Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 02020200038101Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Rad.: 05001 3105 020 2020 00381 01 Dte.: Luz Eneyda Presiga Durango Ddo.: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE DEMANDADO PROCEDENCIA RADICADO INSTANCIA PROVIDENCIA Luz Enyeda Presiga Durango Colpensiones Juzgado 020 Laboral del Circuito 05001 3105 0202020381 01 Segunda Sentencia Nro. 236 de 2024 Pensión de sobrevivientes condición más beneficiosa, no test Confirma TEMAS Y SUBTEMAS DECISIÓN En la fecha, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente a la consulta ordenada a favor de la parte actora, en relación a la sentencia proferida por el Juzgado 020 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Luz Eneyda Presiga Durango contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

Código de radicado único nacional 05001 3105 020 2020 00381 01. La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213, sometió a consideración el proyecto estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº. 024 que plasma a continuación. Rad.: 05001 3105 020 2020 00381 01 Dte.: Luz Eneyda Presiga Durango Ddo.: Colpensiones Antecedentes Luz Eneyda Presiga Durango llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, pidiendo se declare que el señor Yofre Alberto Pareja García dejó causada la pensión de sobrevivientes en aplicación al principio de la condición más beneficiosa y de contera, se le reconozca y pague dicha prestación a partir del 27 de junio de 2014, en calidad de cónyuge; reclama también intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto indexación, además de las costas del proceso.

En sustento de sus súplicas dijo que, el día 27 de junio de 2014, falleció el señor Yofre Alberto Pareja García, quien se encontraba afiliado a Colpensiones para los riesgos de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, tenía la condición de cotizante inactivo, habiendo efectuado aportes equivalentes a 942 semanas, de la cuales más de 723.57 fueron con antelación al 01 de abril de 1994.

Agregó que el 14 de mayo de 1983, contrajo matrimonio católico con el causante, conviviendo en forma ininterrumpida bajo el mismo techo, hasta la fecha de su deceso, fruto de esa unión procrearon dos hijos, después del fallecimiento de su cónyuge su calidad de viuda se vio afectada por no contar con los medios económicos para solventar sus necesidades básicas, ya que nunca laboró. Sostuvo que el causante para la fecha de su última cotización contaba con 49 años, debido a múltiples problemas de salud, no le fue posible encontrar un trabajo con vinculación legal al sistema de pensiones, por lo que, si bien laboraba en el sector informal, sus precarios ingresos únicamente lograban cubrir los gastos personales y los de su esposa, Rad.: 05001 3105 020 2020 00381 01 Dte.: Luz Eneyda Presiga Durango Ddo.: Colpensiones situación que le impidió continuar sufragando los aportes al sistema de seguridad social.

Que el 13 de febrero de 2020 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, negada mediante Resolución SUB-73220 del 16 de marzo del mismo año, bajo el argumento que el causante no reunió el número mínimo de semanas para dejar causada la prestación, analizando de manera desfavorable la solicitud de aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Debidamente enterada de la actuación en su contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones: de los hechos aceptó los relacionados con la fecha de deceso de Yofre Alberto Pareja García, su afiliación al sistema, el vínculo matrimonial con la demandante y la expedición de la resolución a través de la cual negó el reconocimiento pensional; en cuanto a los demás dijo que no le constaban.

Repelió las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer pensión e intereses moratorios, buena fe, prescripción, la innominada, compensación e imposibilidad de condena en costas. En su defesa adujo que en el caso de la demandante no se acredita el número mínimo de semanas cotizadas, pues en el año inmediatamente anterior a la muerte del causante este no realizó ningún aporte.

En aplicación al principio de la condición más beneficiosa- Decreto 758 de 1990, si bien el causante acredita más de 700 semanas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento prestacional no es posible por la naturaleza misma de dicho principio, pues su aplicación se restringe a la norma inmediatamente anterior a la vigente en la data del óbito.

Rad.: 05001 3105 020 2020 00381 01 Dte.: Luz Eneyda Presiga Durango Ddo.: Colpensiones La primera instancia culminó con sentencia dictada por el Juzgado 20 Laboral del Circuito, se resolvió, según acta contentiva de la misma: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por la entidad demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, frente a las pretensiones elevadas por la señora LUZ ENEYDA PRESIGA DURANGO identificada con cédula de ciudadanía 42.821.816, según lo manifestado en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES de todas y cada una de las elevadas en su contra por la señora LUZ ENEYDA PRESIGA DURANGO, identificada con cédula de ciudadanía 42.821.816.

TERCERO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandante y a favor de la parte demandada; las agencias en derecho la suma de quinientos ochenta mil pesos ($580.000).

CUARTO: En caso de no ser recurrida la presente providencia se concede el grado jurisdiccional de consulta.” Fundamentó el a-quo su decisión en que el causante no acreditó 50 semanas de cotización durante los 3 años inmediatamente anteriores a su deceso, es decir, entre el 27 de junio de 2011 y similar día y mes del año 2014, como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Se acogió la tesis de la Corte Constitucional en torno al principio de la condición más beneficiosa que habilita aplicar de manera ultractiva el Decreto 758 de 1990, sin embargo, concluyó que la actora no superó el test de procedencia, porque no se demostró que para la fecha del deceso de su cónyuge estuviera en un grupo de riesgo, pues para dicha data contaba con 51 años, el causante despreció realizar cotizaciones entre los años 2002 y 2014, existiendo la posibilidad para las personas en el sector informal o independientes a través del régimen subsidiado, sin que existiera una razón valedera para ello, además que la demandante tampoco no tuvo una actuación diligente frente a la reclamación de la prestación de sobrevivientes al Rad.: 05001 3105 020 2020 00381 01 Dte.: Luz Eneyda Presiga Durango Ddo.: Colpensiones transcurrir más de 6 años entre el deceso de su cónyuge y la solicitud ante la entidad de seguridad social.

Por tratarse de un fallo totalmente adverso a los intereses de la pare actora, se conoce en grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del CPL y de la SS. De la etapa de alegaciones las partes no hicieron uso. En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones En el caso de autos no se discuten los supuestos fácticos relacionados con: a) el deceso del señor Yofre Alberto Pareja García, suceso acaecido el 27 de junio de 2014; b) el vínculo matrimonial que unió a la demandante Luz Eneyda Presiga Durango con el causante; c) el 3 de febrero de 2020 la actora solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes la cual le fue negada con Resolución SUB 73220 del 16 de marzo del mismo año, con fundamento en que el cotización durante afiliado no acreditó los últimos 3 años anteriores a Tampoco se controvierte que el de cujus en 50 semanas de su deceso; d) toda su vida laboral atesoró 942 semanas, efectuando su último aporte para el ciclo de enero de 2002.

El problema jurídico que se plantea se centra en determinar, si el occiso dejó causados los requisitos para que la actora acceda al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aplicando el principio de la condición más beneficiosa en la forma desarrollada por la Corte Constitucional. Rad.: 05001 3105 020 2020 00381 01 Dte.: Luz Eneyda Presiga Durango Ddo.: Colpensiones Pasa la Sala a analizar lo concerniente al derecho pretendido, debiendo dejar claro que el causante, señor Yofre Alberto Pareja García,no supera las subreglas de la Ley 797 de 2003, ni cumple con los criterios de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente al principio de la condición más beneficiosa, pero como se solicita el otorgamiento de la prestación con sustento en jurisprudencia constitucional, es importante destacar que la sentencia SU442 de 2016 previó que “el principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia”.

Sin embargo, la misma decisión estimó necesario compatibilizar este criterio con las subreglas de la SU005 de 2018, relacionadas con la procedencia de dicho postulado constitucional para la concesión de la pensión de sobrevivientes, procediendo a unificar la tesis en la sentencia SU556 de 2019, al no haber previsto la SU442 de 2016 parámetros homologables para valorar la exigencia de subsidiariedad de la acción de tutela en litigios de tal naturaleza.

Con el fin de otorgar seguridad jurídica en la valoración de este tipo de pretensiones y garantizar una igualdad de trato, se sujetó el precedente a los requerimientos que deben acreditarse para el otorgamiento y pago de la pensión de invalidez bajo la condición más beneficiosa. En lo que tiene que ver con la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional determinó en qué circunstancias tendría cabida de manera ultractiva el Acuerdo 049 de 1990, respecto de aquellos afiliados en los que la muerte hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003, creando un test de procedencia en la sentencia SU005 de 2018, así: Rad.: 05001 3105 020 2020 00381 01 Dte.: Luz Eneyda Presiga Durango Ddo.: Colpensiones “(i) Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento., (ii) Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas., (iii) debe establecerse que el solicitante dependía económicamente del afiliado que falleció de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante beneficiario (iv) Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes y por último (v) Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.” Pautas que, se reitera, son de obligatorio acatamiento, como lo han reiterado las providencias SU298 de 2015 y T – 109 de 2019, al indicar que las decisiones emitidas por dicho órgano en sentencias de unificación tienen carácter vinculante, no solo en forma vertical (respecto de todos los jueces que conforman la jurisdicción constitucional), sino también para los órganos de cierre de las demás jurisdicciones que, en aras del principio de supremacía constitucional, deben procurar por una lectura sistemática del derecho, la cual comprende la interpretación auténtica de la Constitución, que se encuentra a cargo de la Corte, y se hace más estricto cuando se trata de jurisprudencia constitucional, al tenerse en cuenta el principio de supremacía constitucional y la importancia que tienen las decisiones sobre la interpretación y alcance de los preceptos constitucionales, destacando que: la interpretación y alcance que se le dé a los derechos fundamentales en los pronunciamientos realizados en los fallos de revisión de tutela deben prevalecer sobre la interpretación llevada a cabo por otras autoridades judiciales, aun cuando sean altos tribunales de cierre de las demás jurisdicciones”.

A su vez, “en el caso de las sentencias de unificación de tutela (SU) […], basta una sentencia para que exista un precedente, debido a que […] unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco Rad.: 05001 3105 020 2020 00381 01 Dte.: Luz Eneyda Presiga Durango Ddo.: Colpensiones fáctico similar y compartan problemas jurídicos (Subrayado y negrillas fuera del texto).

Sin que tampoco se pueda perder de vista, tal como se argumentó en la SU299-2022, que, si bien la obligatoriedad del precedente no es absoluta y las autoridades judiciales tienen la posibilidad de apartarse de este, es imperativo que motiven de manera transparente y suficiente las razones que los conducen a abandonar la posición adoptada por dicho órgano – véase también la SU621-2015 y SU2732022.

Para el caso concreto, no se superan tales exigencias porque: - Primer requisito: La demandante nació el 20 de abril de 1963, en su interrogatorio de parte indicó que estudió hasta el bachillerato, no sufría ningún tipo de discapacidad, ni pertenecía a ninguna minoría, lo que de tajo desvirtúa su pertenencia a un grupo de especial protección constitucional. - Segundo y tercer requisito: La actora afirmó que dependía económicamente de su cónyuge, siendo este quien le proporcionaba todo para su manutención, y que ante su deceso tuvo que irse a vivir donde una hija quien le colaboraba económicamente; no tiene bienes, tampoco pensión, situación que en igual sentido expusieron los testigos Olivia Herrera de Guerrero Hernán Guillermo Montoya Castañeda. - Cuarto requisito: No se infiere que el afiliado no hubiese podido efectuar las cotizaciones al sistema exigidas para acceder a las prestaciones de IVM previstas en la disposición vigente al momento de su deceso, en tanto, el último aporte Rad.: 05001 3105 020 2020 00381 01 Dte.: Luz Eneyda Presiga Durango Ddo.: Colpensiones fue para el 31 de enero de 2002, 12 años antes de la fecha de su óbito, pues se bien se hizo referencia que el causante laboraba como independiente en una “Heladería Bar” y que dejó de hacer los aporte por la situación económica, ello no tuvo probanza. - Quinto requisito: El fallecimiento del afiliado data del 27 de junio de 2014 y la solicitud pensional solo se vino a elevar el 3 de febrero de 2020, es decir, después de más de 5 años, sin que se hubiese expuesto razones objetivas frente a dicho actuar negligente.

Conforme a lo dicho, se descarta la posibilidad de concesión de la prestación bajo la regulación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. Se impone la confirmación de la decisión revisada. Sin costas al conocerse en grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por Luz Eneyda Presiga Durango contra Colpensiones.

Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto Rad.: 05001 3105 020 2020 00381 01 Dte.: Luz Eneyda Presiga Durango Ddo.: Colpensiones por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA