Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia 131 Proceso Acción de Tutela Accionante YUDI ERLENCY ZAPATA LÓPEZ ACTUANDO COMO AGENTE OFICIOSO DE MARÍA STELLA LÓPEZ LÓPEZ Accionado NUEVA E.P.S. S.A. Vinculados MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, A LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRESS), SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE CESAR Y A LA IPS MI SALUD EN CASA.
Tema Derechos Fundamentales a la Salud y Dignidad Humana. Asunto Sentencia Segunda Instancia Procedencia Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, Cesar. Funcionario Diana Marcela Martínez Castañeda Radicado 200113104002202400118-01 Número consecutivo 2024-00156 Decisión Confirma Magistrado Ponente JUAN CARLOS ACEVEDO VELASQUEZ Acta de Aprobación 282 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la Nueva EPS S.A., en contra del fallo proferido el día 20 de agosto del 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que decidió conceder el amparo constitucional solicitado por la señora accionante.
HECHOS: Manifestó el agente oficioso de la señora MARÍA STELLA LÓPEZ LÓPEZ, que se trata de una persona de 80 años, con diagnóstico de SECUELAS DE ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR, NO ESPECIFICADA COMO HEMORRAGIA OCLUSIVA, asimismo, que su estado de salud se ha visto notablemente afectado, teniendo en cuenta que es una adulta mayor discapacitada y requiere ayuda profesional para su cuidado.
Expuso que, el médico adscrito a la IPS Mi Salud en Casa, le ordenó atención médica domiciliaria, cuidador 12 horas, atención terapia física 12 sesiones mensuales y medicamentos, sin que ésta cuente con los recursos económicos necesarios para cubrir dichos gastos, además de tener la necesidad de una silla de ruedas para su transporte diario. 1 CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.
CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Informó que el 10 de Julio de 2024 presentó petición a la Nueva EPS, solicitando la atención médica domiciliaria, cuidador 12 horas, atención terapia física 12 sesiones mensuales y medicamentos para dar continuidad a los tratamientos que requiere su madre, para lograr una mejoría en su salud, no obstante, recibió una respuesta negativa a lo requerido.
ACONTECER PROCESAL: Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, donde se imprimió trámite mediante providencia del 6 de agosto del 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, a la NUEVA EPS. S.A., y a los vinculados, la MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, A LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRESS), SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE CESAR Y A LA IPS MI SALUD EN CASA., acto que se cumplió mediante el envío de esa providencia a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, en la misma fecha, a la 1:03 PM.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS: Nueva EPS. S.A. Manifestaron, a través de apoderado, que la señora accionante se encuentra en estado activo en el régimen contributivo para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Manifestó que, los servicios requeridos dentro de su competencia han sido brindados a la señora MARIA STELLA LÓPEZ LÓPEZ, conforme a las prescripciones médicas, garantizando la atención con los médicos y especialistas adscritos a la red para cada especialidad, buscando siempre agilizar la asignación de citas y atenciones, direccionándolas a la red de prestadores con las cuales se cuenta con oportunidad, eficiencia y calidad.
Precisó que, la Ley 1751 de 2015 en su artículo 15, expresamente desconoce por completo y por tanto prohíbe la financiación con recursos de la salud, los servicios y tecnologías suministradas a los usuarios que están excluidos del Plan de beneficios o los que sin de financiación con recursos públicos asignados a la salud. Para el caso 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YUDI ERLENCY ZAPATA LÓPEZ, AGENTE OFICIOSO DE MARÍA STELLA LÓPEZ LÓPEZ ACCIONADO: NUEVA E.P.S. S.A. RADICADO 20011310400220240011800 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar concreto, mencionó que es posible determinar el contenido de la obligación constitucional y legal y el sujeto obligado, para lo cual, recurre a lo previsto en la Resolución 641 de 2024, dictada en el marco de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015.
Adujo que, no puede legítimamente la EPS asumir la responsabilidad de suministrar lo solicitado por la Accionante, dada la expresa prohibición legal, por tanto, no puede ser asumido con cargo a los recursos de salud, so pena, de incurrir en una desviación de recursos públicos, por ser de destinación específica, al ser utilizados en un servicio no cubierto y por ende expresamente prohibido ser asumido con recursos de la salud.
Afirmó que, en el caso de estudio, se solicitó un servicio cuya financiación por expresa prohibición legal se encuentra EXCLUIDO, por lo que resulta IMPROCEDENTE su suministro, pues no se cumplen los presupuestos mínimos para su solicitud y mucho menos se pueden invocar por vía de esta acción constitucional, sobre todo porque no existe por parte de la EPS una conducta activa u omisiva, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales que se pretenden proteger.
En lo concerniente al servicio de cuidador, ostentan que, únicamente se otorga en casos excepcionales, previo cumplimiento de requisitos, pues el principio de solidaridad impone a cada miembro de nuestra sociedad, el deber de ayudar a sus parientes cuando se trata del disfrute de sus derechos a la salud y a una vida digna, alegó que es racional y proporcionado que este tipo de actividades, que a todas luces no son de tipo médico, sean prestadas por los familiares del afiliado en condición de dependencia en virtud del precitado principio de solidaridad.
En cuanto al suministro de silla de ruedas, manifestó que, no constituyen un servicio de salud, no hacen parte del tratamiento establecido en guías médicas de atención reconocidas por las sociedades médicas. La función básica de silla ruedas, es la correcta distribución de las presiones y facilitar una postura adecuada y el cuidado básico por parte del cuidador.
Por lo que no se acceden a tal petición, además de, no estar autorizada por médico tratante. Solicitaron se declare que la NUEVA EPS S.A. no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de la Afiliado, y, en consecuencia, se ordene su desvinculación de este trámite de tutela. 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YUDI ERLENCY ZAPATA LÓPEZ, AGENTE OFICIOSO DE MARÍA STELLA LÓPEZ LÓPEZ ACCIONADO: NUEVA E.P.S. S.A. RADICADO 20011310400220240011800 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La Administración de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES.
Hacen un recuento normativo sobre la creación del ADRES como entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, encargada de administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud – FONSAET, seguidamente, en cuanto a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, transcriben lo normado en la Constitución y cita algunas jurisprudencias de la Corte Constitucional, que hacen referencia además, a la falta de legitimación por pasiva.
Resaltaron la función indelegable de aseguramiento que cumplen las EPS dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, razón por la cual tienen a su cargo la administración del riesgo financiero y la gestión del riesgo en salud, esto es, están obligadas a atender todas las contingencias que se presenten en la prestación del servicio de salud Agregaron que, de cara a la oportunidad de la atención de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el numeral segundo del artículo 2.5.1.2.1 del Decreto 780 de 2016, establece como una de las características del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SOGCS, la siguiente: “(…) 2.
Oportunidad. Es la posibilidad que tiene el usuario de obtener los servicios que requiere, sin que se presenten retrasos que pongan en riesgo su vida o su salud. Esta característica se relaciona con la organización de la oferta de servicios en relación con la demanda y con el nivel de coordinación institucional para gestionar el acceso a los servicios.” Enfatizaron que, las EPS tienen la obligación de garantizar la prestación del servicio de salud de sus afiliados, para lo cual, pueden conformar libremente su red de prestadores, por lo que en ningún caso pueden dejar de garantizarle la atención, ni retrasarla de tal forma que pongan en riesgo su vida o su salud con fundamento en la prescripción de servicios y tecnologías no cubiertas con el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC. 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YUDI ERLENCY ZAPATA LÓPEZ, AGENTE OFICIOSO DE MARÍA STELLA LÓPEZ LÓPEZ ACCIONADO: NUEVA E.P.S. S.A. RADICADO 20011310400220240011800 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Frente al caso concreto, arguyeron que es función de la EPS, y no de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la prestación de los servicios de salud, así como tampoco tiene funciones de inspección, vigilancia y control para sancionar a una EPS, por lo que la vulneración a derechos fundamentales se produciría por una omisión no atribuible a esta Entidad, situación que fundamenta una clara falta de legitimación en la causa por pasiva de estos.
Señalaron que, el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, reglamentado a través de la resolución 205 de 2020, fijó los presupuestos máximos para que las Entidades Promotoras de Salud o las Empresas Obligadas a Compensar, se encarguen de garantizar a sus afiliados la atención integral, con respecto a los medicamentos, procedimientos y servicios complementarios asociados a una condición de salud, que se encuentren autorizadas por la autoridad competente del país, que no se encuentren financiados por la Unidad de Pago por Capitación, ni por otro mecanismo de financiación. Fijada la nueva normativa, metodología y los montos por los cuales los medicamentos, insumos y procedimientos que anteriormente eran objeto de recobro ante la Administración de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ahora se envían antes de la prestación de los servicios y de forma periódica, a las entidades promotoras de los servicios, quedando a cargo de estos.
Por lo anterior, afirmaron que ya la ADRES giró a la Entidad Promotora de Salud, lo que incluye a la señora accionante, un presupuesto máximo con la finalidad de que se suministren los servicios “no incluidos” en los recursos de la Unidad de Pago por Capitación y así, suprimir los obstáculos que impedían el adecuado flujo de recursos para asegurar la disponibilidad de éstos, con el propósito de garantizar de manera efectiva, oportuna, ininterrumpida y continua, los servicios de salud.
Por último, pidieron se niegue el amparo solicitado en lo que tiene que ver con la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, pues no han desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor, y en consecuencia, requirieron desvincular a esa entidad del trámite de la presente acción constitucional, además, se niegue cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS.
Superintendencia Nacional de Salud. 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YUDI ERLENCY ZAPATA LÓPEZ, AGENTE OFICIOSO DE MARÍA STELLA LÓPEZ LÓPEZ ACCIONADO: NUEVA E.P.S. S.A. RADICADO 20011310400220240011800 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Solicitaron desvincular a la Superintendencia Nacional de Salud de toda responsabilidad, como quiera que, la violación de los derechos que se alegan como vulnerados, no deviene de una acción u omisión atribuible a esa entidad, dado que los fundamentos fácticos esbozados por la parte accionante se encuentran a cargo de su aseguradora, quien deberá pronunciarse de fondo sobre la prestación de los servicios requeridos, por lo que consideran evidente la falta de legitimación en la causa en la presente acción. Las demás entidades vinculada, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE CESAR y a la IPS MI SALUD EN CASA, guardaron silencio pese a ser notificada oportunamente del presente trámite constitucional.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 6 de agosto del año que avanza, la Juez de primera instancia decidió conceder el amparo constitucional a la agenciada MARÍA STELLA LÓPEZ LÓPEZ. Indicó que la usuaria, con diagnóstico de secuelas de enfermedad cerebrovascular, no especificada como hemorragia u oclusiva, ha hecho los trámites administrativos correspondientes para acceder tanto al cuidador como a las atenciones domiciliarias y silla de ruedas, para lo cual, radicó solicitud a la Nueva EPS, en la que se dio como respuesta: “en cuanto a servicio de CUIDADOR;
Turno de Auxiliar de Enfermería y a la Silla de Ruedas, estas se pueden acceder si cumple con los requisitos que establecen, así mismo que alguna de ellas no se encuentran financiadas en el cargo UPC.” Argumentó que, si bien la NUEVA EPS afirma que tales gastos no hacen parte de los servicios de salud propiamente dichos, el no remover las barreras que al efecto se presentan en este caso, atentan inobjetablemente contra los derechos fundamentales del actor, como los es el de acceder a un servicio de salud que le fue ordenado por su profesional médico tratante.
En cuanto a la capacidad económica de la accionante, estableció que se encuentra clasificado en el grupo A2 – Pobreza extrema del Sisbén, afiliada al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la NUEVA EPS, que es un sujeto de especial protección por las afecciones que la aquejan, con diagnóstico 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YUDI ERLENCY ZAPATA LÓPEZ, AGENTE OFICIOSO DE MARÍA STELLA LÓPEZ LÓPEZ ACCIONADO: NUEVA E.P.S. S.A. RADICADO 20011310400220240011800 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar secuelas de enfermedad cerebrovascular, no especificada como hemorragia u oclusiva, y, además, carece de ingresos económicos para sufragar los costos de atención médica domiciliaria, cuidador 12 horas, terapia física domiciliaria sesiones mensuales, medicamentos y silla de ruedas para su transporte diario; también, solicitó el suministro de atención integral.
Consideró que existe flagrantemente violación a los derechos fundamentales de la accionante, puesto a qué, en las ordenes médicas que la usuaria aportó fue incluido el plan de atención domiciliaria por medicina general y por fisioterapia desde el mes de junio y que, adicionalmente se ordenó cuidador domiciliario 12 horas, habiendo trascurrido más de dos meses sin poder acceder a este servicio por cuenta de la EPS.
Finalizó ordenando la asistencia médica, y demás servicios que de manera INTEGRAL requiera la accionante, con ocasión a su patología. En lo que concierne a la silla de rueda deprecada, estimó pertinente la realización de valoración interdisciplinaria para determinar su necesidad, ya que, no hay prescripción médica al respecto, y se abstuvo de pronunciarse sobre la facultad de recobro ante el ADRES, fundamentado en que, la normatividad vigente acabó con dicha facultad y de concederse vía tutela, estaría generando un doble desembolso a las EPS.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, la Entidad Promotora de Salud, Nueva EPS. S.A., impugnó la decisión adoptada en primera instancia, alegando que el artículo 15 la Ley 1751 de 2015, expresamente prohíbe la financiación con recursos destinados a la salud, de servicios y tecnologías excluidos del plan de beneficios o los que sean financiados con recursos públicos asignados a la salud, y por ello, no puede asumir legítimamente la responsabilidad de suministrar lo solicitado por la señora accionante, so pena, de incurrir en una desviación de recursos públicos al tener una destinación específica, lo que deriva en la improcedencia de la acción constitucional, pues, no se cumplen los presupuestos mínimos para su solicitud, y no pueden ser invocados mediante este mecanismo.
Resaltan que el servicio de cuidador no puede desligarse del principio de solidaridad, que constituye un deber en primera medida de la familia, para brindar la ayuda a sus parientes en condiciones de discapacidad, y se encuentran en la obligación moral, legal y constitucional de velar por su cuidado, por lo que, no es una obligación que le 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YUDI ERLENCY ZAPATA LÓPEZ, AGENTE OFICIOSO DE MARÍA STELLA LÓPEZ LÓPEZ ACCIONADO: NUEVA E.P.S. S.A. RADICADO 20011310400220240011800 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar corresponde exclusivamente al Estado, o en este caso, a la Nueva EPS S.A., entidad que le ha brindado la atención necesaria, y que seguirá otorgando la protección que requiera.
Solicitó se revoque por improcedente la presente “acción constitucional”, respecto al cuidador domiciliario, auxiliar de enfermería, ya que no se encuentra establecido dentro del plan de beneficios en salud, de igual forma, pide que se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, reembolsar todos aquellos gastos en los que incurra, en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA: COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada, en contra del fallo de fecha 20 de agosto del 2024, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Con Funciones De Conocimiento Aguachica - Cesar.
ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. A la luz del artículo 86 de la constitución política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar los siguientes presupuestos: i) Legitimación en la causa por activa y pasiva; ii) Subsidiaridad y; iii) Inmediatez.
Legitimación en la causa por activa. 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YUDI ERLENCY ZAPATA LÓPEZ, AGENTE OFICIOSO DE MARÍA STELLA LÓPEZ LÓPEZ ACCIONADO: NUEVA E.P.S. S.A. RADICADO 20011310400220240011800 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Establece el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela puede ser impetrada por toda persona que considera vulnerado o amenazado alguno de sus derechos fundamentales.
Al tenor literal del artículo 10 del Decreto Ibidem: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. “También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En concordancia con esta disposición, la legitimación por activa para impetrar la acción no solo se predica de quien solicita directamente la tutela de sus derechos fundamentales, sino también de aquel que actúa en calidad de agente oficioso de una persona.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte1 ha señalado que la agencia oficiosa tiene lugar cuando el titular del derecho no puede asumir la defensa de manera personal y tiene como objetivo principal la protección y garantía de su ius fundamental, al permitir que un tercero eleve el amparo y actúe en su favor sin que se le confiere poder.
Asimismo, el máximo tribunal ha indicado que para actuar como agente oficioso se deben verificar dos presupuestos; en primer lugar, que el agente manifieste la calidad en la que actúa y; en segundo lugar, que de la situación fáctica sobre la cual se fundamenta la acción tutelar se infiera que el titular de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados se encuentre en una situación que le imposibilite la interposición directa de la acción. En el caso sub examine, es claro que la señora YUDI ERLENCY ZAPATA LÓPEZ actuando en calidad de agente oficioso de su madre de MARÍA STELLA LÓPEZ LÓPEZ, persona adulta mayor, con 80 años de edad, discapacitada, está legitimada 1 Sentencia T-144-99 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YUDI ERLENCY ZAPATA LÓPEZ, AGENTE OFICIOSO DE MARÍA STELLA LÓPEZ LÓPEZ ACCIONADO: NUEVA E.P.S. S.A. RADICADO 20011310400220240011800 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar para actuar en la presente causa, en procura del resguardo de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados y, por consiguiente, le asiste la legitimación en la causa por activa.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela resulta ser procedente contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública que vulnere o amenace hace algún derecho fundamental. De manera excepcional este mecanismo de protección procede en contra de particulares, en los casos dispuestos en el artículo 42 del Decreto ibidem, precisamente, cuando la prestación del servicio público de salud recae sobre un particular.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 2.
A tal efecto, considera la sala que se cumple con la legitimación en la causa por pasiva, como quiera que, de acuerdo con los hechos narrados en el escrito de tutela, la entidad accionada, esto es, Nueva E.P.S. S.A., sería la llamada a resistir la acción. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política, consagró la acción de tutela como un mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual.
Al respecto, la Corte Constitucional3 ha señalado las situaciones en que procede, discriminando las siguientes; “i) cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, o que, habiéndolos, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales; ii) hay un sujeto de especial protección constitucional como niños, madres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad, población 2 C.C. ST-253 de 2022 3 C.C. Sentencia T-265-23 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YUDI ERLENCY ZAPATA LÓPEZ, AGENTE OFICIOSO DE MARÍA STELLA LÓPEZ LÓPEZ ACCIONADO: NUEVA E.P.S. S.A. RADICADO 20011310400220240011800 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar desplazada, personas de la tercera edad, entre otros; y, iii) el amparo constitucional sea una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.” Bien, en cuanto al cumplimiento de este requisito de procedibilidad, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, la Corte ha determinado que hay cierta flexibilidad respecto a dicho presupuesto, como en el caso que nos ocupa, por tratarse de una persona de 80 años de edad, con afectaciones de salud derivadas de secuelas de enfermedad cerebrovascular, no especificada como hemorragia u oclusiva, expuesta a la posible ocurrencia de perjuicio irremediable.
Por tanto, esta Sala considera que en el presente caso la acción de tutela constituye el medio idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales de la accionante. Inmediatez. En atención a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que rigen la acción de tutela, se deduce que el fin de este amparo constitucional es la garantía efectiva, actual y expedita ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental.
Por esta razón, la acción constitucional debe elevarse en un periodo razonable entre el momento que se produjo el hecho vulnerador y la presentación la misma. En relación con el caso bajo estudio, la Sala concluye que se cumple con el presupuesto de inmediatez, como quiera que, para la fecha de interposición de la acción de tutela, 2 de agosto de 20244, habían transcurrido 22 días desde que el día en que la accionante indica había radicado las ordenes médicas (10 de julio del 2024), y 15 días desde que obtuvo respuesta negativa de la NUEVA EPS5, sobre lo peticionado, lo cual, es un término razonable a juicio de esta instancia. Así las cosas, esta sala encuentra que la acción de tutela elevada por la señora Yudi Erlency Zapata López, actuando en calidad de agente oficioso de la señora de MARÍA STELLA LÓPEZ LÓPEZ, es procedente para la protección de sus derechos fundamentales.
ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Y DECISIÓN. 4 5 Según consta en el expediente digital (1.- 01Actadereparto) Folio 9 – Archivo Digital No. 2. 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YUDI ERLENCY ZAPATA LÓPEZ, AGENTE OFICIOSO DE MARÍA STELLA LÓPEZ LÓPEZ ACCIONADO: NUEVA E.P.S. S.A. RADICADO 20011310400220240011800 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón a la Juez de primera instancia, cuando decidió tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante, a través de agente oficioso, ordenando a la NUEVA EPS S.A. autorizar el servicio prescrito por el galeno tratante, consistente en un cuidador domiciliario durante doce (12) horas, además, el tratamiento integral según la patología SECUELAS DE ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR, NO ESPECIFICADA COMO HEMORRAGIA U OCLUSIVA, y la realización de comité medico interdisciplinar para efectos de valoración médico integral a la accionante; o si por el contrario, como lo depreca la entidad accionada, debe revocarse la decisión por improcedencia de la acción. En cuanto a la situación que plantea la accionante, se advierte que, el debate jurídico gira en torno a la protección de los derechos fundamentales a la salud y vida de una persona de la tercera edad, afectados por la no prestación de los servicios de salud ordenados por el médico tratante.
La Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar, en cuanto al derecho a la Salud de las personas mayores de edad. “…La Constitución Política en su artículo 49 consagra la atención en salud como un servicio público de responsabilidad del Estado, que tiene a cargo el deber de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud de las personas, orientado por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Luego de una evolución de alrededor de 30 años, en la actualidad, el derecho a la salud es un derecho autónomo e irrenunciable; su carácter fundamental fue otorgado por la sentencia hito T-760 de 2008[39]; y posteriormente fue el legislador con el artículo 2° de la Ley 1751 de 2015[40] (también llamada, Ley Estatutaria en Salud) que lo elevó a un rango fundamental; esta ley tuvo un control previo llevado a cabo por la Sentencia C-313 de 2014, que la declaró exequible.
De igual manera, es importante destacar que el derecho fundamental a la salud, definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”[41], posee unos elementos y principios establecidos en los artículos 6° y 8° de la mencionada ley, que van al unísono de la doble connotación que ha referido la Corte Constitucional, de ser un derecho/servicio público. 4.2.
Del derecho a salud, se destacan varios elementos y principios que se condensaron dentro de la Ley Estatutaria, como el de integralidad: el derecho de los 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YUDI ERLENCY ZAPATA LÓPEZ, AGENTE OFICIOSO DE MARÍA STELLA LÓPEZ LÓPEZ ACCIONADO: NUEVA E.P.S. S.A. RADICADO 20011310400220240011800 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante; accesibilidad: los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad; comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información; oportunidad: la prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones; continuidad: derecho a recibir los servicios de salud de manera continua y, una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, esta no podrá ser interrumpida por razones administrativas o económicas; universalidad: todos los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida, para que el usuario del sistema de salud obtenga un servicio de calidad” 6 Bajo tales preceptos, se tiene que, el derecho a la Salud ostenta un carácter fundamental, y basta con que el médico tratante defina la necesidad de un procedimiento o atención, para que se genere un derecho del usuario para reclamar el cubrimiento de las prestaciones, que, de no ser atendidas, quebrantan las condiciones de dignidad que debe garantizar la administración a todo usuario del sistema de seguridad social en salud.
Los artículos 1° y 2° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, reconocen el derecho a la Salud como fundamental, autónomo e irrenunciable, el cual comprende el acceso a los servicios de salud de manera, oportuna, eficaz y con calidad, para su mejoramiento, preservación y promoción. No obstante, no todos los aspectos que involucran tal derecho, son susceptibles del amparo constitucional, ya que principios como la eficiencia, universalidad y solidaridad contenidos en el artículo 49 de la Constitución, suponen un límite razonable al derecho a la Salud, haciendo que la protección por vía de tutela proceda cuando: i) Esté amenazada la dignidad humana del peticionario, ii) El accionante sea un sujeto de especial protección constitucional y/o; iii) El solicitante se encuentre en un estado de indefensión, ante su falta de capacidad económica para hacer valer su derecho.
Lo anterior, significa que, la urgencia de la protección del derecho a la Salud por vía de tutela, se puede dar en razón a que, o bien se trata de un sujeto que merece especial protección constitucional, o bien se trata de una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y de suficiente relevancia constitucional, que permitan concluir que no garantizar tal derecho, implica un 6 T-264-2023 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YUDI ERLENCY ZAPATA LÓPEZ, AGENTE OFICIOSO DE MARÍA STELLA LÓPEZ LÓPEZ ACCIONADO: NUEVA E.P.S. S.A. RADICADO 20011310400220240011800 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protección del derecho constitucional a la Salud dentro de un Estado como el colombiano. Justamente, cuando se trata de personas de la tercera edad, la alta corporación en lo constitucional ha sido enfática en señalar que son personas especialmente vulnerables, que merecen una protección especial reforzada, como se destaca en la sentencia T-117 de 2019: “…3.4.
Con posterioridad, el derecho a la salud fue adquiriendo una identidad propia cuando se estaba en presencia de un riesgo en la población vulnerable, identificada con el status de sujetos de especial protección constitucional. Tal era el caso de los menores de edad, las mujeres embarazadas, las personas de la tercera edad, los enfermos del VIH, entre otros[66].
(…) En tanto, que en el caso de los adultos mayores, la sentencia T-111 de 2003[68] estableció que: “La protección de las personas de la tercera edad tiene un carácter reforzado dentro del Estado social de derecho. Uno de los ámbitos en el cual se manifiesta este tratamiento preferencial es en la salud. Es tal la vulnerabilidad y desprotección de este grupo poblacional que, en algunas ocasiones, la jurisprudencia de esta Corporación ha llegado a considerar la salud de las personas de la tercera edad como derecho fundamental autónomo” 3.8.
En consecuencia, es innegable la protección reforzada que debe brindar el Estado a los adultos mayores y a los menores de edad, que como población en circunstancias de debilidad manifiesta merecen todas las garantías constitucionales; puesto que, en ellos, el derecho a la salud reviste una mayor importancia, por la misma situación de indefensión en las que se encuentran.
En relación con la prescripción médica como criterio principal para establecer si se requiere un servicio de salud, el Alto Tribunal ha indicado, en sentencia T-017 de 2021: “…6.1. En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que los usuarios del sistema de salud tienen el derecho constitucional a que se les garantice el acceso efectivo a los servicios médicos necesarios e indispensables para tratar sus enfermedades, recuperar su salud y resguardar su dignidad humana.
Sobre este 14 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YUDI ERLENCY ZAPATA LÓPEZ, AGENTE OFICIOSO DE MARÍA STELLA LÓPEZ LÓPEZ ACCIONADO: NUEVA E.P.S. S.A. RADICADO 20011310400220240011800 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar punto, la Corte ha resaltado que, en el sistema de salud, quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es, prima facie, el médico tratante.
Por lo tanto, es el profesional de la salud el que está capacitado para decidir, con base en criterios científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente, si es necesaria o no la prestación de un servicio determinado. … 6.3. En conclusión, el criterio del médico tratante, como idóneo y oportuno, es el principal elemento para la orden o suspensión de servicios de salud.
De manera no son las EPS e IPS, así como tampoco el juez constitucional, quienes están autorizados para desatender la prescripción médica sin justificación suficiente, sólida y verificable, que pueda contradecir la apreciación del profesional de salud, conocedor de las condiciones particulares del paciente…” En punto del principio de solidaridad, en principio existe una corresponsabilidad de la familia para proveer el cuidado a quien se encuentre limitado para cuidar de sí, no obstante, en los casos en los cuales no pueda ser garantizado por el núcleo familiar, es obligación del Estado suplir dicha carencia, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en la sentencia T- 015 de 2021 “…La atención domiciliaria en sus modalidades.
Reiteración de jurisprudencia. 27. En lo que respecta al servicio del cuidador, la jurisprudencia de la Corte destaca que: i) su función es ayudar en el cuidado del paciente en la atención de sus necesidades básicas, sin requerir instrucción especializada en temas médicos.7 ii) Se refiere a la persona que brinda apoyo físico y emocional en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustitución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las EPS.8 iii) Se trata de un servicio que debe ser brindado principalmente por los familiares del paciente, en atención a un primer nivel de solidaridad que corresponde a los parientes de un enfermo.
Sin embargo, excepcionalmente una EPS podría estar obligada a prestar el servicio de cuidadores con fundamento en el segundo nivel de solidaridad para con los enfermos en 7 Sentencia T-471 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Numeral 3 del artículo 3 de la Resolución 1885 de 2018 “Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de l a UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones.” 15 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YUDI ERLENCY ZAPATA LÓPEZ, AGENTE OFICIOSO DE MARÍA STELLA LÓPEZ LÓPEZ ACCIONADO: NUEVA E.P.S. S.A. RADICADO 20011310400220240011800 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar caso de que falle el primer nivel por ausencia o incapacidad de los familiares y cuando exista orden del médico tratante,9 como se explica a continuación. 28.
De acuerdo con la interpretación y el alcance que la Corte ha atribuido al artículo 15 de la Ley estatutaria 1751 de 2015, esta norma dispone que todo servicio o tecnología que no esté expresamente excluido del Plan Básico de Salud, se entiende incluido en éste, razón por la cual debe ser prestado.10 En relación con el servicio de cuidador, el tema que se plantea es que la posibilidad de que una EPS preste el servicio de cuidadores no está expresamente excluido del listado previsto en la Resolución 244 de 2019,11 pero tampoco se encuentra reconocido en el Plan Básico de Salud, cuya última actualización es la Resolución 3512 de 2019. 29.
Frente a este contexto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como una medida de carácter excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible.
Por imposibilidad material se entiende que el núcleo familiar del paciente: (i) no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente.
Y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio.12 30. En conclusión, para prestar cuidados especiales a un paciente en su domicilio es necesario verificar: (i) una orden proferida por el profesional de la salud, si se trata del servicio de enfermería, y (ii) en casos excepcionales si el paciente requiere el servicio de cuidador y este no puede ser garantizado por su núcleo familiar por imposibilidad material, es obligación del Estado suplir dicha carencia y en tales casos se ha ordenado a las EPS suministrar el servicio para apoyar a las familias en estas excepcionales circunstancias, cuando el cuidador sea efectivamente requerido…”, (negrilla fuera del texto original) 9 Sentencias T-423 de 2019.
M.P. Gloria Stella Ortiz; T-458 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, y T-414 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 Entre otras, las sentencias T-364 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-458 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 11 “Por la cual se adopta el listado de servicios y tecnologías que serán excluidas de la financiación con recursos públicos asig nados a la salud”. 12 Al respecto pueden ser consultadas, entre otras, las sentencias T-423 de 2019.
M.P. Gloria Stella Ortiz; T-065 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos, y T-458 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 16 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YUDI ERLENCY ZAPATA LÓPEZ, AGENTE OFICIOSO DE MARÍA STELLA LÓPEZ LÓPEZ ACCIONADO: NUEVA E.P.S. S.A. RADICADO 20011310400220240011800 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Aterrizando al caso de estudio, observa la Sala que, la señora Yudi Erlency Zapata López, actuando en calidad de agente oficioso de la señora de MARÍA STELLA LÓPEZ LÓPEZ, acude a la acción de tutela en aras de que se protejan sus derechos fundamentales, los cuales considera conculcados por la Nueva E.P.S. S.A., al no suministrar el servicio de cuidador domiciliario por doce (12) horas, en razón de las patologías que padece, es decir, secuelas de enfermedad cerebrovascular, no especificada como hemorragia u oclusiva, con una calificación de quince (15) aplicado el índice de Barthel, lo que significa que presenta una dependencia total, sin embargo, la NUEVA EPS S.A, no ha suministrado el servicio solicitado, pese a que fue ordenado por el médico tratante, razón que motivó la formulación de la acción de tutela, y que se concediera la protección en primera instancia. Lo anterior, debido a que, la EPS accionada sin soporte científico alguno, ni ningún tipo de análisis para el caso particular, estimó que no estaba en la obligación de proveer el servicio reclamado, por encontrarse fuera del plan de beneficios, y no poder ser financiado con los recursos de la salud, aduciendo, que debe ser la familia la que provea la atención demandada, en cumplimiento del principio de solidaridad, obviando por completo aportar medios de convicción que descarten las afirmaciones realizadas en el escrito de tutela y que refieren la incapacidad de la familia de la accionante, respecto a asumir los cuidados y los costos que implica que se provea por un tercero. De acuerdo con lo indicado, los documentos aportados y lo manifestado por la parte accionada, avizora la Sala que, la señora MARÍA STELLA LÓPEZ LÓPEZ está afiliada a la Nueva E.P.S S.A. en el régimen subsidiado, como consta en el ADRES, a quien le ha sido prescrito por su médico tratante, Dra. LORENA PALOMINO GUTIERREZ, cuidador domiciliario por doce (12) horas, debido a que, según el certificado de dependencia funcional expedido el día 28 de junio del año que avanza, presenta una dependencia funcional TOTAL; que por el diagnóstico que padece, SECUELAS DE ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR + TROMBOSIS VENOSA CEREBRAL, FRACTURA INTERTROCANTERICA CONSOLIDAD DERECHA, le generaron a la paciente consecuencias que la llevan a necesitar de ayuda por un tercero. Ahora, si bien es cierto, hace parte del principio de solidaridad que en un primer momento los cuidados sean prodigados por el núcleo familiar, también lo es que, excepcionalmente, este puede carecer de las condiciones y características que le permitan proveer el acompañamiento requerido, y para el caso, denota imposibilidad 17 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YUDI ERLENCY ZAPATA LÓPEZ, AGENTE OFICIOSO DE MARÍA STELLA LÓPEZ LÓPEZ ACCIONADO: NUEVA E.P.S. S.A. RADICADO 20011310400220240011800 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar material, porque según expuso la agente oficioso de la accionante, si bien quiere velar por el cuidado y salud en los tratamientos médicos que su progenitora requiere, se encuentra impedida para ello, ya que no cuenta con recursos económicos, además, de informar que su mamá es una persona discapacitada y requiere ayuda para su cuidado pues se encuentra postrada en cama, sin que se acreditara en modo alguno que cuente con otra persona en su núcleo familiar que pueda ocuparse de los cuidados requeridos, es decir, la entidad accionada no cuestionó en ningún momento, con algún soporte probatorio, lo afirmado.
Es así como estima la Sala, que la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia, se ha emitido tomando como sustento lo ordenado por el médico tratante y acogiendo los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, pues, en el material de prueba aportado por la accionante se muestra que la profesional de la salud emitió la orden para que se provea el servicio de cuidador por doce (12) horas, y quien asume el cuidado, esto es, la hija de la accionante, está en imposibilidad material hacerlo, lo que evidencia la situación excepcional que impone a la EPS la obligación de proveer el servicio reclamado, sin que sean de recibo los cuestionamientos expuestos por la accionada, quien opta por desconocer lo que frente al tema ha decantado la Corte, y que la obliga a asumir la prestación del servicio, salvo que ella misma acredite que en verdad, en el caso particular, la familia si está en condiciones de asumir el cuidado, y así no lo hizo en este caso.
En relación con el tratamiento integral, tenemos que la NUEVA EPS S.A. se muestra en desacuerdo, argumentando que la integralidad solicitada por la usuaria hace referencia a eventos futuros e inciertos; por tanto, es improcedente solicitar este amparo cuando no se conoce con certeza el comportamiento y desarrollo de la patología. Al respecto, La Corte Constitucional 13ha señalado que el tratamiento integral implica una atención en salud de forma “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”.
En el mismo sentido, la prestación del servicio debe cumplir con todas las órdenes de los médicos tratantes en las condiciones estipuladas. De esta manera, para que la autoridad judicial ordene el tratamiento integral debe comprobar que: (i) la EPS fue negligente respecto a sus obligaciones con el paciente; 13 Sentencia T-099 de 2023 18 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YUDI ERLENCY ZAPATA LÓPEZ, AGENTE OFICIOSO DE MARÍA STELLA LÓPEZ LÓPEZ ACCIONADO: NUEVA E.P.S. S.A. RADICADO 20011310400220240011800 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (ii) la existencia de órdenes médicas con especificaciones tales como, diagnósticos, insumos o servicios requeridos;
(iii) la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante o su estado extremadamente grave de salud. Cabe destacar que el juez de tutela no puede emitir pronunciamiento sobre hechos futuros e inciertos, por lo que las prescripciones médicas deben ser claras. Bajo tal precedente, la Sala considera que la orden de tratamiento integral debe confirmarse.
En efecto, en el presente caso se cumplieron los requisitos de un tratamiento de esta naturaleza. En primer lugar, se acreditó la negligencia de la accionada en la prestación del servicio de cuidador, por la imposición de cargas que le corresponden a la entidad y que trasladó a la usuaria, en segundo lugar, la accionante cuenta con órdenes médicas que demuestran la necesidad de recibir servicio de cuidador, por lo que la negativa no está justificada.
Por último, quedó probado que la señora MARÍA STELLA LÓPEZ LÓPEZ es sujeto de especial protección constitucional, por tratarse de una persona de 80 años de edad, con una patología que afectan su salud física y neurológica. Por último, en lo referente a la silla de rueda solicitada, indica la Cote14, que son consideradas como “una ayuda técnica, es decir, como aquella tecnología que permite complementar o mejorar la capacidad fisiológica o física de un sistema u órgano afectado”.
Puntualmente, considera que las sillas de ruedas son instrumentos necesarios para que las personas tengan una existencia más digna, pues esta ayuda técnica posibilita el traslado adecuado de las personas que tienen dificultades en su movilidad, como ocurre con algunas personas con discapacidad, y porque también ayuda a reducir los efectos en la salud y en la vida de las personas que genera esa limitación en la movilidad.
La sentencia SU-508 de 2020 fijó las siguientes subreglas para los jueces cuando se solicita, por medio de la acción de tutela, el reconocimiento de las sillas de ruedas 15: (i) Si existe prescripción médica, deben ser autorizadas directamente por el funcionario judicial sin mayores requerimientos, puesto que hacen parte del catálogo de servicios cubiertos por el Estado a los cuales el usuario tiene derecho.
(ii) 14 15 Si no existe orden médica, entonces: Sentencia T-138-2021 Sentencia T-014-2024 19 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YUDI ERLENCY ZAPATA LÓPEZ, AGENTE OFICIOSO DE MARÍA STELLA LÓPEZ LÓPEZ ACCIONADO: NUEVA E.P.S. S.A. RADICADO 20011310400220240011800 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar a. El juez deberá establecer si se evidencia la necesidad de la silla de ruedas.
Esto, a través de la historia clínica o de otras pruebas allegadas al expediente. En todo caso, la entrega de este implemento estará condicionada a la posterior ratificación de la necesidad por parte del médico tratante. b. Si el funcionario judicial no puede llegar a esa conclusión, entonces podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando exista un indicio razonable de la afectación a la salud y se concluya que es necesario una orden de protección. En consecuencia, podrá ordenar a la EPS la respectiva valoración médica.
En atención a lo precedente, advierte la Sala que en el presente caso la accionante no cuenta con autorización medica que prescriba la silla de rueda solicitada, no obstante, visto lo expuesto en el escrito de tutela, el diagnostico que registra secuelas de enfermedad cerebrovascular, no especificada como hemorragia u oclusiva, con dependencia funcional total, establecida por su médico tratante, se confirmará lo dispuesto por el A quo, en el sentido de, ordenar a la NUEVA EPS que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas lleve a cabo junta médica con el equipo de especialistas interdisciplinarios en su patología, incluyendo al médico tratante, para practicar valoración médica integral a la señora MARIA STELLA LÓPEZ LOPEZ, puntualizando que, deberán determinar la necesidad silla de rueda que requiera la accionante, y proceder con su entrega dentro de los diez (10) días siguientes a su formulación, si fuere el caso.
En cuanto a la facultad de recobro ante la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud (adres), la Sala observa que el Ministerio de Salud, a través de las Resoluciones 205516 y 206617 de 2020, estableció; de un lado, disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación – UPC y no excluidos de la financiación con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los componentes de medicamentos, alimentos para propósitos médicos especiales, procedimientos y servicios complementarios de los afiliados a los regímenes contributivo y subsidiado y se adopta la metodología para su definición y de otro lado fijó el presupuesto máximo a transferir a cada una de las Entidades Promotoras de Salud de los Regímenes 16 Por la cual se establecen disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación - UPC y no excluidos de la financiación con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, y se adopta la metodología para definir el presupuesto máximo. 17 Por la cual se fija el presupuesto máximo a transferir a cada una de las Entidades Promotoras de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, y Entidades Obligadas a Compensar para la vigencia 2020. 20 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YUDI ERLENCY ZAPATA LÓPEZ, AGENTE OFICIOSO DE MARÍA STELLA LÓPEZ LÓPEZ ACCIONADO: NUEVA E.P.S. S.A. RADICADO 20011310400220240011800 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Contributivo y Subsidiado y Entidades Obligadas a Compensar - EOC, para la vigencia 2020, respectivamente.
Desde esa perspectiva la NUEVA EPS S.A. debe acatar los procedimientos y requisitos establecidos en tales actos administrativos para satisfacer los gastos en que ha incurrido por la prestación del servicio de salud que requiera un paciente y/o usuario, toda vez que ésta nueva metodología pretende acabar con la figura de los recobros, los cuales solo quedaran vigentes para medicamentos clasificados por el INVIMA como vitales no disponibles, para aquellos adquiridos a través de compras centralizadas y para los que requieran las personas diagnosticadas por primera vez con una enfermedad huérfana en el 2020.
En tal sentido y en estricto apego a lo consagrado por el Ministerio de Salud y Protección Social en las Resoluciones antes reseñadas, la Sala se abstendrá de hacer mayores pronunciamientos y no accederá a lo solicitado por la NUEVA EPS S.A. en su escrito de descargos. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: ADICIONAR el numeral quinto del fallo adiado 20 de agosto del 2024, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, en el sentido de, ordenar a la NUEVA EPS que, en la junta médica con equipo de especialistas interdisciplinarios en su patología, incluyendo al médico tratante, para practicar valoración médica integral a la señora MARIA STELLA LÓPEZ LOPEZ, deben puntualmente, determinar la necesidad o no de la silla de rueda que requiere la accionante le sea suministrada, y proceder con su entrega dentro de los diez (10) días siguientes a su formulación, si fuere el caso, lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia de tutela, dados los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído. 21 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YUDI ERLENCY ZAPATA LÓPEZ, AGENTE OFICIOSO DE MARÍA STELLA LÓPEZ LÓPEZ ACCIONADO: NUEVA E.P.S. S.A. RADICADO 20011310400220240011800 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
QUINTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 22 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YUDI ERLENCY ZAPATA LÓPEZ, AGENTE OFICIOSO DE MARÍA STELLA LÓPEZ LÓPEZ ACCIONADO: NUEVA E.P.S. S.A. RADICADO 20011310400220240011800