionario que los profirió subsane los defectos o deficiencias de orden material, para lo que procederá de oficio en el término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo lapso.

Esta modalidad que cobra relevancia para efectos de la solicitud que ahora se despacha, se encuentra instituida en aquellos eventos en que la decisión contenga frases o conceptos que procuren motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella, ya que si ésta es diáfana no habrá lugar a la corrección. También el precepto 287 ejusdem regula la adición de providencias judiciales cuando se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis u otro aspecto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, en aras de mantener vigente la congruencia. En efecto, a través de esa vía se suplen las omisiones sobre las cuestiones oportunamente alegadas y que son desde luego materia del debate procesal. 2.2.

Descendiendo al caso sub judice, al rompe se advierte que ninguna de estas circunstancias se presenta, puesto que, del somero examen de la providencia fustigada, se concluye sin ambages que se concretó a la deserción del remedio vertical atemperado por los enjuiciados Daniel Armando Naranjo Torres y José Armando Naranjo Amaya, frente a la sentencia de primer grado 2 Archivo “012SolicitudCorreccionyAdicionAuto.pdf”, ibídem.

Exp. 110013103018 2021 00084 01 dictada el 18 de septiembre pasado, pues desatendieron la carga de sustentarlo en esta Sede. Por consiguiente, a diferencia de lo considerado por el memorialista, no se omitió la resolución de un aspecto que por ley debiera solucionarse en este estadio procesal. Cuestión diferente es lo esgrimido por el profesional del derecho que apodera los intereses de la activa, atinente a que no se ha zanjado la censura por él planteada contra el veredicto, ya que sobre ello se proveerá conforme se dispuso en el ordinal segundo del acápite resolutivo del auto combatido. 3.

Decisión En mérito de lo expuesto, el magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., NIEGA la solicitud de corrección y adición de la providencia fechada 19 de diciembre último. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4c8e457e88b622fe6466568e8131573a874ec014cf1c1add4a07b25a943cc5fd Documento generado en 10/02/2025 04:26:35 PM Exp. 110013103018 2021 00084 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica