TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Radicado No. 110013103 044 2020 0047102 Discutido y aprobado en Sala de Decisión del veintiocho (28) de mayo de veinticinco (2025) Bogotá D. C. Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Decide el Tribunal1 el recurso de súplica interpuesto por la sociedad demandada Manufacturing And Global Trading S.A.S. “Maglo Trading”, contra el auto proferido el 10 de septiembre de 2024, por el Magistrado Dr. Germán Valenzuela Valbuena, mediante el cual denegó una solicitud de nulidad.
I.- ANTECEDENTES El pasado 8 de agosto de 2024, este Tribunal con ponencia del precitado Magistrado resolvió el recurso de formulado contra la sentencia de primera instancia emitida el 7 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil del Circuito de esta ciudad, disponiendo su revocatoria y, a renglón seguido, la declaratoria de improsperidad de las excepciones propuestas por la pasiva, mientras que se decretó la resolución por mutuo disenso táctico del contrato de suministro suscrito entre las partes el 5 de mayo de 2020 -modificado con Otrosí del 1 de julio siguiente-, ordenándose a la demandada que, en el término de 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda 1 En Sala Sexta de Decisión recompuesta para ser integrada con el Honorable Magistrado que sigue en turno, este es, el doctor Oscar Fernando Yaya Peña. Radicado No.1100131030442020047102 Resuelve Súplica instancia, restituyera a la demandante la suma de $1.122.130.575, así como que pagara las costas del proceso, fijando la cuantía de $3.500.000 como agencias en derecho.
La demandada solicitó la declaratoria de invalidez porque “La sentencia se encuentra viciada de nulidad debido a que fue proferida mientras el proceso se encontraba suspendido (…) el trámite del recurso de apelación se evidenció que la Magistrada Heny (sic) Velásquez Ortiz informó a la sala de decisión sobre una causal de impedimento que, según la providencia del 8 de agosto de 2024, se basó en el numeral 2° del artículo 141 del C.G.P. Sin embargo, pese a existir una casual de impedimento informado oportunamente a los magistrados que conformaron la sala, no existió trámite alguno más allá de la aceptación de dicho impedimento” y, además, puesto que, “Como se explicó en líneas anteriores, en el trámite del recurso de apelación, al momento de ser aceptado el impedimento de la magistrada Heny (sic) Velásquez Ortiz, no se remitió el expediente al magistrado que debía reemplazarla, para que la Sala de Decisión fuera conformada por un número impar”.
El Magistrado Ponente, mediante el auto recurrido, negó la nulidad, arguyendo, en síntesis, que como la “juez que en su momento dictó la sentencia de primera instancia, ahora integra esta sala de decisión, (…) se encontraba impedida para resolver sobre la apelación de su propio fallo (art. 141-2 cgp). Y visto que el inciso 2° del art. 54 de la ley 270/96 permite al juzgador impedido separarse de las deliberaciones, y con los restantes magistrados se contaba con quorúm deliberatorio y decisorio, no se incurrió en irregularidad alguna”; además, que “es deber principal del funcionario judicial velar por la rápida solución del proceso y procurar la mayor economía procesal (art. 42-1 ejusdem).
Con esa premisa y teniendo en cuenta que la manifestación y aceptación de impedimentos no admiten recursos (art 140 ib), en este caso no se incurrió en la causal de nulidad invocada (art 133-3), menos si se tiene en cuenta que la sentencia se emitió una vez fue aceptado el impedimento expresado, como actos adoptados en determinaciones sucesivas e independientes: primero tal aceptación y luego la sentencia, Radicado No.1100131030442020047102 Resuelve Súplica como se puede evidenciar en las notas que dan constancia de las firmas electrónicas de cada una de esas providencias”.
Contra esta decisión, la demandada presentó recurso de súplica, reiterando, en lo medular, los argumentos ya expuestos para sustentar la petición nulidad. El 18 de noviembre de 2024, la suscrita manifestó su impedimento para decidir ese último recurso, empero, el doctor Oscar Fernando Yaya Peña, Magistrado integrante de este Tribunal, en auto del 5 de marzo de 2025, lo declaró infundado, ordenando remitir las diligencias “en forma inmediata a la Magistrada en mención, para lo de su cargo”.
II.- CONSIDERACIONES El artículo 331 del Código General del Proceso contempla que el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el Magistrado Sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, que por su naturaleza serían apelables, por tal virtud, el interpuesto tiene vocación de procedibilidad comoquiera que el auto objeto de reparo corresponde a uno que negó una solicitud de nulidad, que al tenor de lo normado en el numeral 6º del artículo 321 ibídem, sería susceptible del recurso de apelación y, por ende, de ser atacado mediante súplica.
En consideración los argumentos del recurso expuestos en el acápite de antecedentes, desde ya se advierte que la decisión opugnada será confirmada, por las razones que se pasan a explicar: i.- El artículo 140 del estatuto procesal dispone que “Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta”: La normativa explica que el juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien sí encuentra configurada la causal invocada, Radicado No.1100131030442020047102 Resuelve Súplica procederá a asumir el conocimiento del asunto, de lo contrario lo remitirá al superior para que resuelva en forma definitiva lo de rigor.
Además, el magistrado o conjuez que se declare impedido, deberá informar esa situación al que le sigue en turno en la respectiva sala, “con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello” (subraya fuera de texto).
Ahora, el artículo 145, prevé que, “El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad”; mientras que, el numeral 3º del artículo 133, contempla la nulidad del proceso, en todo o en parte, “Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos caso, se reanuda antes de la oportunidad debida”. ii.- Pues bien, revisado el expediente digital que contiene la actuación desarrollada en segunda instancia, se infiere que, ante la manifestación de impedimento de la doctora Heney Velásquez Ortiz sustentada en el numeral 2 del artículo 140 del CGP, el Magistrado Ponente doctor Valenzuela Valbuena la declaró fundada y, luego de ello, se profirió la sentencia que desató el recurso de apelación. Lo anterior permite afirmar que, la causal primigenia de suspensión del proceso fue superada antes de la emisión del fallo de segunda instancia, habida cuenta que, previamente, el magistrado ponente resolvió sobre el impedimento que le fue comunicado por su homóloga; sin que fuere posible -y menos autorizado por la ley- mantener el estado de suspensión procesal en forma indefinida.
Lo enunciado resulta suficiente para desestimar la nulidad invocada por la demandada, puesto que, la causal argüida como fundamento no se verificó. Radicado No.1100131030442020047102 Resuelve Súplica iii.- Frente al argumento expuesto por la recurrente, respecto a que el asunto debió trasladarse al magistrado que le siguiera en turno a la funcionaria impedida para con él integrar la sala de decisión, debe decirse que el artículo 54 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º del Decreto 2637 de 2004 y derogado parcialmente (inciso 4) por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, contempla que podrá resolverse un asunto de competencia de la sala o sección de un Tribunal Judicial, en que uno de sus integrantes se hubiere declarado impedido, si se cuenta con el voto mayoritario de los miembros de la sala o sección; circunstancia que indiscutiblemente se dio en el proceso de la referencia, pues, la decisión se emitió con la aprobación de la mayoría de los magistrados integrantes de la Sala.
En este orden, este reproche tampoco tenía vocación de prosperidad, menos aún, podría constituir una irregularidad que afecte la validez de la decisión de segunda instancia. Así las cosas, concluye la Sala que en el presente asunto no había lugar a declarar fundada la petición de nulidad propuesta por la sociedad demandada. III.- DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Dual,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto proferido el 10 de septiembre de 2024, por el Magistrado Dr. Germán Valenzuela Valbuena dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas. Radicado No.1100131030442020047102 Resuelve Súplica
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3a287f48dc6859ff5ef2556aaa42cf712039830a12845e1dae13ba86e0ed6281 Documento generado en 28/05/2025 02:11:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado No.1100131030442020047102 Resuelve Súplica