Micelio

auto — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 94001318900120250010302 - Tutela - Bonos de carbono - revoca - improcedente

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 94001318900120250010302 Aprobado por Acta de Sala n.° 010 de 2026 San José del Guaviare, tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). PROCESO ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA. SENTENCIA REVOCA ACCIONANTE RESGUADO INDÍGENA BAJO RÍO GUAINÍA Y RÍO NEGRO ACCIONADO ECOPETROL S.A Y OTROS TEMAS Y SUBTEMAS PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA I. ASUNTO POR DECIDIR.

Corresponde a la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare resolver la impugnación al fallo proferido el 27 de noviembre de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, dentro de la acción de tutela promovida por el representante legal del Resguardo Indígena Bajo Río Guainía y Río Negro, si no fuera porque se advierte la configuración de causal de nulidad.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. Fácticos1. El representante legal del Resguardo Indígena Bajo Río Guainía y Río Negro, indicó que tiene adjudicado un globo de terreno de 759.200 hectáreas, respecto de las cuáles tienen las facultades y protección que establecen los artículos 58 y 63 de la Constitución Política y las normas concordantes. Informó que desde el 22 de abril de 2022 con la autorización de la máxima autoridad del resguardo se inició la ejecución del proyecto para la reducción de emisiones por deforestación y degradación forestal (REDD+) denominado «Planeta Agradecido con el Resguardo Indígena Bajo Río Guainía y Río Negro II» que se ejecuta sobre una superficie total de 293.400,9 hectáreas, producto del cual han recibido bonos de carbón, que han servido para mejorar las condiciones de vida de las familias.

Indicó que las actividades se han realizado con el asesoramiento de Human Forest S.A.S., que los acompañó en el proceso de tener el consentimiento previo de cada una de las familias que componen las comunidades Jigua, Araguato, Danaco y Piedra Blanca. Además, resaltó que se cumplió con todas las etapas necesarias para la auditoria que realiza Versa S.A.S que está acreditada ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, que rindió opinión favorable y, por ende, se validó el proyecto el 29 de septiembre de 2024, lo que se presentó a Cercarbono que lo certificó en la plataforma Ecoregistry con el ID 146.

Expediente digital, 004EscritoAccionTutelaResguardoIndigena.pdf 1 01PrimeraInstancia, C01PrincipalTutela, 2 Sin embargo, pese a todo ese esfuerzo, el 27 de julio de 2025 se enteraron que en el territorio de las 4 comunidades mencionadas se estaba ejecutando un segundo proyecto REDD+ llamado «Flor de Inírida», el cual no tenía su consentimiento, pero sí usaba su nombre para engañar al país, a Ecopetrol, a la Dian, al Ministerio de Ambiente y otras entidades.

Refirió que la Sociedad Compensation International Progress S.A. Greenlife fue quien registró el supuesto proyecto en un estándar de certificación desconocido por Colombia llamado PlanetAI Nature Space que habría sido validado por la sociedad alemana Tüv Nord Cert GmbH y verificado por la sociedad india Enviance Services Private Limited, lo cual, era falso, pues jamás habían pisado su territorio y por ende no tiene ningún derecho, es decir, que lo está usando sin su consentimiento.

Adujo que Compensation International Progress S.A. Greenlife realizó una reunión con la comunidad Frito Tsipanapi, que queda alejada de las comunidades Jigua, Danaco, Araguato y Piedra Blanca, en las que se dice que se está ejecutando el proyecto «Flor de Inírida». Agregó que en el registro de ese proyecto se dice que el resguardo está representado por William Cuiche, sin embargo, eso no es cierto, pues el representante legal es el accionante y, el señor Cuiche es conocido por liderar el Consejo Territorial Indígena Nengatú, el cual carece de personería jurídica y no abarca a las comunidades Jigua, Danaco, Araguato y Piedra Blanca, resaltándose que, en todo caso, no tiene facultades sobre el territorio. 3 Explicó que ese proyecto viola la Resolución 1447 de 2018, del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible que en su artículo 18 prohíbe que se registre un proyecto REDD+ si en el mismo territorio y para un periodo traslapado ya se está ejecutando otro, tal como es su caso, en el que habría un traslape de 98.7% del área total del proyecto y como el primer proyecto en registrarse fue «Planeta Agradecido con el Resguardo Indígena Bajo Río Guainía y Río Negro II».

Señaló como se habría incurrido en irregularidades en el proceso de certificación del proyecto «Flor de Inírida» y que lo que se pretendía por parte de dicha compañía era enriquecerse a costa de las comunidades indígenas colombianas con los bonos de carbono, actuación con la que se estaría defraudando además a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.

Afirmó que esa situación podría dar lugar a que se anularan los bonos de carbono de ambos proyectos, lo que implicaría que las familias indígenas perderían su sustento económico y, además, se estaría ante una situación fraudulenta en el pago del impuesto nacional al carbono que recauda Ecopetrol, lo que constituiría un perjuicio irremediable.

Por lo anterior, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al territorio, a la propiedad colectiva de la comunidad indígena, a la autonomía, la libre autodeterminación, gobierno propio, libre participación de la comunidad, integridad étnica y cultural, a la consulta previa, vida digna, mínimo vital y al trabajo. En consecuencia, pidió que se le ordenara a Compensation International Progress S.A. Greenlife que excluya el territorio del 4 Resguardo Indígena Bajo Río Guainía y Río Negro, en específico, el área de las comunidades Jigua, Danaco, Araguato y Piedra Blanca del proyecto «Flor de Inírida», que se abstenga de comercializar o transferir bonos de carbón originados al interior del resguardo.

Además, que se publique en un diario de amplia circulación que la comunidad no hace parte de ese proyecto. Que se le ordene a Tüv Nord Cert GmbH que deje sin efecto su validación del proyecto REDD+ «Flor de Inírida», así como que Enviance Services Private Limited deje sin efecto la verificación del aludido proyecto y, que PlanetAI Nature Space retire de su sitio web la certificación del proyecto.

A Ecopetrol S.A. que se le ordene abstenerse de admitir o aprobar los bonos de carbón originados por el proyecto «Flor de Inírida». 5 Al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible que elimine cualquier registro o reconocimiento nacional del proyecto y se ordene investigación penal. 2.2. Procesales. 2.2.1. El 12 de septiembre de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, admitió la acción de tutela en contra de Compensation International Progress S.A. Greenlife, Tüv Nord Cert GmbH, Enviance Services Private Limited (India), PlanetAI Nature Space y Ecopetrol.

Además, se ordenó la vinculación de Human Forest S.A.S., Versa S.A.S., Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Incoder, la Agencia Nacional de Tierras, el Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa, la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dian-, el Instituto Formarte, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Organización Nacional Indígena de Colombia, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, el Departamento del Guainía, la Secretaría de Asuntos Indígenas del Departamento del Guainía, la Procuraduría General de la Nación, la Personería Municipal, la Defensoría del Pueblo Regional Guainía, las Autoridades Tradicionales Pertenecientes al Resguardo Indígena Bajo Río Guainía y Río Negro (Jigua, Araguato, Danaco, Piedra Blanca, Frito Tsipanapu y demás) y al Ministerio de Relaciones Exteriores (para brindar el servicio de traducción oficial cuando se presenten documentos en idiomas extranjeros).

Ordenó que el Departamento del Guainía, el Municipio de Inírida, la Secretaría de Asuntos Indígenas del Departamento del Guainía y el Ministerio del Interior publicaran la acción de tutela en todas sus plataformas, carteleras y redes sociales y, que la Secretaría de Asuntos Indígenas notificara el auto a las comunidades indígenas, en específico, a cada uno de los representantes.

Aunado a ello, pidió colaboración a la Emisora Marina Estéreo para que durante dos días informara a la comunidad sobre la existencia de la acción constitucional.2 2.2.2. El 22 de septiembre de 2025, el a quo emitió fallo de primera instancia, que fue impugnado y esta sala anuló el 5 de noviembre de 2025 al considerar que no se había integrado en 2 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01PrincipalTutela, 006AutoAdmiteTutela12092025.pdf 6 debida forma el contradictorio por falta de una adecuada notificación.3 2.2.3.

El 10 de noviembre de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida reasumió el conocimiento de la acción y dispuso cumplir con lo ordenado en el auto que decretó la nulidad.4 2.2.4. El 14 de noviembre, el a quo solicitó a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Departamento del Guainía que informara cuáles son las comunidades que integran el Consejo Indígena Curripaco y Nheengatú del Territorio Indígena del Bajo Río Guainía y cuáles conforman el Resguardo Indígena Bajo Río Guainía y Río Negro, asimismo que informara cómo estaba organizada su estructura autoridades tradicionales interna, y composición reglamentos propios de sus vigentes.

Además, que se precise cuál es la autoridad que ostenta la máxima jerarquía en la toma de decisiones sobre el territorio, organización interna, proyectos y recursos colectivos. Información similar le pidió a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías. Al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, le pidió designar y poner a disposición a la antropóloga adscrita a la entidad para comprender brindar la apoyo división técnico jerárquica especializado de las para autoridades involucradas en el trámite constitucional5. 3 Expediente digital, 02SegundaInstancia, C02Impugnacion, 009AutoDecretaNulidad.pdf Expediente digital, 077AutoObedezcaseCumplase10112025.pdf 5 Expediente digital, 112AutoRequiereInformacion12112025.pdf 4 01PrimeraInstancia, C01PrincipalTutela, 01PrimeraInstancia, C01PrincipalTutela, 7 2.3.

Respuestas. 2.3.1. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia -ONAC-.6 Indicó que su objetivo principal es acreditar la competencia técnica de los Organismos de Evaluación de la Conformidad OEC- y desempeñar funciones de Organismo Acreditador de Colombia. Afirmó que Versa Expertos en Certificación S.A.S. se encuentra acreditado como organismo de validación y verificación con código 23-OVV-005 y como organismo de certificación de productos con código 19-CPR-005 por ONAC.

Por último, afirmó desconocer los hechos relatados en la acción de tutela, por lo que deprecó su desvinculación. 2.3.2. La Procuraduría General de la Nación.7 Afirmó que desconocía la situación relatada en el escrito de tutela, sin embargo, recordó que la Corte Constitucional se pronunció en un caso similar en la sentencia T-248 de 2024, en la que se recalcó la importancia del consentimiento previo de las comunidades indígenas para la realización de proyectos REDD+ en sus territorios.

Al no haber vulnerado derechos fundamentales, solicitó su desvinculación. 6 7 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01PrincipalTutela, 010ContestacionOnac.pdf Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01PrincipalTutela, 011ContestacionProcuraduria.pdf 8 2.3.3. Enviance Services Private Limited.8 Indicó que su labor como organismo de verificación consiste en auditar técnica y objetivamente los resultados de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) establecidos por el estándar internacional PlanetAI Nature Space, las normas ISO y demás normas de auditoria internacional y las normas de Colombia, por lo que no participan en la implementación, comercialización, ni negociación de créditos de carbono. En tratándose de proyectos REDD+, explicó que los organismos de verificación y validación cumplen un papel crucial para garantizar la integridad ambiental y la credibilidad del proyecto, sin que exista ningún vínculo con el desarrollador de aquel. 9 Agregó que en sus auditorías exigen evidencia documental del consentimiento del resguardo y del Consejo Indígena.

Para el caso, además pidieron declaraciones firmadas por las autoridades indígenas en las que se reafirmó que la única entidad desarrolladora del proyecto REDD+ es la Compañía Compensation International Progress S.A. Greenlife y que once resguardos son los propietarios del proyecto Flor de Inírida con quien además manifestaron haber trabajado de manera legítima, transparente y conforme a los usos y costumbres del territorio por más de doce años.

Además, presentó una relación de toda la documentación auditada para verificar el proyecto. 8 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01PrincipalTutela, 012ContestacionEnvianceServices.pdf Relacionó los resguardos propietarios del proyecto y de los créditos de carbono, así: 1.- Resguardo indígena de Almidón La Ceiba. 2.- Resguardo indígena de Puinave Piapoco, y Curripaco de los Pajares de Coayare El Coco. 3.- Resguardo indígena de Curripaco, Parte Alta Río Guainía. 4.- Resguardo indígena de Cacahual Ríos Atabapo e Inírida 5.- Resguardo indígena de Remanso Chorrobocón 6.- Resguardo indígena de Cuenca Media del Río Guainía y Serranía del Naquen (Tonina Sejal) 7.- Resguardo indígena de La Cuenca Media y Alta Río Inírida (CMARI) 8.- Resguardo indígena de la Cuenca Baja Rio Guainia y 10 Río Negro (Bajo Río Guainia y Río Negro) 9.- Resguardo indígena de las Comunidades Curripaco, Guanano, Puinave y Otras (El Venado) 10.- Resguardo indígena de la Caranacoa Yuri Laguna Morocoto (Caranacoa Yuri Laguna Morocoto) 11.- Resguardo indígena de Curripaco, Cuenca Ríos Cuiari e Isana.

(Puerto Colombia, Ríos Cuiari e Isana). (Retirado por mandato Judicial) Por último, afirmó que el proyecto fue inscrito en debida forma y que su trazabilidad está garantizada desde el punto de vista técnico y jurídico y no había ninguna observación frente al área geográfica del proyecto, respecto del cual el 20 de diciembre de 2018 Tüv Nord Cert GmbH emitió el reporte de validación. 2.3.4.

PlanetAI Nature Space.9 Informó que es una organización no gubernamental internacional dedicada a la protección del clima, la innovación ambiental y el fortalecimiento de la gobernanza indígena. Frente al proyecto REDD+ objeto de la presente acción, indicó que pertenece a 11 resguardos indígenas, quienes han ejercido su soberanía ambiental para implementar una estrategia de conservación basada en usos, costumbres y visión territorial.

Refirió que el proyecto fue desarrollado por los pueblos indígenas con acompañamiento International Progress S.A. técnico Greenlife, de Compensation reconocida por las comunidades como el único desarrollador del proyecto. 11 Argumentó que su intervención ha radicado en: tecnología satelital de alta resolución, algoritmos de inteligencia artificial para monitoreo de cobertura forestal, modelos predictivos de emisiones evitadas, validación territorial participativa con las comunidades, formación a los líderes indígenas en inteligencia artificial y conocimiento ancestral, protocolos de gobernanza indígena y consentimiento libre, previo e informado, así como validación externa por parte de Ph.Ds y expertos especializados en diferentes áreas.

Explicó que el proyecto fue registrado en el sistema RENARE conforme lo ordenado en la Resolución 1447 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y fue validado el 20 de diciembre de 2018 por un organismo de validación independiente Tüv Nord Cert GmbH de Alemania, reconocido a 9 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01PrincipalTutela, 013ContestacionPlanetIANature.pdf nivel mundial por calidad, ética, independencia y amplio conocimiento, por lo que no es posible que después, en la misma área geográfica, con las mismas actividades y por el mismo periodo de pretenda registrar otra iniciativa.

Resaltó que, además, el proyecto se inscribió en el sistema internacional de trazabilidad climatica del PlanetAI Natura Space bajo el código de referencia PNS-00235, en la que se establecieron los once resguardos propietarios del proyecto, quienes emitieron de manera previa su consentimiento informado. Por último, precisó que el proyecto Flor de Inírida está certificado y registrado en las plataformas oficiales de PlanetAI Natura Space y Karbonoa abarcando el periodo comprendido entre los años 2017 y 2020.

Pidió su desvinculación. 2.3.5. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural10, El Instituto Geográfico Agustín Codazzi11, la Personería Municipal de Inírida12, la Gobernación del Guainía13, La Defensoría del Pueblo Regional Guainía14, el Grupo Formarte S.A.S.15, la Agencia Nacional de Tierras -ANT-16 y el Ministerio de Relaciones Exteriores17.

Afirmaron no tener injerencia alguna en la situación fáctica relatada por el accionante, por lo que solicitaron su desvinculación. Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01PrincipalTutela, 015ContestacionMinAgricultura.pdf Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01PrincipalTutela, 023ContestacionIgac.pdf 12 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01PrincipalTutela, 024ContestacionPersoneriaMunicipal.pdf 13 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01PrincipalTutela, 025ContestacionDepartamento.pdf 14 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01PrincipalTutela, 029ContestacionDefensoríaPueblo.pdf 15 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01PrincipalTutela, 030ContestacionFormarte.pdf 16 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01PrincipalTutela, 033ContestacionANT.pdf 17 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01PrincipalTutela, 034ContestacionMinRelacExteriores.pdf 10 11 12 2.3.6.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA-.18 Informó que dentro de sus funciones no está la de reconocer comunidades asentadas dentro del territorio nacional, ni realizar o coordinar los procesos de consulta previa, ni determinar si existe o no afectación directa de comunidades, pues esas son funciones del Ministerio del Interior – Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa.

Explicó que solo participa en los escenarios de consulta previa cuando la licencia ambiental está a cargo de la ANLA, casos en los cuales, apoya en la etapa de identificación de impactos y formulación de medidas de manejo y solo brinda aspectos técnicos ambientales. 13 En tratándose de los proyectos REDD+, indicó que la Resolución 1447 de 2018 establece que es el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el encargado de diseñar, coordinar y ejecutar dicha política, por lo que deprecó su desvinculación. 2.3.7.

La Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-19. Explicó que no tiene injerencia alguna en las pretensiones del accionante. Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01PrincipalTutela, 016ContestacionANLA.pdf 086ContestacionANLA.pdf 19 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01PrincipalTutela, 017ContestacionDian.pdf 079ContestacionDIAN.pdf y 114ContestacionDian. 18 Y y Afirmó que, si bien se menciona un asunto relacionado con los bonos de carbono que podrían generar obligaciones tributarias, la Dian tiene competencia para verificar que quienes operan con ellos cumplan con las obligaciones fiscales y, además, para imponer sanciones de ser el caso. 2.3.8.

Compensation International Progress S.A. Greenlife.20 Indicó que en la actualidad coexisten dos órganos de gobierno, uno, el representante legal para efectos del Sistema General de Participaciones y, el otro, el Consejo Indígena de Gobierno del Territorio Indígena Curripaco y Nheengatú del Bajo Río Guainía, el cual tiene las competencias previstas en el artículo 5° del Decreto 632 de 2018, que, en la actualidad, según Resolución 015 del 21 de febrero de 2022 es William Cuiche Hernández.

Precisó que no se tiene conocimiento que el proyecto Planeta Agradecido con el Resguardo Indígena Bajo Río Guainía y Río Negro II se haya celebrado con la autorización de la máxima autoridad del resguardo, menos aún, porque de la narración de los hechos se extrae que la participación se limitó a cuatro comunidades del total que abarcan el Resguardo.

Agregó que mediante Radicado n. ° 32022025E2013821 del 29 de abril de 2025 el Ministerio de Medio Ambiente dejó constancia de la existencia de irregularidades en la ejecución del proyecto REDD+ Planeta Agradecido con el Resguardo Indígena Bajo Río Guainía y Río Negro II, por lo que requirió a la Sociedad Human 20 Forest S.A.S. para que diera respuesta a Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01PrincipalTutela, 019ContestacionCiprogress.pdf las 14 observaciones, misma oportunidad en la que el Consejo Indígena de Gobierno Curripaco y Nheengatú del Bajo Río Guainía, manifestó de forma expresa su desistimiento y renuncia al proyecto.

Precisó que las comunidades Jigua, Araguato, Danaco y Piedra Blanca, son solo algunas de las comunidades que integran el Resguardo, resaltando que el mencionado consejo está compuesto por 14 comunidades, el cual ha denunciado irregularidades, presiones indebidas e intromisiones al Proyecto REDD+ Planeta Agradecido. Por el contrario, resaltó que fue verificado el proyecto Flor de Inírida desde el 20 de diciembre de 2018 por Tüv Nord Cert GmbH, es decir, muchos años antes del proyecto mencionado por el accionante en la demanda de tutela. 15 Informó que desde la entrada del proyecto Planeta Agradecido II hace dos años se han generado conflictos internos de gobernanza y disputas de liderazgo entre las comunidades pertenecientes al resguardo, en especial, entre algunas familias, resaltándose que la máxima autoridad es el Consejo Indígena del Bajo Río Guainía y no el accionante, quien tan solo es el representante legal para lo relacionado con el Sistema General de Participaciones.

En síntesis, señaló que la acción en este caso es improcedente, por tratarse de un conflicto interno de la comunidad. 2.3.9. Ecopetrol S.A.21 Refirió que no ha recibido bonos de carbono por parte del proyecto Flor de Inírida y, resaltó que recibió una alerta por parte de Asocarbono en la que se advirtió que el mencionado proyecto presentaba varios traslapes, por lo que se emitió un comunicado en el que se indicó la abstención por parte de Ecopetrol S.A de recibir los certificados de reducción de emisiones de gases efecto invernadero que fuesen originados en dicho proyecto.

Recalcó que no es el encargado de validar los certificados procedentes de los proyectos en los que se ha realizado consulta previa, por lo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y, por ende, solicitó su desvinculación. 2.3.10. Los capitanes de las Comunidades Piedra Blanca22, Jigua23, Araguato Paria24, Frito25, Punta Ángel26, Buenavista27, Sabanita28, Chaveni29, Ducutibapo30, Porvenir Mayabo31, Santa Marta32 Respaldaron el escrito de tutela presentado por el representante legal del Resguardo Indígena Bajo Río Guainía y Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01PrincipalTutela, 021ContestacionEcopetrol.pdf y 088ContestacionEcopetrol.pdf 22 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01PrincipalTutela, 080ContestacionCapitanPiedraBlanca.pdf 23 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01PrincipalTutela, 081ContestacionCapitanJigua.pdf 24 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01PrincipalTutela, 082ContestacionCapitanAraguatoParia.pdf 25 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01PrincipalTutela, 096ContestacionCapitanFrito.pdf 26 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01PrincipalTutela, 097ContestacionCapitanPuntaAngel.pdf 27 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01PrincipalTutela, 098ContestacionCapitanBuenavista.pdf 28 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01PrincipalTutela, 099ContestacionCapitanSabanitaSantaFe.pdf 29 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01PrincipalTutela, 104ContestacionCapitanChaveni.pdf 30 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01PrincipalTutela, 108ContestacionDocutibapo.pdf 31 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01PrincipalTutela, 106ComunidadMayabo.pdf 32 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01PrincipalTutela, 107ComunidadSantaMarta.pdf 21 16 Río Negro, por lo que insistieron en la protección del proyecto que sí fue aprobado mediante el consenso de las comunidades. 2.3.11.

Tüv Nord Group33. Informó que el 24 de septiembre de 2018 la compañía Compensation International Progress aceptó la propuesta 18VCSMX0907 de Tüv Nord Cert GmbH, que consistía en la validación del proyecto Conservación de los Ecosistemas y el Almacén de Carbón Región de Transición Guayano Amazónica Flor de Inírida, bajo las reglas del estándar VCS, con intención de inscribir el proyecto en el registro VERRA, por lo que entre el 19 y el 30 de noviembre de ese año se realizó visita regular de auditoria in situ.

En esa oportunidad se tomaron entrevistas a varias partes que acreditaban el consentimiento libre, previo e informado para la participación de varias reservas en el proyecto y el 20 de diciembre de 2018 emitió informe de validación interno a CI Progress Greenlife para su registro dentro del sistema VERRA y en enero de 2019, VERRA inició su proceso de evaluación y aprobación, pero a lo largo de 3 años Greenlife no logró resolver las inconformidades detectadas por VERRA, por lo que el 21 de agosto de 2022 se rechazó el proyecto.

Explicó que, luego de varios intentos por resolver las inconformidades, no se logró, por lo que se decidió no validar el proyecto y el 12 de febrero de 2024 se emitió la carta final y en abril se retiró el proyecto de VERRA, por lo que en la actualidad desconoce el estado del proyecto Flor de Inírida. 33 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01PrincipalTutela, 087ImpugnacionTuvNordCert.pdf 17 Afirmó que, al parecer, CI PROGRESS Greenlife utilizó el informe de validación interno de Tüv Nord Cert GmbH para inscribir el proyecto en el Registro Nacional de Reducción de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero -RENARE- del Ministerio de Ambiente de Colombia, lo cual, no tenían ningún tipo de autorización. 2.2.12.

Versa Expertos en Certificación.34 Confirmó que sí verificó el proyecto Planeta Agradecido con el Resguardo Indígena Bajo Río Guainía y Río Negro II, del que emitió declaración positiva en agosto de 2024. Frente al proyecto Conservación de los Ecosistemas y el Almacén de Carbono Región de Transición Guayano Amazónica “Flor de Inírida” de la sociedad Compensation International Progress S.A. Greenlife, informó que emitió una opinión adversa en diciembre de 2024. 2.2.13.

William Cuiche Hernández, en representación del Consejo Indígena Curripaco y Nheengatú del Territorio Curripaco y Nheengatú del Bajo Río Guainía35. Indicó que las decisiones de gobierno propio del Territorio Indígena, así como la ejecución de proyectos económicos, sociales y ambientales que hacen parte del plan de vida son competencia del Consejo Indígena del Territorio Curripaco y Nheengatú del Bajo Río Guainía, conforme el Decreto 632 de 2018 y la Resolución n. ° 015 de 2022 y no del accionante en su calidad de Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01PrincipalTutela, 090ContestacionVersa.pdf Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01PrincipalTutela, 110PronunciamientoConcejoIndigena.pdf 34 35 18 representante legal según el Decreto 2164 de 1995 y la Ley 89 de 1890.

Afirmó que no era cierto que el Consejo Territorial Indígena careciera de personería jurídica, pues fue conformado y reconocido por el Estado mediante Resolución n. ° 015 de 2022 y, que las comunidades Jigua, Araguato Paria, Danaco y Piedra Blanca hacen parte de la jurisdicción del Consejo, según consta en la mencionada resolución. Agregó que no era cierto que el consejo no tuviera facultades sobre el territorio ancestral, pues del reglamento aprobado por el Consejo Indígena y que aparece en la resolución de su conformación, se desprendían, entre otras, las funciones de: gobernar el territorio; definir, ejecutar y evaluar las políticas (planes, proyectos, iniciativas, entre otros) de carácter económico, social y ambiental propias conforme a su plan de vida, legislación aplicable y el principio de coordinación. Así, afirmó que el Consejo Indígena del Territorio Curripaco y Nheengatú del Bajo Río Guainía es la máxima autoridad del Resguardo Indígena Bajo Río Guainía y Río Negro, del cual él, William Cuiche Hernández es su representante legal, por lo que insistió en que solo ese consejo tiene la legitimidad para decidir sobre los asuntos del territorio, incluyendo la participación en proyectos REDD+.

Indicó que el Consejo Indígena del Bajo Guainía se conforma de 15 comunidades y 942 integrantes, lo que se encuentra en su plan de vida, de las cuales 4, Jigua, Araguato Paria, Danaco y Piedra Blanca) serían las participantes del proyecto Planeta Agradecido con el Resguardo Indígena Bajo Río Guainía y Río 19 Negro II, sin embargo, participaron del proceso de conformación y elección de él, conforme lo registrado en la Resolución n. ° 015 de 2022.

Dijo que el mencionado proyecto presenta irregularidades en la forma en que se obtuvo el consentimiento previo, libre e informado y, que además, fue validado el 18 de julio de 2023 pese a que Flor de Inírida fue validado el 20 de diciembre de 2018, por lo que consideró que se presentaba un desconocimiento de su estructura de gobierno propio, confundiéndose la representación administrativa del resguardo con la autoridad política y de gobierno del territorio.

Afirmó que el proyecto que sí cuenta con el consentimiento es Flor de Inírida, el cual se ha socializado desde 2011 y se ha presentado en español y la lengua curripaco. 20 Mencionó que el Decreto 632 de 2018 en su artículo 6 indica que los territorios indígenas en zonas no municipalizadas como el Guainía, son gobernados por los consejos indígenas.

Señaló que el grupo de familias y comunidades que integran el resguardo deliberó y en mayoría -11 de 15 pueblosmanifestaron de manera explícita su apoyo al desarrollo y participación del Proyecto Flor de Inírida, por lo que el registro del proyecto REDD+ Planeta Agradecido II registrado por Human Forest no tenía validez, al ser autorizado por Cándido Dasilva, quien no tenía autoridad para ello, por ser una competencia exclusiva del Consejo Indígena. 2.2.14.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.36 Remitió informe rendido por la antropóloga Edna Victoria Moreno Aguilar, en el que presentó una definición de lo que se comprende por resguardo, los cuales, aunque no son municipios, se perciben con esa categoría, son autónomos de ejercer funciones jurisdiccionales y de gobierno en su territorio.

Además, que son reconocidos como institución legal mediante resolución por parte del Estado, en el caso del Resguardo Indígena Bajo Río Guainía y Río Negro, se hizo mediante Resolución n. ° 78 de 1989 del Incora, hoy ANT. Se explicó que es diferente una comunidad indígena de un resguardo indígena, pues las comunidades son asentamientos poblados por familias de uno o varios pueblos indígenas que se ubican dentro de un resguardo, por lo que podían existir varias comunidades en un mismo resguardo.

Se indicó que el resguardo mencionado posee cerca de 16 comunidades dispersas por el territorio, teniendo cada comunidad un capitán, los cuales, a su vez, conforman el Consejo de Capitanes, siendo esa una forma de autoridad tradicional del resguardo indígena. Frente a su organización política, afirmó que varía dependiendo del territorio y de las familias, quienes plantean sus reglamentos internos y planes de vida.

Los reglamentos internos son los que describen la forma en que administran justicia en la comunidad, quienes son sus autoridades, tipos de faltas, castigos, que delitos hacen parte de su jurisdicción especial, resaltando que plasmar dichos aspectos por escrito no es parte 36 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01PrincipalTutela, 115ContestacionConsejoSeccional.pdf 21 de sus tradiciones, por lo que la mayoría no están en las bases de datos.

Afirmó que la distinción entre autoridad tradicional y representante legal no siempre era clara, pues, aunque se diferencian entre sus funciones y bajo que autoridad fueron elegidas, es común encontrar conflictos interétnicos por la confusión de sus funciones. Frente a la organización del Resguardo Indígena Bajo Río Guainía y Río Negro, afirmó que era: Asamblea de Capitanes, Capitanes, Representante Legal y secretario general.

Señaló que un Consejo Indígena es un mecanismo propio de gobierno y autoridad sobre territorios y comunidades, reconocido por el artículo 330 de la Constitución Política, que a diferencia de las Asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas que ejercen funciones de intermediación, ejercen de manera directa y permanente las competencias propias de las autoridades territoriales del Estado.

Respecto de la conformación del Consejo Indígena Curripaco y Nheengatú del Territorio Indígena del Bajo Río Guainía, indicó que lo integran varias autoridades tradicionales de varias comunidades, pero no la totalidad de las que pertenecen al resguardo. Por último, afirmó que todo proyecto que tenga impacto en una comunidad o resguardo indígena debe pasar por un proceso de consulta previa. 22 2.2.15.

La Secretaría de Asuntos Indígenas del Departamento del Guainía37. Informó que mediante Resolución n. ° 015 del 21 de febrero de 2022 se inscribió en el Registro de Consejos Indígenas de los Territorios Indígenas ubicados en áreas no municipalizadas la conformación y representación legal del Consejo Indígena del Territorio Indígena Curripaco Nheengatú del Bajo Río Guainía y que de acuerdo con Acta de la Asamblea de Autoridades Tradicionales realizada el 7 de marzo de 2020 en la comunidad indígena de Punta Barbosa, un total de 28 autoridades indígenas certificadas por 14 comunidades se reunieron para aprobar la conformación del Consejo Indígena del Territorio Indígena Curripaco Nheengatú del Bajo Río Guainía. En esa oportunidad, se habría designado a William Cuiche Hernández como representante legal del Consejo Indígena y, el representante legal del Resguardo, sería Anderson Cándido Dasilva. 2.2.16.

La Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior38. Afirmó que la situación relatada por el accionante corresponde a actos de particulares y autoridades con competencias distintas a las de esa cartera ministerial. Informó que esa dirección no ha recibido ninguna solicitud de consulta previa a nombre del proyecto Flor de Inírida.

Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01PrincipalTutela, 117ContestacionDepartamentoGuainía.pdf 38 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01PrincipalTutela, 119ContestacionMinInterior.pdf 37 23 III. DECISIÓN RECURRIDA39. El 27 de noviembre de 2025, el a quo concedió el amparo de los derechos fundamentales colectivos del Resguardo Indígena Bajo Río Guainía y Río Negro a la libre determinación, autonomía y gobierno propio, a la tierra, territorio y recursos, a la identidad e integridad cultural, la participación y el consentimiento libre e informado, por lo que suspendió de manera inmediata, dentro del resguardo, toda implementación, validación, verificación, registro, emisión, comercialización y retiro de créditos vinculada al proyecto denominado Flor de Inírida.

Indicó que el Resguardo Indígena Bajo Río Guainía y Río Negro se encuentra facultado para continuar con la ejecución del proyecto Planeta Agradecido con el Resguardo Indígena Bajo Río Guainía y Río Negro II, incluyendo el acompañamiento técnico de Human Forest SAS y todas las actividades programadas. Ordenó a CIP Greenlife, PlanetAI Nature Space, Enviance Services Pvt.

Ltd. y Ecopetrol S.A. que, mientras dure la fase de decisión interna del Resguardo, se abstengan de realizar contactos, reuniones, ofrecimientos, presiones o injerencias que puedan afectar la deliberación autónoma. Además, que la Defensoría del Pueblo y el Departamento del Guainía dispongan de personal y canales con líderes tradicionales para prevenir y reportar cualquier injerencia. Invitó al Resguardo Indígena Bajo Río Guainía y Río Negro para que, en un término de tres meses, delibere y decida, en sus espacios de gobierno propio y sin injerencia de terceros, sobre: (i) continuidad o no de iniciativas REDD+ en su territorio;

(ii) 39 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01PrincipalTutela, 120Sentencia27112025.pdf 24 condiciones y salvaguardas mínimas; y (iii) reglas internas de interlocución/participación (CLPI) y, al Departamento del Guainía y Defensoría del Pueblo para que apoyen logística y operativamente dicha deliberación (incluido transporte y organización de mesas en Inírida o en sus regiones.

Al Ministerio del Interior le ordenó en 60 días adelantar el alistamiento y acordar información/participación la con ruta la intercultural autoridad legítima de del Resguardo sobre proyectos REDD+ en su territorio y, de ser el caso de adelantar un proceso de Consentimiento, Previo, Libre e Informado se active la competencia de la Autoridad Nacional de Consulta Previa; y en hasta 120 días adicionales, certifique el cierre del proceso.

Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación acompañarán y vigilarán todo el procedimiento. Entre otras órdenes, para un total de diecisiete. 25 Para llegar a tales conclusiones, consideró el fallador que existían serios problemas en punto de la representación del resguardo, que estaba siendo aprovechada por actores externos para producir rupturas concretas en la organización del resguardo, como en sus procesos deliberativos, lo que impide que puedan decidir de manera colectiva sobre su territorio y recursos, que obligaba a la intervención del juez constitucional.

Además, consideró que también existían problemas con los bonos de carbono, que podían dar lugar a dobles contabilidades, situaciones que daban al traste con las garantías fundamentales de las comunidades indígenas que conformaban el resguardo, pues un proyecto del que no había claridad sobre su certificación y consentimiento no podía seguirse ejecutando a costa de las comunidades indígenas que han sido claras al manifestar su rechazo.

Así, tomó el juez varias de las consideraciones plasmadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2024 para concluir que el derecho a la libre autodeterminación de los pueblos estaba comprometido en el proyecto Flor de Inírida pues varias de las comunidades que integran el Resguardo rechazaron la presencia de dicho proyecto en su territorio.

Por el contrario, consideró que el proyecto Planeta Agradecido II sí cumplía con los requisitos exigidos para su ejecución, por lo que dio vía libre para continuar. IV. IMPUGNACIONES. 26 4.1. PlanetAI Natura Space.40 Afirmó que la decisión de primera instancia incurrió en defecto sustantivo, desproporción y motivación insuficiente. Reiteró que no es un organismo de validación y verificación, no es registrador ni titular del proyecto Flor de Inírida, es decir, que su rol es de certificación y trazabilidad.

Para el caso concreto, indicó que su certificación abarca el periodo 2017-2020, lo que descartaría una doble contabilidad al no existir simultaneidad temporal. 40 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01PrincipalTutela, 129ImpugnacionPanetaI01122025.pdf Además, cuestionó que más allá de buscar el fallo la protección del Resguardo afectó la esfera patrimonial y de gobernanza de otros pueblos indígenas no intervinientes.

También desestimó la procedencia de la tutela en su contra al no haberse superado los requisitos contra particulares, por lo que pidió revocar el amparo concedido o, que en su defecto, se modulen las órdenes impartidas, a fin de que su participación de limite al deber de cooperación, información y transparencia hacía las autoridades colombianas y se reconozca su independencia y carácter extraterritorial. 4.2.

Compensation International Progress S.A. Greenlife.41 Cuestionó la falta de legitimidad por activa del accionante, una incorrecta interpretación de la sentencia T-248 de 2024 y omisión en el reconocimiento del Consejo Indígena como forma de gobierno y de representación del territorio bajo el Decreto 632 de 2018. Además, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la acción. Afirmó que se vulneró el derecho de defensa y contradicción de las partes al no abrirse el espacio para controvertir el informe rendido por la antropóloga del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y que sirvió como insumo principal para el fallo de primera instancia que ordenó la suspensión del proyecto Flor de Inírida.

Expediente digital, 01PrimeraInstancia, 053ImpugnacionCIprogress29092025.pdf y 132ImpugnacionCiprogres.pdf. 41 C01PrincipalTutela, 27 Consideró el impugnante que el juez dio una interpretación errónea a varios de los conceptos rendidos por la antropóloga en el informe, pues pese a que allí se indicó que ni el representante legal del Resguardo ni el del Consejo Indígena podían reputarse superioridad sobre el otro, el juez solo validó el proyecto aprobado por el representante del resguardo, esto es, Planeta Agradecido, suspendiéndose solo al proyecto Flor de Inírida, ello en contravía incluso de la sentencia T-248 de 2024.

Explicó que la figura del representante legal del Resguardo constituye un mecanismo de administración dirigido a armonizar las formas propias de organización indígena con el ordenamiento jurídico interno, es decir, una clara manifestación del autogobierno de las comunidades étnicas que debía respetarse, sin que signifique un desplazamiento de la autoridad decisoria del Consejo Indígena, que es la llamada a prevalecer en las decisiones sobre el territorio y la comunidad.

Por lo anterior, pidió que se le corra traslado del informe o, que se revoque el fallo para declarar la falta de legitimidad del accionante. 4.3. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.42 Alegó que cumplió a cabalidad con sus funciones, entre las cuales no se encuentra la de ejecutar ni intervenir de manera directa en los proyectos REDD+, pues la inscripción en el Renare tiene una naturaleza informativa y declarativa, en la medida que allí se registra la documentación allegada por los propios titulares, pero ese registro no es un aval, certificación ni Expediente digital, 01PrimeraInstancia, 045ImpugnacionMinisterioAmbiente.pdf y 133ImpugnacionMinAmbiente.pdf 42 C01PrincipalTutela, 28 autorización administrativa que confiera legitimidad a las iniciativas frente a terceros.

Afirmó que el juez creó en el fallo funciones inexistentes en RENARE como «auditoría de trazabilidad», «armonizar registros privados», «notas preventivas», entre otras, las cuales no están contenidas en la Resolución 1447 de 2018, por lo que insistió que esa cartera es un administrador técnico y no un auditor financiero ni juez contractual.

Agregó que tampoco valida, verifica, ni certifica proyectos, pues son funciones que corresponden a entidades acreditadas e independientes conforme a la regulación nacional e internacional en la materia. En punto de la entidad encargada de identificar presencia y procedencia de comunidades para efectos de la consulta previa, afirmó que es el Ministerio del Interior en su Dirección de Consulta Previa.

En síntesis, consideró que el juez de primera instancia se excedió con las órdenes impartidas máxime porque no hubo vulneración de derechos por parte de la entidad, por lo que pidió revocar el fallo. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 5.1. El accionante remitió escrito en el que se opuso a los argumentos presentados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la impugnación. 29 Afirmó que desde el 2022 con autorización de la máxima autoridad del resguardo -Asamblea de Capitanes y su representante legal-, las comunidades Jigua, Danaco, Araguato y Piedra Blanca iniciaron la ejecución del proyecto para la reducción de emisiones por deforestación y degradación forestal -REDD+- denominado «Planeta Agradecido con el Resguardo Indígena Bajo Río Guainía y Río Negro II» que se ejecuta sobre una superficie de 293 400,9 hectáreas, adelantado con el respectivo consentimiento previo, libre e informado.

Indicó que el proyecto Flor de Inírida está invadiendo su territorio, pues no cuenta con un vínculo jurídico reconocido con la comunidad, no tienen reconocimiento de la Asamblea de Capitanes, actuaron al margen del derecho colombiano y el derecho internacional indígena, entre otras, que han causado consecuencias graves e inmediatas para las comunidades del resguardo, respecto de las cuales el ministerio no puede actuar como un mero espectador.

Frente a la legitimidad de la administración y representación del resguardo, informó que este fue constituido por el INCORA mediante Resolución n. ° 078 del 26 de septiembre de 1989 y su estructura de gobierno se rige por su «reglamento interno propio» que establece que la Asamblea General de Capitanes es el máximo órgano de administración y dirección, por lo que cualquier decisión que afecte la integridad del territorio debía convocarse y aprobarse por ese órgano, bajo quórums calificados y convocatoria del representante legal.

Arguyó que el denominado «Consejo Indígena del Territorio Indígena Curripaco Nhheengatú» surgió de un acto viciado los días 7 y 8 de marzo de 2020, cuando se realizó una reunión 30 furtiva sin la convocatoria del representante legal del Resguardo, ni de la mayoría de capitanes, con lo que se violó el artículo 4 del Reglamento Interno, en atención a que solo asistieron 14 de las 30 comunidades, irregularidad que se advirtió por el Ministerio del Interior que negó el registro, pero después fue forzado su registro por un fallo de tutela.

Luego, en sesión extraordinaria de 9 y 10 de julio de 2023 con la asistencia de 27 de las 30 comunidades, se decidió por mayoría absoluta -19 votos contra 3- no autorizar ni convalidar la creación del Consejo Territorial, por lo que se produjo un retiro masivo de comunidades que en un inicio fueron inducidas a firmar el acta del consejo, pero el Ministerio no le ha dado trámite.

Agregó que mediante Resolución n. ° 204 del 10 de octubre de 2025 se reconoció la salida de las comunidades de Punta Brava y Punta Barbosa, pero el Ministerio persiste en mantener inscritas a 10 comunidades, pese a que varias han solicitado su exclusión, por lo que el Consejo Territorial quedaría reducido a una minoría de 4 comunidades, por lo que el Resguardo Indígena Bajo Río Guainía y Río Negro se reafirmaría como el único interlocutor válido, legítimo y legal.

En síntesis, pidió confirmar la decisión recurrida.43 5.2. La Dian. Informó que el tratamiento tributario de los certificados o bonos de carbono no varía, aunque el proyecto REDD+ que los origina se encuentre en estado precautorio, ya que los actores que adelantan las iniciativas ambientales y comercializan los 43 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01PrincipalTutela, 142MemorialAccionante12122025.pdf 31 resultados que generan a través de bonos o certificados, deben adoptar las medidas y decisiones necesarias para evitar que se materialice la amenaza de daño grave e irreversible al medio ambiente.44 5.3.

El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia.45 Afirmó que el proceso de acreditación de OEC en el esquema OVV carece de un enfoque étnico, pues su diseño y aplicación se circunscribe a estándares internacionales de validación y verificación técnica. 5.4. Compensation International Progress.46 32 Afirmó que se remitía Oficio n. ° 32022025E2042935 del 21 de noviembre de 2025, mediante el cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible certificaba el cumplimiento a cabalidad de la normatividad por parte del proyecto «Flor de Inírida». 5.5.

El 28 de enero de 2026, el magistrado ponente decretó prueba de oficio consistente en solicitarle al director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, remitiera certificación en la que se indique quien fue el representante legal del cabildo del resguardo indígena Bajo Río Guainía y Río Negro durante el año 2025 y quien lo es en la actualidad.47 5.6.

La Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior48, en la oportunidad otorgada remitió el Expediente digital, 02SegundaInstancia, C03Impugnacion, 003MemorialDian.pdf Expediente digital, 02SegundaInstancia, C03Impugnacion, 005MemorialOnac.pdf 46 Expediente digital, 02SegundaInstancia, C03Impugnacion, 006MemorialCiprogress.pdf 47 Expediente digital, 02SegundaInstancia, C03Impugnacion, 007AutoDecretaPruebaOficio.pdf 48 Expediente digital, 02SegundaInstancia, C03Impugnacion, 009RespuestaMinInterior.pdf 44 45 certificado solicitado en el que se evidencia que durante la vigencia 2025 el representante legal del cabildo del resguardo indígena Bajo Río Guainía y Río Negro, fue el aquí accionante, Anderson Cándido Dasilva, sin que se tenga aún registro de la vigencia 2026.

VI. CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia. Es competente esta corporación para desatar la impugnación formulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política. 6.2. Problema jurídico. 33 Corresponde en el presente asunto determinar si acertó el juzgado de primera instancia al considerar que la acción de tutela en este asunto es procedente para amparar derechos colectivos y, en consecuencia, ordenar la suspensión del proyecto REDD+ «Flor de Inírida» o, si como lo alegan algunas de las impugnantes, la acción es improcedente. 6.3.

Procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con lo establecido artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública y de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención, de ahí que el actor haya acudido a este medio de protección ante la carencia de otros que le sean útiles para tal fin.

Comoquiera que los requisitos generales de procedibilidad de legitimación en la causa por activa, pasiva e inmediatez de la acción de tutela ya fueron analizados y superados en sede de primera instancia, sin que hayan sido objeto de la impugnación, con los cuales en todo caso está de acuerdo esta sala, innecesario resulta insistir en su estudio, razón por la cual, se pasará con el análisis de los temas específicos para resolver el problema jurídico propuesto, esto es, el requisito de subsidiariedad. 6.3.1.

De la subsidiariedad de la acción de tutela. El mecanismo excepcional de la acción de tutela es procedente siempre y cuando no existan otros medios judiciales ordinarios idóneos y eficaces para la protección de derechos amenazados o vulnerados, lo anterior se sustenta en que la acción constitucional no puede desconocer las vías judiciales ordinarias.

Empero, se ha sentado que la acción de tutela es procedente en los eventos en que el mecanismo ordinario no sea idóneo o eficaz para la protección de los derechos invocados, por lo que da lugar a que el mecanismo proceda de manera definitiva, o también, tiene lugar, cuando a pesar de ser apto, no es expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situaciones en que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado al respecto49: 49 Corte Constitucional, sentencia T-061 de 2024. 34 ‹‹El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Entonces, la procedencia de la acción está condicionada por el denominado requisito de subsidiariedad.

Bajo esa perspectiva, la tutela no puede desplazar los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa, a menos que exista un perjuicio irremediable. De allí que, en términos generales, “la tutela no es un medio adicional o complementario [de protección]”. La inobservancia de este presupuesto es causal de improcedencia del amparo.

Por tanto, ante la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, la consecuencia directa es que el juez constitucional no puede entrar al fondo del asunto planteado››. En este evento, contrario a lo considerado por el a quo no se cumple ninguno de dichos presupuestos, en la medida que tal como lo consideró esta sala en el radicado 97001318400120250010702, no demostró el accionante haber acudido de manera previa ante las autoridades administrativas que intervienen en la verificación de los proyectos REDD+, en este caso, para advertir las irregularidades que señaló en esta acción en las que habrían incurrido con el proyecto Flor de Inírida e incluso, haber formulado las respectivas denuncias si a ellas hubiera lugar.

Este asunto desborda, por mucho, la facultad de intervención del juez constitucional, pues de un análisis minucioso de la información recolectada durante el trámite se evidencia una compleja disputa entre dos autoridades que se abrogan la representación y decisión sobre lo que sucede en el territorio «Resguardo Indígena Bajo Río Guainía y Río Negro» en donde se desarrollan de manera simultánea dos proyectos REDD+, estos son, el aquí accionante, Anderson Cándido Dasilva, quien afirma ser el representante legal del mencionado resguardo y respalda el proyecto denominado «Planeta 35 Agradecido con el Resguardo Indígena Bajo Río Guainía y Río Negro II» y, William Cuiche Hernández, quien sería el representante del Consejo Indígena del Territorio Curripaco y Nheengatú, registrado ante el Ministerio del Interior mediante Resolución n. ° 015 del 21 de febrero de 2022, que respalda el proyecto «Flor de Inírida».

Aunque ninguno niega la existencia del otro, el aquí accionante cuestiona la legitimidad de dicho consejo al afirmar que su acto mismo de creación estuvo viciado por no haber contado con la participación de la totalidad de comunidades que integraban el resguardo y, agregó que además, desde su creación, varias de las comunidades le han solicitado al Ministerio del Interior su retiro de ese Consejo con ocasión de una sesión extraordinaria que se realizó el 9 y 10 de julio de 2023 en la que la Asamblea General de Capitanes con la asistencia de 27 de las 30 comunidades, decidió no autorizar ni convalidar la creación del Consejo.50 Por su parte, el representante del Consejo Indígena del Territorio Indígena Curripaco y Nheengatú, aunque reconoció la representación legal del Resguardo en Anderson Cándido Dasilva, afirmó que las funciones de una y otra autoridad eran diferentes, correspondiéndole al Consejo gobernar el territorio, definir, ejecutar y evaluar las políticas de carácter económico, social y ambiental, entre otras.

Significa lo anterior que, en el mismo territorio, al presente día, existen: un resguardo, un consejo indígena y un representante legal. 50 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01PrincipalTutela, 142MemorialAccionante12122025.pdf 36 Un resguardo es una categoría de propiedad colectiva de las comunidades indígenas, en tanto que el consejo indígena es una organización de representación, así como lo sería la representación legal del accionante.

El Decreto 632 de 2018, que crea los consejos indígenas, «establece las normas transitorias relativas a la puesta en funcionamiento de los territorios indígenas ubicados al interior de los resguardos en áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés; los mecanismos para el relacionamiento entre los gobiernos propios de los pueblos indígenas ubicados en estos territorios y las disposiciones para su organización fiscal y su coordinación con las entidades territoriales, en tanto se expide la ley de que trata el artículo 329 de la Constitución Política.

En todo caso reconociendo, que el beneficiario de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones es el resguardo indígena de conformidad con la establecido en el artículo 356 de la Constitución Política.» En términos del artículo 6° del mencionado decreto el consejo indígena gobierna los territorios indígenas en áreas no municipalizadas, pues dichos consejos deben ser «entendidos como la forma de gobierno indígena, conformados y reglamentados a través de sus usos y costumbres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 de la Constitución Política.» El Decreto 1071 de 2015 define los resguardos indígenas así: «Artículo 2.14.7.5.1.

Naturaleza Jurídica. Los resguardos indígenas son propiedad colectiva de las comunidades indígenas en favor de las cuales se constituyen y conforme a los artículos 63 y 329 de la 37 Constitución Política, tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables. Los resguardos son una institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una o más comunidades indígenas, que con un título de propiedad colectiva que goza de las garantías de la propiedad privada, poseen su territorio y se rigen para el manejo de éste y su vida interna por una organización autónoma amparada por el fuero indígena y su sistema normativo propio.

Parágrafo. Los integrantes de la comunidad indígena del resguardo no podrán enajenar a cualquier título, arrendar por cuenta propia o hipotecar los terrenos que constituyen el resguardo.» Todo lo anterior, permite advertir que al interior de las comunidades que componen el resguardo existe una profunda división sobre la manera en que desean ser gobernados y los proyectos que quieren en su territorio, por lo que en respeto de su derecho de autodeterminación y autogobierno no es el juez constitucional el llamado a establecer quien o cuál es la autoridad que decide en el resguardo, ni menos aún cuál proyecto sí contó con la aprobación de las comunidades para ejecutarse, pues ambos afirman haber socializado con suficiencia y señalan falencias en el proceso del otro, asunto que, se insiste, escapa del ámbito de competencia de esta acción, siendo deber de las autoridades administrativas asignadas por la ley, determinar si las irregularidades advertidas se presentaron y tomar las decisiones correspondientes.

Además, en caso de encontrarse alguno de los involucrados en desacuerdo con las determinaciones que tomen las autoridades competentes, podrán acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a fin de atacar dichos actos administrativos, pero no puede en esta oportunidad la 38 corporación, en un trámite tan célere e informal como es la acción de tutela, tomar decisiones frente a procedimientos de una amplia complejidad, que requieren análisis técnicos, contables y demás, que además implican la afectación de derechos de colectividades que con la suspensión de uno u otro proyecto pueden ver afectado su mínimo vital.

Por ello, se invita a las comunidades que componen el Resguardo Indígena Bajo Río Guainía y Río Negro, que en ejercicio de sus derechos de autodeterminación y autogobierno abran espacios de diálogo y deliberación que les permita tomar decisiones frente a la representación y competencias que le asignaran, para así evitar que lamentables situaciones como la aquí advertida continúen presentándose.

Ante tal panorama, se da una respuesta jurídica negativa al problema jurídico formulado y, por tanto, el fallo de tutela de primera instancia será revocado y, en su lugar, se declarará improcedente la acción. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela proferido el 27 de noviembre de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Anderson Cándido Dasilva. 39 SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada 40 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d71e6c1ce352e1a851059d1ea6a37ffa8be62e3072482afd4f9cc6269adb5b21 Documento generado en 03/02/2026 03:36:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 41