Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2025-00242-01 DR ACOSTA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTES DEMANDADOS CLASE DE PROCESO ANDRÉS MÜLLER GONZÁLEZ MBL SPORT HORSES S.A.S. y MANALI S.A.S. VERBAL JURISDICCIONAL DE IMPUGNACIÓN DE DECISIONES SOCIALES Y NULIDAD POR ABUSO DEL DERECHO ASUNTO El Tribunal resuelve el recurso de apelación subsidiario interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la decisión de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades del 16 de julio de 2025 (001_CuadernoSuperintendencia, cuaderno principal, 0007RechazaDemanda2025-01-514164.pdf), que rechazó la demanda por no cumplir el con lo exigido (001_CuadernoSuperintendencia, 458807), en cuaderno auto principal, que la inadmitió 0003AutoInadmisorio2025-01- al acumular indebidamente pretensiones- unas propias del procedimiento verbal (las de impugnación de decisiones sociales) y otras (las de nulidad por abuso del derecho) propias del verbal sumario.

El expediente se remitió el 15 de septiembre de 2025. El recurrente expuso que, el a quo aplicó erradamente el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, como quiera que el Código General del Proceso — norma posterior y especial— unificó los trámites societarios bajo la cuerda del proceso verbal, en virtud del parágrafo tercero del artículo 24 y del artículo 368 ibidem, en garantía de la doble instancia. Respaldó su posición en la doctrina, en criterios institucionales de la Superintendencia y en pronunciamientos recientes de este Tribunal, en los que se reconoce la derogatoria tácita del régimen de única instancia previsto en la primera norma.

Cuestionó, además, el rechazo de la demanda, al considerar que la subsanación fue oportuna y clara, y que la decisión impugnada privilegió el formalismo en detrimento del acceso a la justicia, máxime cuando la acción Código Único de Radicación: 11001319900220250024201 Radicación Interna 6730 de impugnación caduca a los dos meses de adoptadas las decisiones sociales (001_CuadernoSuperintendencia, cuaderno principal, 0009RecursoYSubsidio2025-02016902.pdf).

CONSIDERACIONES Más allá de la discusión acerca de si la demanda fue subsanada en debida forma, debe recordarse que la apelación contra el auto de rechazo comprende también la del que la inadmitió (inc. 5º, art. 90 del CGP). En ese contexto, se determinará si el requerimiento efectuado a través de auto del 19 de junio de 2025 (001_CuadernoSuperintendencia, cuaderno principal, 0003AutoInadmisorio2025-01-458807) fue acertado al requerirle la aclaración de las pretensiones al actor por aparente indebida acumulación. Para resolver, conviene recordar que la Ley 1258 de 2008, por la cual se crearon las Sociedades por Acciones Simplificadas (S.A.S.), atribuyó a la Superintendencia de Sociedades competencia privativa para conocer de la acción de nulidad absoluta de las decisiones adoptadas por los accionistas en abuso del derecho, en particular el de votar.

El artículo 43 de esa normativa prevé que “…el trámite correspondiente se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades mediante el proceso verbal sumario”, disposición que, en principio, al ser especial en materia societaria, prevalecería sobre la regulación procesal general. Luego, el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) —norma posterior y de carácter prevalente— amplió y precisó las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia, entre ellas la de conocer de la declaratoria de nulidad absoluta de las decisiones adoptadas en abuso del derecho, así como de la indemnización de perjuicios derivados de votos ejercidos en perjuicio de la sociedad o de los accionistas, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5°, literal e), de dicha obra.

En concordancia con lo anterior, establece el parágrafo primero del artículo 24 del Estatuto Procesal que “las funciones jurisdiccionales a que se Código Único de Radicación: 11001319900220250024201 Radicación Interna 6730 refiere este artículo generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y administrativas en estos determinados asuntos”.

De esa disposición se colige que el Código General del Proceso derogó tácitamente el carácter privativo que la Superintendencia de Sociedades tenía para conocer de los asuntos relativos a la nulidad absoluta y a los perjuicios derivados del abuso del derecho en el ejercicio del voto, atribución conferida por el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, otorgando a tales procesos el carácter de doble instancia y competencia a prevención, en concurrencia con los jueces civiles del circuito.

En suma, el artículo 24 impone a las autoridades administrativas el deber de ejercer sus funciones jurisdiccionales bajo las mismas vías procesales previstas para aquellos, resulta incontrovertible que el trámite aplicable en estos casos sea el proceso verbal, y no el verbal sumario. 2. Establecido que la acción de nulidad absoluta por abuso del derecho al voto debe tramitarse por la vía del proceso verbal, se colige que la acumulación de pretensiones propias de dicho trámite con las de impugnación de decisiones sociales resulta jurídicamente viable, conforme con lo dispuesto en el artículo 88 del CGP.

Esta disposición admite la acumulación objetiva, sin exigir conexidad entre las pretensiones, siempre que recaigan sobre un mismo demandado, correspondan a un juez con igual competencia, no sean excluyentes entre sí y deban resolverse mediante un mismo procedimiento. De igual modo, el mismo plexo normativo permite la acumulación subjetiva, cuando las pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados provienen de una misma causa, versan sobre un mismo objeto, guardan relación de dependencia o comparten medios probatorios comunes, sin que resulte necesario que sus intereses sean idénticos.

Código Único de Radicación: 11001319900220250024201 Radicación Interna 6730 Desde esta perspectiva, no se estima acertada la decisión adoptada por el delegado en el numeral 1° del auto inadmisorio, por cuanto —como se explicó— los dos grupos de pretensiones formulados en el libelo son válidamente acumulables, pues provienen de una misma relación jurídica: las decisiones sociales adoptadas por las demandadas, cuya legalidad habrá de debatirse tanto en el marco de la impugnación de aquellas, así sea que puedan conducir a la ineficacia, nulidad o inoponibilidad (art. 190 C. Cio.), como en la nulidad por abuso del derecho al voto en su adopción. Además, su conocimiento puede tramitarse bajo una misma vía procesal, esto es, la del proceso verbal, con doble instancia. 3.

De acuerdo con lo discurrido se revocará el auto apelado y en su lugar el delegado deberá resolver sobre su admisión, dado que los demás temas de la inadmisión fueron atendidos. No se impondrá condena en costas, por la prosperidad del recurso. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

RESUELVE

Revocar el auto del 16 de julio de 2025, proferido por Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades. En su lugar, se ordena que el delegado se pronuncie sobre la admisión. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001319900220250024201 Radicación Interna 6730 Código Único de Radicación: 11001319900220250024201 Radicación Interna 6730