1 Rad. 2016-00027-04 RADICADO: 76-622-31-03-001-2016-00027-04 PROCESO: VERBAL SIMULACION DEMANDANTES: ANA MARIA MEJIA ZAPATA y OTROS DEMANDADOS: REINA LUCIA MEJIA SIERRA Y OTROS. MOTIVO: Apelación auto interlocutorio No.152 de marzo 7 de 2024. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA * *SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA * * Guadalajara de Buga, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE. I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Procede esta Sala Singular a decidir lo referente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto interlocutorio Nro. 152 del 07 de marzo de 2024, proferido por el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (V) dentro del proceso Verbal de Simulación propuesto por ANA MARÍA MEJIA ZAPATA, IVAN DAVID RICARDO MEJIA ZAPATA, JUAN SEBASTIAN MEJIA ZAPATA, GUSTAVO ADOLFO MEJIA ZAPATA y SANTIAGO ANDRES MEJIA ZAPATA, contra SAGICO MEJIA S EN C SOCIEDAD AGTICOLA GANADERA INDUSTRIAL Y CONSTRUCTORA S EN C EN LIQUIDACIÓN, SOCIEDAD INVERSIONES ASTURIAS S. A, RICARDO MEJIA PASTRANA, CLAUDIA JIMENA MEJIA PASTRANA, MARCO ANTONIO ARANGO AMAYA, MARTHA LUZ BARBOSA VALDERRAMA, MAURICIO ALFREDO MEJIA GONZALEZ, REINA LUCIA MEJIA SIERRA y los HEREDEROS INDETERMINADOS, donde se decidió por el Juez “NEGAR las nulidades planteadas por el apoderado de la Señora REINA LUCIA MEJIA SIERRA, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.”.
II. CONSIDERACIONES: Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones: 1 2 a. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿es procedente resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión tomada en el numeral tercero del auto interlocutorio No.152 del 07 de marzo de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (V), dentro del proceso Verbal de Simulación propuesto por ANA MARÍA MEJIA ZAPATA, IVAN DAVID RICARDO MEJIA ZAPATA, JUAN SEBASTIAN MEJIA ZAPATA, GUSTAVO ADOLFO MEJIA ZAPATA y SANTIAGO ANDRES MEJIA ZAPATA, contra SAGICO MEJIA S EN C SOCIEDAD AGTICOLA GANADERA INDUSTRIAL Y CONSTRUCTORA S EN C EN LIQUIDACIÓN, SOCIEDAD INVERSIONES ASTURIAS S. A, RICARDO MEJIA PASTRANA, CLAUDIA JIMENA MEJIA PASTRANA, MARCO ANTONIO ARANGO AMAYA, MARTHA LUZ BARBOSA VALDERRAMA, MAURICIO ALFREDO MEJIA GONZALEZ, REINA LUCIA MEJIA SIERRA y los HEREDEROS INDETERMINADOS, y donde se resolvió “TERCERO: Ejecutoriado el presente auto, vuelva a despacho para resolver la solicitud de entrega, de interés de la parte demandante.”? b. Tesis que defenderá la sala: La Sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio NO se debe resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión tomada en el numeral tercero del auto interlocutorio No.152 del 07 de marzo de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (V), dentro del proceso Verbal de Simulación propuesto por ANA MARÍA MEJIA ZAPATA, IVAN DAVID RICARDO MEJIA ZAPATA, JUAN SEBASTIAN MEJIA ZAPATA, GUSTAVO ADOLFO MEJIA ZAPATA y SANTIAGO ANDRES MEJIA ZAPATA, contra SAGICO MEJIA S EN C SOCIEDAD AGTICOLA GANADERA INDUSTRIAL Y CONSTRUCTORA S EN C EN LIQUIDACIÓN, SOCIEDAD INVERSIONES ASTURIAS S. A, RICARDO MEJIA PASTRANA, CLAUDIA JIMENA MEJIA PASTRANA, MARCO ANTONIO ARANGO AMAYA, MARTHA LUZ BARBOSA VALDERRAMA, MAURICIO ALFREDO MEJIA GONZALEZ, REINA LUCIA MEJIA SIERRA y los HEREDEROS INDETERMINADOS, y donde se resolvió “TERCERO: Ejecutoriado el presente auto, vuelva a despacho para resolver la solicitud de entrega, de interés de la parte demandante. ”, por cuanto NO se reúne la exigencia plasmada en el artículo 321 del C.G.P y no existe norma especial que determine la alzada. c. Argumento central de esta tesis: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: 3 1.
Premisas Normativas: Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente: 1. El artículo 29 de la Constitución Nacional consagra los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa diciendo: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso publico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 2. El Código General dispone: (i) En el artículo 7: “LEGALIDAD. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos.
El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley”. (ii) En el artículo 13: “OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.
Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”. (iii) En el artículo 14: “DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la 4 prueba obtenida con violación del debido proceso”. (iv) El artículo 321 de la actual norma procesal civil señala que: “PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.
El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.
Los demás expresamente señalados en este código”. 2. Premisas fácticas: Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: (i) El dia 7 de marzo de 2024, por medio del auto interlocutorio No.152, el A-Quo resolvió: “PRIMERO: NEGAR las nulidades planteadas por el apoderado de la Señora REINA LUCIA MEJIA SIERRA, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriado el presente auto, vuelva a despacho para resolver la solicitud de entrega, de interés de la parte demandante”. (ii) Tempestivamente, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, sosteniendo sus recursos en lo relativo al punto tercero donde indica “TERCERO: Ejecutoriado el presente auto, vuelva a despacho para resolver la solicitud de entrega, de interés de la parte demandante.” Concluye su escrito diciendo: “En consecuencia solicito abstenerse de ordenar la entrega, para permitirle a la sociedad SAGICO MEJÍA S EN C SOCIEDAD AGRICOLA GANADERA INDUSTRIAL Y CONSTRUCTORA S LIQUIDACIÓN instaurar el proceso reivindicatorio si así fuese su intención”.
EN C EN 5 (iii) En el término del traslado, el apoderado de la parte demandante oponiéndose a lo pedido por la recurrente y argumentando el porque es viable acceder a la entrega pretendida por la parte demandante. (iv) Por auto interlocutorio No.341 de mayo 6 de 2024, el Juzgador de primera instancia resolvió no reponer la decisión tomada en el auto interlocutorio No.152 de marzo 7 de 2024 y concedió el recurso de apelación. 3.
Caso concreto. Se debe iniciar por dejar en claro que es lo que ocurre en este caso, lo cual se hace de la siguiente forma: (i) El Juez Civil del Circuito de Roldanillo (V) profirió el auto interlocutorio No.152 de marzo 7 de 2024, y en el se resolvió: “PRIMERO: NEGAR las nulidades planteadas por el apoderado de la Señora REINA LUCIA MEJIA SIERRA, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriado el presente auto, vuelva a despacho para resolver la solicitud de entrega, de interés de la parte demandante”. (ii) De las tres determinaciones plasmadas en dicha providencia, la parte demandante SOLO, UNICAMENTE, EXCLUSIVAMENTE, muestra su inconformidad con lo decidido en el numeral tercero, o sea en lo tocante a “TERCERO: Ejecutoriado el presente auto, vuelva a despacho para resolver la solicitud de entrega, de interés de la parte demandante”; pues en el escrito de interposición del recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación argumenta todo lo concerniente al porque no se debe acceder a la diligencia de entrega y en ningún momento hace alusión a la inconformidad con lo decidido respecto a la nulidad planteada y resuelta en el auto No.152 de marzo 8 de 2024.
En otras palabras, las decisiones 1 y 2 no fueron objeto de discusión. (iii) El Juez de primera instancia resolvió, en el auto interlocutorio No.341 de mayo 6 de 2024, no reponer la decisión tomada en el auto interlocutorio No.152 de marzo 7 de 2024 y concedió el recurso de apelación, por lo tanto, se tiene que lo concerniente con la decision de volver el expediente al despacho del Juez para resolver sobre la entrega, no se revoca y, a consideración del A-Quo, accede al recurso de apelación, sin indicar cual es la norma que consagra la apelación de un auto que dispone que el expediente se le pase al despacho para resolver sobre una entrega. 6 Entendido esto, o sea que lo unico que es objeto de inconformidad es lo relativo a la mencionada determinación, miremos si ello es objeto de ser revisado por via del recurso de apelación y para ello debemos acudir a las exigencias previstas en el artículo 320 del C.G.P., y que son: a) que la providencia que se impugna sea susceptible del recurso de apelación; b) que se interponga por la parte afectada; y c) que se interponga oportunamente.
Se tiene claro solo son susceptibles del recurso de alzada aquellas providencias expresamente señaladas en la legislación adjetiva y dentro de ellas no se encuentra el auto que dispone que se pase a despacho un expediente para resolver sobre una petición de entrega, ya que la única providencia que es susceptible de apelación relativa a la entrega es la tocante a la que resuelve la oposición a la entrega y este no es el caso, ante lo cual no queda otra vía, en esta instancia, que inadmitir el recurso de apelación que indebidamente fue concedido por el Juez Civil del Circuito de Roldanillo (V), en el auto interlocutorio No.341 de mayo 6 de 2024.
III. DECISIÓN. Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión tomada en el numeral tercero del auto interlocutorio No.152 del 07 de marzo de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (V), dentro del proceso Verbal de Simulación propuesto por ANA MARÍA MEJIA ZAPATA, IVAN DAVID RICARDO MEJIA ZAPATA, JUAN SEBASTIAN MEJIA ZAPATA, GUSTAVO ADOLFO MEJIA ZAPATA y SANTIAGO ANDRES MEJIA ZAPATA, contra SAGICO MEJIA S EN C SOCIEDAD AGTICOLA GANADERA INDUSTRIAL Y CONSTRUCTORA S EN C EN LIQUIDACIÓN, SOCIEDAD INVERSIONES ASTURIAS S. A, RICARDO MEJIA PASTRANA, CLAUDIA JIMENA MEJIA PASTRANA, MARCO ANTONIO ARANGO AMAYA, MARTHA LUZ BARBOSA VALDERRAMA, MAURICIO ALFREDO MEJIA GONZALEZ, REINA LUCIA MEJIA SIERRA y los HEREDEROS INDETERMINADOS.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenase la devolución del expediente al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (V). 7 TERCERO: No hay lugar a costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE. JUAN RAMON PEREZ CHICUE. Magistrado Ponente