Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-0367 Apelación Auto Niega Secuestro

Sala: SALA LABORAL

68001-31-05-006-201400149-03 PI 2025-0367 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) Elver Naranjo Magistrado sustanciador 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 24 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral 68001-31-05-006-2014-00149-02 promovido por Eduard Alexander Díaz León contra María Celina Rojas Rodríguez y los herederos indeterminados de Álvaro Rojas Rodríguez. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA Y PROCESO EJECUTIVO: Deprecó1 el actor se libre mandamiento ejecutivo en contra de María Celina Rojas Rodríguez y los 1 C01PrimeraInstancia derivado 01.- DemandaEjecutivaConexa.pdf folio 21. 68001-31-05-006-201400149-03 PI 2025-0367 herederos indeterminados de Álvaro Rojas Rodríguez. El 22 de febrero de 2021 la a quo libra mandamiento de pago y dispuso su notificación por estados, acorde con lo señalado en el inciso segundo del artículo 306 CGP2.

Posteriormente, el 15 marzo de 20213, el juzgado de origen emite auto de seguir adelante la ejecución y ordenó la realización de liquidación de crédito e impuso costas a la parte ejecutada. El 04 de octubre de 2021 el ejecutante solicitó4 la medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-99001 de propiedad de Álvaro Rojas Rodríguez [q.e.p.d].

La a quo accedió a lo peticionado y, en consecuencia, el 22 de octubre de 2021 decretó el embargo5 del inmueble denunciado. Previa solicitud del actor6, la célula judicial decretó el embargo del remanente del bien inmueble7, “que por cualquier causa se llegue a desembargar, dentro del proceso que por JURISDICCIÓN COACTIVA adelanta la oficina de Impuestos del Municipio de Bucaramanga contra los HEREDEROS INDETERMINADOS del señor ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.)”, misma que se hizo efectiva mediante 2 C01PrimeraInstancia derivado 02.-Libra mandam22-02-2021.pdf 3 Ibidem derivado 05.-SigueAdelante.pdf 4 C01PrimeraInstancia derivados 07.-Correo-4-10-2021.pdf y 12MEDIDACAUTELAR.pdf 5 Ibidem derivado 15 Auto Decreta Medida Cautelares.pdf 6 C01PrimeraInstancia derivado 27Memorial SolicitaEmbargoRemanente.pdf 7 C01PrimeraInstancia derivado 30 Auto Decreta Medida.pdf 68001-31-05-006-201400149-03 PI 2025-0367 Resolución No. 377874 del 28 de abril de 2022 emitida por la Secretaría de Hacienda Tesorería General8.

El ejecutante allegó la liquidación de crédito pertinente9, el juzgado de origen dispuso traslado el 12 de diciembre de 202210, en proveído de 26 de enero de 202311 se abstuvo de aprobarla, y en su lugar aprobó y declaró en firme la liquidación efectuada por la secretaría del despacho. ACTUACIONES RELEVANTES PARA EL RECURSO: El 06 de febrero de 202512 el ejecutante solicitó el secuestro del inmueble identificado con folio No. 300-99001 de propiedad de Álvaro Rojas Rodríguez [q.e.p.d], medida que denunció bajo la gravedad de juramento como de propiedad del causante.

Además, incoó que se oficie “al Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga a citada medida cautelar fue solicitada el día 05 de octubre de 2021”. PROVIDENCIA IMPUGNADA: El juzgado de origen en auto de 24 de febrero de 202513, negó la solicitud de la medida preventiva, al considerarla “totalmente confusa y contradictoria” porque revisado el expediente no se avizora que en la fecha indicada [05 de octubre de 2021] ni en ninguna otra se haya peticionado el secuestro de un inmueble con destino al Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia 8 C01PrimeraInstancia derivado 41RtaTesoreroMpalBgaRomoNotadelRemanente.pdf 9 Ibidem derivado 44AutoCorreTraslado LiquidaCrédito.pdf 10 C01PrimeraInstancia derivado 44 AutoCorreTraslado LiquidaCrédito.pdf 11 Ibidem derivado 45AutoModifica Liquida Credito.pdf 12 C01PrimeraInstancia 53CorreoEduardAlexanderDíazLeón.pdf y 54MemoriaSolicitaSecuestroInmueble.pdf 13 C01PrimeraInstancia derivado 55AutoNiegaSolicitudAlDemandante.pdf 68001-31-05-006-201400149-03 PI 2025-0367 Múltiple.

Relievó que en el memorial el togado ni siquiera precisó el número del despacho ni el radicado del proceso y mucho menos las partes de aquel pleito. Hizo hincapié en que el inmueble sobre el cual pretende recaiga la cautela se encuentra embargado por cuenta de la Secretaría de Hacienda Municipal - Tesorería General en razón a un proceso de cobro coactivo que cursa en ese despacho bajo el radicado No. 248606, cuyo remanente ya se encuentra embargado en el presente pleito.

RECURSO Y ARGUMENTOS: El 26 de febrero hogaño, el protagonista de la ejecución presentó recurso de reposición y en subsidio apelación14, a fin de que se revoque y en consecuencia se acceda al secuestro del inmueble que fue embargado en el proceso de la referencia. Adujo que en el proceso obra la petición de secuestro del inmueble [pieza #12], la cual fue radicada el 04 de octubre de 2021 y registrada al día siguiente en el sistema siglo XXI de la Rama Judicial.

Que se equivoca la a quo al indicar que la petición es “confusa y contradictoria” porque se solicita el secuestro del único inmueble que fue embargado el remanente “en el proceso de la referencia, y se solicitó se comisionara al JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLES DE BUCARAMANGA”. 14 C01PrimeraInstancia derivado 56CorreoEduard A Diaz Leon.pdf y 57MemoriPresentaRecursoReposicionApelacion.pdf 68001-31-05-006-201400149-03 PI 2025-0367 Alegó que, si por equivocación indicó que fue embargado el inmueble, cuando en realidad lo es el remanente, tal yerro no es óbice para negar la cautela, dado que, los memoriales deben ser interpretados y superados de acuerdo con los principios del Código General del Proceso, en especial artículo 2 que corresponde al acceso a la administración de justicia, y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses.

Aunado a ello pone de presente el canon 11 ibidem en punto a la interpretación de las normas procesales, cuya exégesis debe propender por la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, bajo el principio de primacía del derecho sustancial sobre el procesal contenido en el artículo 228 Superior. RESOLUCIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN Y CONCESIÓN DE APELACIÓN: El juzgado de primera instancia en auto de 21 de marzo de 202515, no repuso la providencia recurrida, al considerar que al estar embargado el bien inmueble por cuenta de otro proceso, en este caso, por el cobro coactivo de la Secretaría de Hacienda-Tesorería General del Municipio de Bucaramanga, aquella autoridad es la que tiene la facultad de decretar y practicar la diligencia de secuestro sobre aquel, pues lo embargado en este trámite es el remanente.

Añadió que, en todo caso, el actor no ha cumplido con lo previsto en el numeral 1 del artículo 593 del Código General de Proceso, es decir, que no se 15 C01PrimeraInstancia derivado 58AutoNiegaReposicionConcedeApelación.pdf 68001-31-05-006-201400149-03 PI 2025-0367 ha acreditado ante el despacho que el embargo decretado sobre el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 300-99001 se haya materializado, esto es, inscrito en el registro de instrumentos públicos.

Luego, concedió el recurso de apelación, al cobijo de lo dispuesto en el artículo 65 CPTSS. ALEGATOS DE INSTANCIA: Las partes guardaron silencio en el término de traslado16. 3o. CONSIDERACIONES Acorde con el recuento procesal reseñado, el problema jurídico se concita en dilucidar si se encuentra ajustada a derecho, la decisión de la a quo de negar la medida cautelar deprecada por el actor, consistente en el secuestro del bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 300-99001, al considerarla inviable porque el bien se encuentra embargado en proceso [coactivo administrativo], mientras en el presente pleito lo está el remanente de aquel.

Desde ya se anuncia que se confirmará la decisión confutada, porque el bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 30099001, se encuentra afecto de la cautela de embargo en el proceso de cobro coactivo que adelanta la Secretaría de Hacienda del Municipio de Bucaramanga17, luego, aquella entidad es la que tiene el poder 16 C02SegundaInstancia derivado 03ConstanciaAlegatos20250430.pdf 17 C01PrimeraInstancia derivado 41 RtaTesoreroMpalBmanga.pdf 68001-31-05-006-201400149-03 PI 2025-0367 preferente de ejecutar el bien, mientras que en el sub lite solo tiene el embargo del remanente, lo cual implica, que la persecución del éste depende de que el primer proceso “termine por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes” tal como lo dispone el inciso 5 del artículo 466 del Código General del Proceso.

Medidas cautelares – Embargo y secuestro de bienes inmuebles En primer lugar, ha de precisarse que las medidas cautelares constituyen el mecanismo jurídico apropiado para materializar el derecho al acceso a la administración de justicia, previsto en el artículo 229 Superior, de suerte que garantizan la tutela jurisdiccional efectiva reseñada en el canon 2 del Estatuto Adjetivo General.

En palabras del tratadista Hernán Fabio López, tienen la finalidad de “[ ] asegurar el cumplimiento del derecho solicitado por el demandante, caso de que se profiera decisión que acepte sus pretensiones, impedir para él más perjuicios de los que de por sí le ha ocasionado el demandado al constreñirlo a acudir a la administración de justicia”18.

En línea con lo anterior, el artículo 2488 del Código Civil prevé la facultad que tiene el acreedor de perseguir los bienes del deudor a fin de satisfacer su crédito, a través de las cautelas, siendo el embargo y el secuestro dos de las medidas preventivas nominadas, es decir, previstas en las normas. 18 López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso.

Parte General. pág. 1076. 68001-31-05-006-201400149-03 PI 2025-0367 Así pues, el embargo constituye la cautela que tiene por efecto sacar los bienes del comercio, comoquiera que la enajenación de estos comporta un objeto ilícito, a voces de los contemplado en el artículo 1521 numeral 3 del Código Civil, pero con la finalidad última de satisfacer la deuda que se ejecuta.

Por su parte, el secuestro, corresponde a una cautela que puede tener la connotación de ser autónoma [ej.: artículo 590 numeral 1 CGP], perfeccionadora del embargo, como en el caso de bienes muebles, y ser complementaria al embargo, respecto de los bienes inmuebles, en tanto garantiza la integridad física y disponibilidad del bien, para el momento en que se lleve a cabo el remate del bien, en palabras de tratadista Hernán Fabio López “Hay secuestro complementario cuando no obstante haber operado el embargo y quedar el bien afectado por él fuera del comercio, se requiere de una medida cautelar adicional y complementaria cuyos fines son los de garantizar su integridad física y, además, que quien lo adquiera en remate tenga la seguridad, especialmente si se trata de inmuebles, que se le hará entrega material del bien.

Es decir, se busca dar seriedad a las ventas forzadas hechas a través de la administración de justicia. Es un ejemplo clásico de esta modalidad de secuestro el previsto en el art. 448 del CGP, que dispone que para decretar el remate es necesario que, salvo excepciones, los bienes inmuebles embargados también estén secuestrados.”19. 19 López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso.

Parte Especial. pág. 995. 68001-31-05-006-201400149-03 PI 2025-0367 En tratándose del embargo de bienes sujetos a registro, éste se perfecciona con la inscripción de la medida en el registro correspondiente, al cobijo de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 593 “El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible.

Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez. [ ]”. Sin embargo, puede suceder que sobre el mismo bien se disponga en diversos procesos judiciales el embargo de éste, ante lo cual opera el principio judicial "prior in tempore prior in iure", esto es, “primero en el tiempo, primero en derecho”.

Criterio temporal, por el cual tiene prioridad o prelación los acreedores en cuyo favor se haya emitido y registrado un embargo, con relación a aquellos que insten la ejecución con posterioridad. Nótese que, el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 300-99001, se encuentra afecto del gravamen de embargo, en razón al cobro coactivo que adelanta la Secretaría de Hacienda del Municipio de Bucaramanga20, aspecto plenamente conocido por el actor21, quien ante la imposibilidad de registro del embargo decretado en el sub iudice, 20 C01PrimeraInstancia derivado 41 RtaTesoreroMpalBmanga.pdf 21 C01PrimeraInstancia derivado 26 Correo Pte Dte-22-03-2022.pdf 68001-31-05-006-201400149-03 PI 2025-0367 solicitó el embargo del remanente, el cual fue concedido por la a quo22, y surtido el trámite previsto en el inciso 3 del canon 466 del Código General del Proceso23“La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber al juez que libró el oficio. [ ]”, por parte de Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Bucaramanga a través de la Resolución No. 377874 del 28 de abril de 2022: 22 C01PrimeraIsntancia derivado 30 Auto Decreta Medida.pdf 23 C01PrimeraInstancia derivado 34OfiicoRtaDeTeosreriaMplaTomoNotaRemanente.pdf 41 Rta Tesorero Mpal Bga Tomo Nota del Remanente.pdf 68001-31-05-006-201400149-03 PI 2025-0367 Ahora bien, cabe precisar también que el embargo del remanente quedó consumado a partir de la resolución en cita, sin embargo, su efectividad, e incluso la posibilidad de acudir a la medida cautelar complementaria de secuestro depende de que ocurran alguna de la circunstancias fácticas previstas en el inciso quinto del canon 466 del Estatuto Adjetivo General, esto es, que el primer proceso “termine por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes” tal como lo dispone el inciso 5 del artículo 466 del Código General del Proceso.

Con todo, considerando que se encuentra embargado el remanente del bien, cuya efectividad, se insiste, depende de la ejecución del proceso con prelación temporal, la cautela del secuestro se torna en improcedente, por cuanto i) el secuestro en estos eventos tiene el carácter de ser una cautela complementaria, ii) porque el primer acreedor [Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Bucaramanga] tiene 68001-31-05-006-201400149-03 PI 2025-0367 prelación en su ejecución a través de medidas como el secuestro y remate; iii) porque se desconoce cuál será el remanente del bien, una vez el acreedor preferente ejecute el inmueble, que incluso puede ser cero pesos.

Ergo, acertó la juez de primer grado al negar la medida de secuestro peticionada. Al margen de lo anterior, se avizora que no existió por parte de la juzgadora de primer grado desconocimiento de los derechos de acceso a la administración de justicia y el de la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, ni mucho menos se dejó de lado que el derecho procesal es un instrumento para la materialización de los derechos sustanciales, como lo alegó el ejecutante, porque su actuar estuvo ajustado a derecho, y no puede desconocerse las medidas cautelares en todo caso deben atender el ya citado postulado normativo de “primero en el tiempo y primero en derecho”.

En síntesis, se confirmará el auto recurrido, porque su negativa atiende a los contarnos del sub iudice, al encontrarse embargado el remanente, es decir, que el derecho cautelar se encuentra en segundo lugar respecto de la entidad acreedora que instó y obtuvo primero en el tiempo el embargo en la ejecución, de suerte que es aquel acreedor a quien la ley autoriza ejecutar el bien a través del secuestro y remate, y solo en caso de quedar un remanente, tiene el derecho de acreedor concurrente, pero en todo caso secundario de hacer lo suyo. 68001-31-05-006-201400149-03 PI 2025-0367 Al tenor de lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte recurrente ante la improsperidad de su recurso, fijando como agencias en derecho un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en consonancia con lo normado en el numeral 4° del apartado quinto del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. 4o.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, RESUELVE Primero. - Confirmar el auto del 24 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral 68001-31-05006-2014-00149-02 promovido por Eduard Alexander Díaz León contra María Celina Rojas Rodríguez y los herederos indeterminados de Álvaro Rojas Rodríguez.

Segundo. - Condenar en costas a Eduard Alexander Díaz León. Fijar como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para que sea incluida en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista en el artículo 366 del CGP. 68001-31-05-006-201400149-03 PI 2025-0367 Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo En permiso Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares