República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali Sala Civil REFERENCIA COMPLETA: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-010-2023-00034-01 Radicación interna:5582 Proceso: Verbal de Responsabilidad Extracontractual Demandantes: Deysi Ocampo Madrid y otros Demandados: Cooperativa integral de Transporte de Florida Cali LTDA y otros Procedencia: Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali Motivo: Recurso de Apelación Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.
Santiago de Cali (V), treintaiuno (31) de octubre del dos mil veinticinco (2025) I. ESCENARIO DESCRIPTIVO 1. INTRODUCCIÓN Se resuelve el recurso de apelación instaurado contra el Auto número 23 de fecha 17 de enero de 2025, mediante el cual, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali rechazó la solicitud de nulidad propuesta por la demandada Cooperativa Integral de Transporte de Florida Cali Ltda. 2.
HECHOS RELEVANTES 76001-31-03-010-2023-00034-01 1 2.1 EN LOS ANTECEDENTES 2.1.1. A través de apoderado judicial los señores Deisy Ocampo Madrid, Alexander Ocampo Madrid, Irleny Ocampo Madrid, Mauren Ocampo Madrid, Nelson Ocampo Madrid y, Eduar Alberto Ocampo Madrid actuando en nombre propio y en representación de sus hijas Keiryt Valentina Ocampo Delgado y Sara Ocampo Delgado; formularon la demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Ever Eli Quiñones Preciado, Seguros Comerciales Bolívar S.A, Guillermo Quintero Agudelo, Propietarios Papagayo Masivo y Cooperativa Integral de Transportadores Florida Cali LTDA., para que, previo el trámite de un proceso verbal, se las declare civil y extracontractualmente responsables de la ocurrencia del accidente de tránsito del que se derivó la muerte de José Joel Ocampo, padre y abuelo de los demandantes, respectivamente.
2.2. EN EL DESARROLLO PROCESAL 2.2.1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali admitó la demanda de responsabilidad civil extracontractual por medio del auto No. 104 con fecha del 28 de febrero del 2023. 2.2.2. El demandante presentó reforma de la demanda en fecha 17 de noviembre del 2023, agregando demandados, pretensiones y solicitando medidas cautelares. 2.2.3.
A través del auto No. 591 con fecha del 01 de diciembre del 2022, el Juzgado de Primera Instancia admitió la reforma de la demanda y ordenó a la parte demandante que realizara la notificación de la Cooperativa 76001-31-03-010-2023-00034-01 2 Integral de Transportadores Florida Cali LTDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 2213 del 2022. 2.2.4.
El apoderado de la parte demandante presentó la constancia de notificación de la demandada Cooperativa Integral de Transportadores Florida Cali LTDA en fecha 26 de febrero del 2024. 2.2.5. El 04 de marzo del 2024, el fallador de primer grado dejó la constancia en el expediente de la notificación realizada a la Cooperativa Integral de Transportadores Florida Cali LTDA. 2.2.6.
El Despacho, mediante providencia No. 390 del 29 de Julio del 2024, fijó fecha para la práctica de la audiencia inicial para el día 24 de Septiembre del mismo año. El día 23 de Septiembre, mediante correo electrónico, se remitió a las partes el enlace de conexión para la audiencia programada. 2.2.7. La apoderada de la Cooperativa Integral de Transportadores Florida Cali LTDA, radicó un memorial a través de correo electrónico del 23 de septiembre del 2024, en el que informó su imposibilidad para asistir a la audiencia programada. 2.2.8.
Mediante memorial del 24 de septiembre del 2024, la apoderada de la Cooperativa Integral de Transportadores Florida Cali LTDA. propuso el incidente de nulidad con base en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., al considerar que no había sido notificada a través de correo electrónico del presente proceso; en respaldo de su solicitud aportó capturas de pantalla de la bandeja de entrada del correo de su poderdante. 76001-31-03-010-2023-00034-01 3 2.2.9.
El abogado de la parte demandante descorrió el traslado del incidente de nulidad propuesto, manifestando que la apoderada de la Cooperativa Integral de Transportadores Florida Cali LTDA. no había allegado prueba suficiente que sustentara lo alegado. 2.2.10 Por medio del auto No. 23 del 17 de enero del 2025, el Juzgado declaró no probada la nulidad propuesta, al considerar que la primera actuación de la abogada de la Cooperativa Integral de Transportadores Florida Cali LTDA. había sido la remisión del correo electrónico mediante el cual informó sobre su inasistencia a la audiencia inicial; en consecuencia, el despacho concluyó que la nulidad se encontraba saneada, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 136 del C.G.P., toda vez que la parte actuó en el proceso sin haberla propuesto en la oportunidad legal correspondiente. 2.2.11.
Inconforme con la anterior decisión, la abogada de la Cooperativa Integral de Transportadores Florida Cali LTDA. interpuso recurso de reposición, y en subsidio la apelación, argumentando que el hecho de haber presentado el incidente de nulidad en escrito separado a la excusa de inasistencia a la audiencia no constituía, por sí mismo, saneamiento de la nulidad.
Sostuvo, además, que respecto de este tipo de notificaciones electrónicas se han presentado fallas en el envío y recepción de los mensajes, por lo que, a su juicio, dicha forma de notificación no garantiza de manera eficiente la entrega efectiva del mensaje al destinatario. Finalmente, indicó que al revisar el correo electrónico en las fechas en que se dio por surtida la notificación, no se encontró registro alguno del mensaje correspondiente. 76001-31-03-010-2023-00034-01 4 2.2.12.
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, por medio del auto No. 0221 del 10 de abril del 2025, mantuvo su decisión bajo los mismos argumentos expuestos en el auto que declaró no probada la nulidad; adujo que la recurrente actuó dentro del proceso sin proponer oportunamente la nulidad, razón por la cual esta fue saneada. Asimismo, y en relación con las manifestaciones sobre las fallas de las notificaciones surtidas por correo electrónico, indico que la parte interesada contaba con la posibilidad de acudir a terceros que dispongan de herramientas técnicas idóneas para certificar la recepción, apertura y lectura de los mensajes de datos enviados a través de correo electrónico, por lo que la parte demandada carecía de fundamentos para alegar irregularidades en la notificación. Finalmente, se destacó que la parte demandante había allegado la constancia de envío y entrega del correo electrónico, expedida por la empresa Servientrega, en la cual constaba incluso la apertura del mensaje.
Por esto, no repuso su decisión y concedió la alzada. II. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde a esta Sala basar su análisis en la solución de los siguientes problemas jurídicos: ¿La nulidad por indebida notificación debió ser la primera actuación procesal de la parte demandada? ¿Fue saneada la nulidad por indebida notificación en atención a que no fue la primera actuación procesal realizada por la abogada de la Cooperativa Integral de Transportadores Florida Cali LTDA? III.
ESCENARIO PRESCRIPTIVO 3. CONSIDERACIONES 76001-31-03-010-2023-00034-01 5
3.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS 3.1.1. Sobre el recurso de apelación, dispone el artículo 320 del Código General del Proceso: “Fines de la apelación: El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. 3.1.2.
Luego, en relación con la procedencia de dicho medio impugnaticio, refiere el artículo 321 del estatuto procesal: “Artículo 321. Procedencia Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.
(…)”. Subraya y negrilla fuera de texto original. 3.1.3. Respecto a las causales de nulidad, el Código General del proceso es claro al advertir: “Artículo 133. Causales de nulidad El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 76001-31-03-010-2023-00034-01 6 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
(…)”. Subraya y negrilla fuera de texto original. 3.1.4. En cuanto a los requisitos para alegar la nulidad, el artículo 135 del C.G.P. consagra: “Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad (…) No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
(…)”. Subraya y negrilla fuera de texto original. 3.1.5. En relación con el saneamiento de la nulidad, dispone el artículo 136 del Estatuto Procesal: “Artículo 136. Saneamiento de la nulidad La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. (…)”.
Subraya y negrilla fuera de texto original. 3.1.6. Dispone la Ley 2213 del 2022, en relación con la notificación personal: “Artículo 8°. Notificaciones Personales. 76001-31-03-010-2023-00034-01 7 Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje (…) Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso (…)”.
3.2. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES 3.2.1. La Corte Constitucional ha establecido sobre la nulidad por falta de notificación: “(…) Lo anterior, en razón a lo consagrado en los artículos 134, 135, 136 y 137 del Código General del Proceso, de los cuales se advierte que, por regla general, una vez identificada una causal de nulidad, la misma quedará convalidada o subsanada, si el afectado actúa en el curso del proceso sin alegarla, siempre que la irregularidad detectada no tenga la característica de ser insaneable.
Por el contrario, si advertida la deficiencia procesal, la misma se alega oportunamente, al juez no le quedará otro camino que declararla.”1 Subraya y negrilla fuera de texto original. 1 A1194-21, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 76001-31-03-010-2023-00034-01 8 3.2.2. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó sobre la notificación personal por medios electrónicos: “Tampoco hay inconveniente en afirmar que para la notificación personal por medios electrónicos es facultativo el uso de los sistemas de confirmación del recibo de los distintos canales digitales y del servicio de correo electrónico postal certificado.
Igualmente, no hay problema en admitir que -por presunción legal- es con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal la cual deba requerirse en todos los casos al demandante para que, además de cumplir los requisitos del inciso 2° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, demuestre que su contraparte recibió la comunicación por él remitida, podría resultar excesiva, incompatible con el principio constitucional de buena fe, e incluso, contraria al querer y al tenor de la normativa en comento.”2 3.2.3.
La Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, estableció sobre el acuse de recibo: “partiendo de los postulados de «buena fe», «celeridad», «economía procesal» y «libertad probatoria» a que se ha hecho alusión, no podía el juzgador recriminado exigir una constancia o certificación del «acuse de recibo» del «mensaje de datos» para dar plena validez al reseñado «enteramiento», pues, de acuerdo con el precedente sentado en las determinaciones citadas en precedencia, «por presunción legal- es con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal», siendo la llamada a la Litis, quien tiene la «carga» de desvirtuar las pruebas adosadas por su adversaria.”3 4.
DESARROLLO 4.1. Sea lo primero mencionar que el artículo 321 del Código General del Proceso, en su numeral sexto, señala que la providencia que niegue el trámite de una nulidad y el que la resuelva, es susceptible del recurso de alzada; por lo tanto, el auto atacado soporta del recurso que nos ocupa. 2 STC16733-2022, M.P. Octavio Augusto Tejeiro. 3 STC11535-2023, M.P. Hilda González Neira. 76001-31-03-010-2023-00034-01 9 4.2.
Resolviendo el primer problema jurídico planteado, se observa que el numeral 1 del artículo 136 del C.G.P. contempla que la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. En el caso bajo examen, se advierte que la recurrente presentó excusa de insistencia a la audiencia inicial el 23 de septiembre del 2024 y, posteriormente, promovió el incidente de nulidad el 24 de septiembre del 2024; frente a tal circunstancia, precisa la Sala que, siendo que la oportunidad para alegar la nulidad procesal corresponde a la primera actuación que realice la parte dentro del proceso -según lo dispuesto en los artículos 135 y 136 del estatuto procesal- de cara al caso concreto se advierte que, antes de proponerse la nulidad alegada, ya obraba actuación previa de la interesada. 4.3.
Zanjando el segundo problema jurídico alinderado, y en ilación con lo anterior, es claro para esta Corporación que la nulidad propuesta por la apoderada judicial de la Cooperativa Integral de Transportadores Florida Cali LTDA no fue la primera actuación procesal, por cuanto con anterioridad ya había intervenido en el proceso, reitérese, mediante la radicación del memorial en el que excusó su inasistencia a la audiencia programada.
En consecuencia, refulge diáfano que la nulidad propuesta se encuentra saneada, de conformidad con los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos en precedente. En ese orden de ideas, se entiende como primera actuación procesal el memorial mediante el cual la recurrente manifestó su inasistencia a la audiencia inicial, motivo por el cual la presunta irregularidad alegada se encuentra saneada a las voces del numeral primero del artículo 136 del Código General del Proceso. 76001-31-03-010-2023-00034-01 10 4.4.
Por lo discurrido, será confirmado el auto confutado y se impondrá la condena en costas correspondiente a la parte demandada por la falta de prosperidad de la apelación propuesta. V. ESCENARIO CONCLUSIVO 5. COROLARIO En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el Auto No. 23 de fecha 17 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Fíjense como agencias en derecho la suma de 1/2 S.M.M.L.V.
TERCERO. ORDENAR la devolución de estas piezas procesales al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE El Magistrado, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA 76001-31-03-010-2023-00034-01 11 Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 84c482520d4ee2ea0cc7f7bb70936a6e8b9935053820b281f2a9a4c3bee39434 Documento generado en 31/10/2025 04:37:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica