Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL RADICACIÓN ÚNICA: RADICACIÓN INTERNA: EJECUTANTE: EJECUTADOS: MAGISTRADO PONENTE: 08-001-31-05-007-2015-00509-02 73.220 ALEJANDRO MANUEL TORRES MARTINEZ DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Barranquilla, Once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Revisado el expediente digitalizado de la referencia, avizora esta Corporación que, mediante proveído del 05 de febrero de 2025, se dispuso correr traslado por el término de tres (3) días a la parte ejecutada DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA del escrito de desistimiento del recurso de apelación impetrado a través de apoderada judicial por la parte ejecutante el 02 de octubre de 2024.
En dicho escrito expresamente se solicitó: “(…) en mi condición de apoderada del demandante me permito manifestar al despacho que DESISTO del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 27 de enero de 2023, notificado por estado el día 30 de enero de 2023, ya que el alcance del recurso es sobre la inclusión de intereses moratorios por el no pago oportuno de las sentencias proferidas a favor de mi mandante los cuales por antecedentes horizontales no son compatibles con la indexación incluida en sentencia y mandamiento de pago librado”.
De tal manifestación, durante el término de traslado, el apoderado judicial del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, manifestó: “Como primera medida se indica que, si bien aceptamos el desistimiento efectuado por parte del apoderado de la parte ejecutante, indicamos que, nos atenemos a lo resuelto por parte de este Honorable Tribunal con respecto a la imposición de costas y perjuicios a los cuales pueda condenarse a la parte ejecutante por su evidente temeridad de conformidad con los siguientes argumentos:
1. LA PARTE EJECUTANTE ACTUÓ CON TEMERIDAD AL INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO EJECUTIVO EN CONTRA DE MI MANDANTE, TODA VEZ QUE CONOCÍA LA ANTIJURIDICIDAD Y FALTA DE PRECEDENTE SOBRE LA INCLUSIÓN DE INTERESES MORATORIO POR EL NO PAGO DE CONDENA EN LAS SENTENCIAS. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Sobre este punto, no puede perderse de vista que, si bien el ejecutante puede desistir del recurso interpuesto de conformidad con el artículo 316 del Código General del Proceso, posición sobre la cual estamos de acuerdo y coadyuvamos, en razón de que se está congestionando el aparato judicial con su recurso de alzada; esta acción temeraria debe ser condenada en costas y perjuicios por parte de los Magistrados que componen este Tribunal.
La interposición de recursos al interior de los procesos cuando se tiene conocimiento de su evidente antijuridicidad como es el caso que nos ocupa, en el cual, la parte ejecutante, a pesar de conocer que “los intereses moratorios por el no pago oportuno de sentencias (…) no son compatibles con la indexación incluida en la sentencia y mandamiento de pago librado” por ser contrario a los diferentes precedentes jurisprudencial que se han pronunciado al respecto de este tipo de intereses moratorios.
La temeridad de adelantar acciones y/o recursos improcedentes, sobre los cuales eventualmente puede recaer una decisión contraria a los intereses del actor, han sido catalogados por parte de la jurisprudencia como un abuso al derecho a litigar, incluso, como ejemplos de ello la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC39002020 – Rad. No. 68001-31-03-005-2012-00047-01.
M.P.: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, dispuso: “Son ejemplos de uso abusivo de las vías legales, entre otros, (i) la interposición de una acción temeraria basada en el albur del proceso y sin consideración al derecho en discusión (SC, 28 sep. 1953); (ii) el desistimiento de un proceso inesperadamente para evitar un inminente fallo adverso que diere la victoria a la contraparte (ídem); o (iii) la promoción de un compulsivo sin fundamento ni respaldo (SC, 15 dic. 2009, rad. n.° 2006-00161-01).” (negrital por fuera del texto original) Este actuar, debe ser condenado en costas y perjuicios de conformidad con lo descrito en el numeral 4° del artículo 316 ibidem, al presentarse esta oposición al respecto.
De igual forma, en diferentes señalamientos por parte de la Corte Suprema de Justicia, véase, por ejemplo, el AC6081-2016 Radicación n.° 11001-31-10-0062013-00750-011 (…)” Finalmente, solicita: “1. Sírvase aceptar el desistimiento presentado por la parte ejecutante. No obstante, 2. Condénese en costas y perjuicios a la parte demandante por su evidente temeridad de conformidad con el artículo 316 del Código General del Proceso.” CONSIDERACIONES La figura del desistimiento de actos procesales se encuentra contemplada en el artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión directa del artículo 145 del C.P.T.S.S., el cual señala que: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral “Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.
No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.
Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.” En consonancia con lo anterior, teniéndose de presente que el ejecutante recurrió el auto de calenda 27 de enero de 2023, por medio del cual en su numeral sexto (6) se dispuso “Negar por improcedente la petición de liquidación de intereses moratorios presentada por la mandataria de la parte demandante, conforme a las motivaciones de esta providencia”, y ha manifestado su intención de desistir del recurso de apelación y que, hasta la fecha, no se ha resuelto la alzada, la Sala aceptara el mismo.
En ese sentido, al no estar condicionada la solicitud de desistimiento por parte del ejecutante y al haber sido coadyuvada por las ejecutadas con solicitud de condena en costas, habrá lugar a la imposición de aquellas a cargo del señor ALEJANDRO MANUEL TORRES MARTINEZ y a favor del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA.
Por último, respecto de la condena por perjuicios que solicitan las ejecutadas, esta Colegiatura ha de precisar que el inciso tercero del artículo 316 del C.G.P., previamente citado enseña que “El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral A su vez, el referido artículo consagra que el juez podrá abstenerse de condenar en costas y a perjuicios en los siguientes casos: “(…) 3.
Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares”. Ahora bien, en el presente asunto se advierte que, el auto recurrido como ya se ha indicado es el de fecha 27 de enero de 2023, por medio del cual, el juzgado de origen resolvió: “1. Proferir mandamiento ejecutivo en contra del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, en su calidad de garante del pasivo pensional, por las siguientes sumas: a) $492.448.646,00 a favor de ALEJANDRO MANUEL TORRES MARTÍNEZ, por concepto de retroactivo pensional, indexación, costas procesales, menos los aportes a salud. b) $41.662.836,00 por concepto de aportes a salud, cifra que corresponde girar a la Empresa Promotora de Salud en la que se encuentre afiliada la parte demandante (Arts: 145 CPTSS; 306 C.G.P.). 2.
Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado según lo preceptuado en el Art. 612 del C. G. del P., en concordancia con lo dispuesto en los Decretos 4085 de 2011 y 1365 de 2013, a la cual se le correrá traslado por un término de veinticinco (25) días a partir del día siguiente hábil al de la notificación del presente auto, para lo cual se le hará entrega de esta providencia. Vencido dicho término, se continuará con el trámite del proceso. 3.
Advertir que la presente providencia debe notificarse personalmente al representante legal de la entidad demandada Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en virtud de lo consagrado en el inciso 2º del Art. 306 del C.G.P., en concordancia con el Parágrafo del Art. 41 del C.P.T.S.S. 4. Notificar la presente providencia al Procurador 20 Judicial Laboral I Dr. William Valencia Macías o quien haga sus veces, de conformidad con lo normado en el Art. 277 de la C. P., para lo de su competencia. Líbrese la comunicación de rigor. 5.
Negar el decreto de medidas cautelares de conformidad con lo regulado en el Art. 45 de la Ley 1551 de 2012. 6. Negar por improcedente la petición de liquidación de intereses moratorios presentada por la mandataria de la parte demandante, conforme a las motivaciones de esta providencia. 7. Establecer que si en el término de traslado no se proponen las excepciones de que trata el numeral 2º del Art. 442 del Código General del Proceso, se entiende ratificado los valores liquidados en esta providencia, se seguirá adelante con la ejecución, se practicará la liquidación del crédito y las costas del ejecutivo, si hubiere lugar a ello.” Lo anterior, claramente da cuenta que al interior de este proceso no se encuentran decretadas y mucho menos practicadas medidas cautelares que den lugar a la imposición de condena por perjuicios, por lo que mal podrían las ejecutadas solicitar el pago de este concepto que no se ha causado.
Y en este punto, se itera que, el recurso de alzada versó exclusivamente sobre la Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral negativa de la Agencia Judicial de acceder a la liquidación de intereses moratorios al considerar el despacho, que “(…) en cuanto a la petición de la aplicación de los intereses moratorios, sea oportuno dejar sentado, que estamos frente a un cumplimiento de sentencia cuya regulación está dispuesta en el Art. 306 del Código General del Proceso, que señala: “Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia…”, más no nos encontramos en el trámite de un juicio ordinario, por lo que resulta anti-procesal, como lo propone la apoderada de la parte actora, traer a colación una pretensión que debió pedirse en la demanda inicial, surtir los debates en la respectiva instancia procesal y que constituiría objeto de pronunciamiento al momento de producir la respectiva sentencia, máxime si las partes han tenido la oportunidad de esgrimir las premisas plausibles para la aplicación o no de la regulación de los intereses moratorios, requiriéndose además indicar su naturaleza y regulación normativa (civil, comercial, laboral o administrativo)” En este contexto, se negará la solicitud de condena por perjuicios, como quiera que no se encuentra acreditada la causación de aquellos.
Por lo expuesto, se RESUELVE 1° ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación presentado por ALEJANDRO MANUEL TORRES MARTINEZ contra el auto de calenda 27 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso ejecutivo a continuación adelantado contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA. 2° NO ACCEDER a la solicitud de condena por perjuicios de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído. 3° COSTAS en esta instancia a cargo de la parte ejecutante ALEJANDRO MANUEL TORRES MARTINEZ y a favor de las ejecutadas DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA. 4° Por secretaría, remítase en su oportunidad el expediente al juzgado de origen.
Se deja constancia de que este auto fue estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado ponente 73.220 MARÍA OLGA HENAO DELGADO CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Magistrada Magistrado Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Firmado Por: Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ae385d24260dcf22e1217e60b56141f69b4e37784aeafb368af11e6e94626a58 Documento generado en 11/03/2025 03:53:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia