SICGMA Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia RAD. 45.402 (08758311200220180053703) TIPO DE PROCESO: VERBAL – RESPONSABILIDAD MEDICA. DEMANDANTE: MARIA GERTRUDIS COGOLLOS ROMO, JUAN SEBASTIAN FONTALVO COGOLLOS, SELEY ASTRID GALVEZ NUÑEZ, JUAN BAUTISTA FONTALVO GALVEZ, JAIME ANTONIO FONTALVO GALVEZ y JEAN CARLOS FONTALVO GALVEZ.
DEMANDADO: CLINICA PORVENIR LTDA. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEPTIMA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, VENTIUNO VENTICUATRO (2024) (21) de OCTUBRE de dos mil ASUNTO Se procede a dictar sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 05 de ABRIL de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil Del Circuito de Soledad, al interior del presente proceso verbal de responsabilidad contractual, seguido por MARIA GERTRUDIS COGOLLOS ROMO, el menor al menor J.S.F.C, SELEY ASTRID GALVEZ NUÑEZ, JUAN BAUTISTA FONTALVO GALVEZ, JAIME ANTONIO FONTALVO GALVEZ y JEAN CARLOS FONTALVO GALVEZ contra CLINICA PORVENIR LTDA.
ANTECEDENTES 1. La parte demandante, sustentó las pretensiones en los fundamentos fácticos contenidos en la demanda: 2. Que los demandantes eran familiares del señor RAY MIGUEL FONTALVO GALVEZ (Q.E.P.D.), quien el día 4 de enero del 2015 siendo las 111:15 de la mañana, fue llevado a la CLINICA PORVENIR del municipio de Soledad. Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia 1 3. Que en la CLINICA PORVENIR fue atendido por una presunta medica de nombre YEUDITH KARINA MARTINEZ MEJIA. 4. Que los familiares del señor RAY MIGUEL FONTALVO GALVEZ (Q.E.P.D.), le manifestaron a la señora YEUDITH KARINA MARTINEZ MEJIA que este era alérgico a una serie de medicamentes entre esos al OXICILINA. 5. Que a pesar de lo anterior la señora YEUDITH KARINA MARTINEZ MEJIA le formuló y suministró OXICILINA al señor RAY MIGUEL FONTALVO GALVEZ (Q.E.P.D.). 6.
Que el referido medicamente provocó una reacción alérgica en el señor RAY MIGUEL FONTALVO GALVEZ (Q.E.P.D.). 7. Que el estado de salud del señor RAY MIGUEL FONTALVO GALVEZ (Q.E.P.D.). se complicó a tal punto que debió ser trasladado a la CLINICA DE LA UNIVERSIDAD DEL NORTE. 8. Que cuando el señor RAY MIGUEL FONTALVO GALVEZ (Q.E.P.D.) arribó a la CLINICA DE LA UNIVERSIDAD DEL NORTE, ya había fallecido. 9.
Que la señora YEUDITH KARINA MARTINEZ MEJIA, en su calidad de contratista, era quien se encontraba en turno en la fecha y hora en que fue atendido el señor RAY MIGUEL FONTALVO GALVEZ (Q.E.P.D.). 10. Que para la fecha del siniestro la señora YEUDITH KARINA MARTINEZ MEJIA no se había graduado ni terminado los estudios de medicina. 11. Que la señora YEUDITH KARINA MARTINEZ MEJIA utilizaba de forma fraudulenta el registro médico que le pertenecía a la profesional de la medicina CINDY PAOLA DE LA HOZ CASTRO. 12.
Que, en interrogatorio realizado por la FISCALÍA en fecha del 10 de marzo del 2015, la señora YEUDITH KARINA MARTINEZ MEJIA manifestó haber falsificado el diploma de una compañera colocándole sus datos. 13. Que la señora YEUDITH KARINA MARTINEZ MEJIA dentro del proceso penal, ya aceptó los cargos imputados por la FISCALÍA. 14. Que, para el momento de su fallecimiento, el señor RAY MIGUEL FONTALVO GALVEZ tenía 25 años de edad y era el sustento de su familia. 15.
Que el señor RAY MIGUEL FONTALVO GALVEZ (Q.E.P.D.) era un contratista independiente, ejerciendo como mototaxista en el municipio de Soledad, alternando dicha labor como músico de un grupo de millo llamado “SON MILLERO” los fines de semana. 16. Que en su labor de mototaxista, según refieren sus familiares, tenía una remuneración mensual promedio de un salario mínimo mensual legal vigente para el 2015. 17.
Que en el grupo llamado “SON MILLERO”, devengaba una suma aproximada de $320.000 los fines de semana. 18. Que los progenitores del señor RAY MIGUEL FONTALVO GALVEZ (Q.E.P.D.) dependían económicamente de él. 19. Que la señora MARIA GERTRUDIS COGOLLOS ROMO sostenía una unión marital de hecho durante 5 años a la fecha de su fallecimiento, de cuya unión procrearon al menor J.S.F.C. 2 PRETENSIONES De conformidad con los fundamnetos fácticos expuestos, la parte demandante elevó las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que se declare solidaria y civilmente responsable a la firma CLINICA PORVENIR LTDA., sociedad con domicilio principal en el municipio de Soledad, identificada con el NIT 802.019.573-1, por los daños materiales y morales-, objetivos y subjetivos, pasados, presente y futuros que se han ocasionado a mis poderdantes: MARIA GESTRUDIS COGOLLOS ROMO, identificada con la cédula de ciudanía N° 22.657.879 expedida en Barranquilla, compañera permanente del occiso quien en vida se llamaba RAY MIGUEL FONTALVO GALVEZ -q.e.p.d- (quien murió el 4 de enero de 2015);
JUAN SEBASTIAN FONTALVO COGOLLOS, hijo menor de la persona fallecida; SELEY ASTRID GALVEZ NUÑEZ, identificada con la cédula de ciudanía N° 32.711.410 expedida en Barranquilla, madre del occiso; JUAN BAUTISTA FONTALVO CERVANTES, identificado con la cédula de ciudanía N° 8.727.549 expedida en Barranquilla, padre del occiso; JAIDER ANTONIO FONTALVO GALVEZ, identificado con la cédula de ciudanía N° 1.129.516.542 expedida en Barranquilla, hermano de la víctima; y, JEAN CARLOS FONTALVO GALVEZ identificado con la cédula de ciudanía N° 72.268.555 expedida en Barranquilla, hermano de la persona fallecida.
A causa de la deficiente atención médica, hospitalaria y atención de personal no profesional (no capacitado, ni calificado) recibida el 4 de enero de 2015 por parte de la demandada CLINICA PORVENIR LTDA., y que le causó la muerte del joven RAY MIGUEL FONTALVO GALVEZ, de manos de YEUDITH KARINA MARTINEZ MEJIA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.143.236.043, persona contratada como médico por la demandada CLINICA PORVENIR LTDA.
SEGUNDO: Declárese que la demandada CLINICA PORVENIR LTDA., identificada con el NIT 802.019.573-1, a causa de la irresponsabilidad y culpa contractual debe indemnizar a mis poderdantes: MARIA GESTRUDIS COGOLLOS ROMO, JUAN SEBASTIAN FONTALVO COGOLLOS - hijo menor del occiso, SELEY ASTRID GALVEZ NUNEZ, JUAN BAUTISTA FONTALVO CERVANTES, JAIDER ANTONIO FONTALVO GALVEZ Y, JEAN CARLOS FONTALVO GALVEZ, por los daños descritos causados, es decir, como reparación de los daños ocasionados, los perjuicios de orden material -daño emergente y lucro cesante- y moral, objetivos y subjetivos, actuales y futuros, más los intereses moratorios dejados de percibir.
TERCERO: Ordénase a la demandada CLINICA PORVENIR LTDA., identificada con el NIT 802.019.573-1, a pagar como indemnización a mis poderdantes: MARIA GESTRUDIS COGOLLOS ROMO JUAN SEBASTIAN FONTALVO COGOLLOS - hijo menor del occiso, SELEY ASTRID GALVEZ NUNEZ JUAN BAUTISTA FONTALVO CERVANTES, JAIDER ANTONIO 3 FONTALVO GALVEZ y, JEAN CARLOS FONTALVO GALVEZ, dentro de los tres (3) días de la ejecutoria de la sentencia, las siguientes cantidades en moneda legal colombiana, superior a los OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIETOS SETENTA PESOS CON 19/100 CVS ($878.562.670,19) M/L, a razón de: La anterior se encuentra debidamente razonada y discriminada en el acápite denominado "JURAMENTO ESTIMATORIO RAZONAMIENTO DE LA CUANTIA Y/O INDEMNIZACIÓN" (liquidada hasta la fecha de la presentación de la demanda -octubre de 22 de 2018- o lo que resulte probado en el proceso.
CUARTO: Que se reconozca a favor de mi poderdante la indexación y los intereses moratorios, pues como lo ha señalado la H. C. S. de J. en repetidas ocasiones.
QUINTO: Condenar, en costas y agencias en derecho a la demandada.” CONTESTACIONES A LA DEMANDA Constestación OINSAMED S.A.S.: La demandada CLINICA PORVENIR LTDA se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual alegó las siguientes excepciones de merito: AUSENCIA DE DEMOSTRACIÓN DE LA NEGLIGENCIA MEDICA, ACTUACIÓN DEL DEMANDADO SE ENCUENTRA 4 ACORDE DENTRO (SIC) DEL RIESGO MEDICO, INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO MEDICO, FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CIVIL, CADUCIDAD.
Así mismo, se tiene que el demandado objetó el juramento estimatorio planteado por los demandantes. Constestación de la llamada en garantía CAPRECOM EICE EPS: La llamada en garantía CAPRECOM EICE EPS se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las siguientes excepciones: FALTA DE JURISDICCIÓN, IMPOSIBILIDAD JURIDICA DE VINCULAR A UNA PERSONA INEXISTENTE, FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego del trámite procesal correspondiente, el 05 de ABRIL de 2024, se dictó sentencia en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar no prósperas las excepciones de mérito propuestas por los demandada CLINICA PORVENIR LTDA, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad civil medica de la CLINICA PORVENIR LTDA identificada con nit No. 802.019.573-1 de los perjuicios ocasionados a los demandantes MARIA GERTRUDIS COGOLLOS ROMO con c.c. 22.657.879, del menor JUAN SEBASTIAN FONTALVO COGOLLOS, JUAN BAUTISTA FONTALVO CERVANTES con c.c. 8.727.549, SELEY ASTRID GALVES NUÑEZ con c.c. 32.711.410, JAIDER ANTONIO FONTALVO GALVEZ con c.c. 1.129.516.542 y JEAN CARLOS FONTALVO GALVEZ con c.c. 72.268.555, en razón del fallecimiento de su esposo, padre, hijo y hermano RAY MIGUEL FONTALVO GALVEZ, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Condenar a la demandada CLINICA PORVENIR LTDA pagar a los demandantes promotores del juicio, las cantidades de dinero como a continuación se especifica: 5 CUARTO: Disponer que las condenas antes mencionadas generaran un interés legal civil del 6% anual, a partir de la ejecutoria de la presente sentencia y hasta cuando se efectue el pago.
QUINTO: Condenar en costas a la demandada CLINICA PORVENIR LTDA a favor de la parte demandante, en su oportunidad se fijarán las agencias en derecho y se liquidarán por secretaria.
SEXTO: Declarar que la llamada en garantía PAR CAPRECOM LIQUIDADO no está obligada a garantizar a la demandada CLINICA PORVENIR LTDA el pago de los valores por los cuales fue condenado en esta sentencia.
SEPTIMO: No acceder a las solicitudes de nulidad por no vincular al proceso como litis consorcio necesario a la FUNDACION HOSPITAL UNIVERSIDAD DEL NORTE, propuesta por la demandada CLINICA PORVENIR LTDA.
OCTAVO: No acceder a decretar la suspensión del proceso solicitada por la demandada CLINICA PORVENIR LTDA.” Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de PORVENIR LTDA, presentó recurso de apelación. REPAROS CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El apoderado judicial de la parte demandada, al momento de presentar los reparos contra la decisión de señala que: 1.
La sentencia omitió agregar el litisconsorcio necesario del Hospital Universidad Del Norte. 2. La sentencia no tuvo en cuenta que existía apelación de excepción previa por falta de jurisdicción y competencia. 6 3. Ausencia de demostración de la negligencia médica y del nexo causal. Así, al momento de efectuar la sustentación, el recurrente expuso sus argumentos en los siguientes términos: La sentencia omitió agregar el litisconsorcio necesario del Hospital Universidad Del Norte.
Señala el recurrente que la sentencia el juzgador de primera instancia dio análisis a la solicitud de litisconsorcio necesario. Frente a ella, aduce que de los interrogatorios practicados se desprende que el occiso REY MIGUEL FONTALVO GALVES, no murió en las instalaciones de la Clínica Porvenir Ltda, sino que murió Hospital Universidad Del Norte.
Por ello, sostiene que se deriva una nulidad insanable y debía hacerse parte esta entidad para conocer de dicha verdad procesal. La sentencia no tuvo en cuenta que existía apelación de excepción previa por falta de jurisdicción y competencia. Señala el recurrente que la sentencia el juzgador de primera instancia no tuvo en cuenta que ante el tribunal sala civil familia se estaba ventilando un recurso de apelación de excepción previa por falta de jurisdicción y competencia al pronunciarse negativamente del fuero de atracción por no acudir los demandantes a la vía contenciosa administrativa.
Afirma que, en el presente caso, CAPRECOM EPS, es entidad de derecho público y está sujeta a las relaciones contractuales establecidas en el sistema general de la seguridad social, para lo cual el numeral 6 del artículo 178 de la ley 100 de 1993. Así las cosas, concluye que la jurisdicción ordinaria, no tiene la jurisdicción para resolver el presente trámite.
Ausencia de demostración de la negligencia médica y del nexo causal. Señala el recurrente que en la redacción de hechos no se especifica quien fue la persona encargada de informar al médico, lo cual a su criterio afecta e imposibilita el derecho a la defensa, toda vez que no se puede realizar investigación alguna para conocer la veracidad de lo afirmado.
Por consiguiente, lo afirmado conlleva a una violación de la igualdad de armas; principio regente del sistema procesal de la oralidad. Así mismo, resalta que que para determinar la causa del deceso del señor REY MIGUEL FONTALVO GAMEZ, se necesita el estudio histopatológico y toxicológico; prueba conducente para determinar la causa del deceso y así de esta manera identificar la existencia de un presunto protocolo médico, el cual permita determinar la existencia de un acto de responsabilidad civil contractual.
En tal sentido, señala que no se acreditó si Tampoco se observa si la causa del medicamento OXICILINA, fue el que desencadenó el deceso del señor 7 REY MIGUEL FONTALVO GALVES. Así mismo, afirma que no se probó un incumplimiento de la Lex Artis. También afirma que el hecho indicado indicador de que la señora YEUDITH KARINA MARTINEZ MEJIA no es médico, no es un indicador grave para demostrar que su acto fue la causante de la muerte del señor REY MIGUEL FONTALVO GALVES.
Aduce que realizó las gestiones para verificar la autenticidad de los papeles presentados por la señora YEUDITH KARINA MARTINEZ MEJIA solicitando a la Universidad San Martin su certificación. Manifiesta que, para tal efecto, llamó por teléfono y envió correo electrónico solicitando dicha información. Aduce que es un hecho notorio que, para la fecha de diciembre de 2014 y enero de 2015, la Universidad San Martin, se encontraba en paro y no atendían al público.
PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los elementos materiales probatorios, le corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo estudio ¿se encontraban dados los presupuestos fácticos y jurídicos para declarar civilmente responsable a la parte demandada por los presuntos perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte de la menor REY MIGUEL FONTALVO GALVES? CONSIDERACIONES Consideraciones en torno a la Responsabilidad Civil.
De conformidad con el problema jurídico planteado, la Sala, en principio considera necesario, realizar algunas precisiones en torno a la figura jurídica de la Responsabilidad Civil, sus elementos constitutivos y en particular, cuando ésta se deriva de la prestación de servicios médicos. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha desarrollado esta concepción dual de la responsabilidad civil, separándose explícitamente de una concepción unitaria, y destacando la importancia que tiene esta diferenciación en la práctica judicial, más allá de simples propósitos académicos y teóricos.
Así ha indicado que “El Código Civil destina el título 12 de su Libro Cuarto a recoger cuanto se refiere a los efectos de las obligaciones contractuales, y el título 34 del mismo Libro a determinar cuáles son y cómo se configuran los originados en vínculos de derecho nacidos del delito y de las culpas. (…) Estas diferentes esferas en que se mueve la responsabilidad contractual y la extracontractual no presentan un simple interés teórico o académico ya que en el ejercicio de las acciones correspondientes tan importante distinción repercute en la inaplicabilidad de los preceptos y el mecanismo probatorio” La Responsabilidad Civil en su acepción más amplia implica aquellos comportamientos que por producir en terceras personas un daño, hacen 8 recaer sobre la cabeza de quien lo causó la obligación de indemnizarlo, tal comportamiento puede tener su fuente en un contrato, el incumplimiento de las obligaciones legales o cuasicontractuales, el delito, el cuasidelito, o la violación del deber general de prudencia. Así, de manera general, la responsabilidad civil constituye la obligación de reparar un daño causado de manera injustificada, aunque algunos autores, como el caso de Hinestrosa, señalan que más que la obligación en sí misma, la responsabilidad constituye la fuente de aquella.
Esta clase de obligación tiene unos elementos o presupuestos aceptados por la Jurisprudencia y la Doctrina, los cuales son: 1. El daño sufrido. Este elemento debe demostrarse por quien pretenda ser indemnizado. El daño puede ser material (actual o futuro) o inmaterial. Para ser apreciado como elemento indispensable de la responsabilidad civil y genere obligación de indemnizar, debe ser cierto, personal y subsistente.
La certeza del daño hace referencia a la realidad de su existencia. Es la certidumbre sobre el mismo. Por lo tanto, el concepto está referido a su existencia y no a su monto o actualidad, la cual debe demostrarse para cada bien jurídico lesionado en cada caso concreto. 1.1. Características del Daño Certeza del Daño. Es decir que debe ser real, efectivo, tener existencia. Con esto se rechaza el daño eventual, meramente hipotético, que no se sabe si existirá o no. Pero en Francia se está aceptando una cierta categoría de daño eventual: la perdida de una probabilidad cierta.
Pero que el daño sea cierto no elimina la indemnización del daño futuro, que no ha sucedido aún, con tal que sea cierto, esto es, que no quepa duda de que va a ocurrir. Como ya se ha manifestado, el concepto de certeza no tiene nada que ver con su futuridad. Si el daño existe, no interesa que sea pasado, presente o futuro. Existen daños indemnizables pasados, cuando el que se ocasionó ya ha sido superado, como el caso de lesiones personales de las cuales la persona se ha recuperado totalmente.
Puede ser igualmente presente si en el momento del fallo este continúa. Y puede ser futuro si el juez, al decidir encuentra que las consecuencias del daño se prolongarán en el tiempo, puesto que dejarán secuelas permanentes. El Daño debe ser personal. Ello quiere decir, que quien demanda la reparación, debe encontrarse legitimado para solicitar la misma, ya sea 9 para sí mismo o para otra persona.
Bien puede tratarse de la víctima directa del daño o de un perjudicado. El Perjuicio debe ser Directo. Si bien es cierto, esta característica guarda relación con otro elemento constitutivo de la responsabilidad civil, a saber, la imputación o atribución jurídica, lo cierto es que es que el perjuicio debe provenir efectivamente del hecho o del incumplimiento a partir del cual se pretende imputar éste.
En otros términos, el daño debe tener por causa adecuada, aquella a partir del cual se atribuye su materialización. No puede tratarse de cualquier causa, ésta debe ser la causa adecuada del daño. Así las cosas, el demandante debe demostrar efectivamente la existencia del Daño, a partir de cada uno de los presupuestos referidos. 2. El título de imputación. Este se puede concretar en un elemento subjetivo, a saber, la culpa, que debe ser probada, excepto en los casos en que haya lugar a presumirla; o en un elemento de carácter objetivo, verbigracia, el riesgo, a partir del cual se configura una responsabilidad de carácter objetivo.
En el primer caso, es decir, ante una responsabilidad presidida por la culpa, el causante puede destruir la presunción de ésta si acredita haber actuado con diligencia y cuidado, como lo dispone el artículo 2347 del código civil. En tanto que, en tratándose de responsabilidad objetiva, el causante no puede exonerarse de la obligación sino probando una circunstancia que destruya el nexo causal, es decir, demostrando una causa extraña, a saber, fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero1 3.
La relación de causalidad. En tratándose de responsabilidad subjetiva, debe probarse, por el afectado, que la culpa o el hecho que se indilga al demandado sea la causa generadora del daño. Valga precisar que la imputación del daño o en última de los perjuicios, debe realizarse a partir de la teoría de la causalidad adecuada. Respecto a este elemento, el organismo de cierre de la jurisdicción de ordinaria, se ha expresado en los siguientes términos: La Corte tiene por admitido que el nexo causal es uno de los elementos requeridos para la configuración de la responsabilidad, sin que se haya admitido la posibilidad de sustituirla por una evaluación basada en análisis probabilísticos. «Lo contrario supondría tener que convivir en una sociedad 1 MARTÍNEZ RAVE, Gilberto, MARTÍNEZ TAMAYO Catalina.
Responsabilidad Civil Extracontractual. Undécima Edición. Editorial Temis. 10 en la que haya que resarcir cualquier resultado dañoso por la simple razón de que uno de nuestros actos intervenga objetivamente en su causación, aun cuando escape a nuestra responsabilidad y se encuentre más allá de nuestro control» (SC10298-2014, 05 ag. 2014, rad. n.° 2002-00010-01, la cual reitera el proveído SC, 18 dic. 2012, rad. n.° 2006-0094-01 y Radicación n.° 05001-31-03-003-2005-00174-01).
Tales presupuestos son indispensables para la configuración de la responsabilidad civil, siendo necesario que en cada caso concreto concurran todos y cada uno de ellos para hacer viable la acción resarcitoria. En este sentido, se hace necesario determinar si en el caso concreto se presentan cada uno de los elementos configurativos de la responsabilidad civil, de tal forma que, a partir de las circunstancias que se presentan en el asunto bajo estudio se debe definir de manera expresa la concurrencia del hecho, el daño, la cuantificación del daño, el título de imputación y la relación causal, con el fin de definir si prosperan las pretensiones del demandante De la Responsabilidad médica en particular.
El profesional de la salud, en el ejercicio de su profesión se encuentra sometido al cumplimiento de una serie de obligaciones de naturaleza diversa, especialmente de carácter ético, no por ello desprovistas de eficacia jurídica. Estas permiten fijar los parámetros facticos para evaluar, en un momento determinado, el grado de diligencia y responsabilidad empleado por el galeno en el cumplimiento de su función. Es por ello, por lo que, se ha entendido que las normas que disciplinan la ética médica, se traducen en componente de su Lex Artis, con todo lo que ello representa, especialmente en la esfera de su responsabilidad, susceptible de ser valorada o, si se prefiere, juzgada, por los órganos y autoridades competentes para ello2.
Y es este el parámetro que permite establecer si existió o no culpa en un determinado acto médico. En la referida providencia del 17 de noviembre de 2011, la Corte precisó que la responsabilidad civil médica, es una especie de la responsabilidad profesional sujeta a las reglas del ejercicio de la profesión de la medicina, y cuando en cualquiera de sus fases de prevención, pronóstico, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control, se causa daño, demostrados los restantes elementos de la responsabilidad civil, hay lugar a su reparación a cargo del autor o, in solidum si fueren varios los autores, pues “el acto médico puede generar para el profesional que lo ejercita obligaciones de carácter indemnizatorio por perjuicios causados al paciente, como resultado de incurrir en yerros de diagnóstico y de tratamiento, ya porque actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de ésta, ora porque a 2 República de Colombia.
Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil y agraria. Sentencia marzo 31 de 2003, expediente 7141. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 11 consecuencia de aquello ordene medicamentos o procedimientos de diversa índole inadecuados que agravan su estado de enfermedad, o bien porque ese estado de agravación se presenta simplemente por exponer al paciente a un riesgo injustificado o que no corresponda a sus condiciones clínico – patológicas” (cas. civ. sentencia de 13 de septiembre de 2002, exp. 6199).
Además de lo anterior, cabe anotar que los elementos de la responsabilidad médica son, en síntesis, los mismos de la responsabilidad civil contractual o extracontractual. Lo anterior quiere decir que para que un médico sea hallado civilmente responsable por una actuación o procedimiento enmarcado en el desarrollo de su labor profesional es necesaria la existencia de un daño no merecido por parte de la víctima, es menester también que la culpa por dicho daño pueda ser imputada al profesional de la medicina y que, sin embargo, entre la actuación del galeno y la conclusión dañosa, exista un vínculo o nexo causal.
CASO CONCRETO Advierte la Sala que lo perseguido por los demandantes en el presente proceso de responsabilidad médica, es la reparación indemnizatoria por los daños que alegan haber sufrido con ocasión al fallecimiento del señor RAY MIGUEL FONTALVO GALVEZ. Tal evento se presentó, según quienes interponen la demanda, por mala práctica médica en relación a la aplicación del medicamente OXICILINA a la víctima pese a ser alérgico a dicha medicación. Los demandantes aducen que dicho medicamento fue ordenado por la supuesta medico YEUDITH KARINA MARTINEZ MEJIA en consulta en las instalaciones de la demandada CLINICA PORVENIR LTDA, pese a haberse advertido de forma puntual por parte de sus familiares, que el paciente presentaba alergias a diversos medicamentos.
Se expone en el escrito de demanda, además, que posterior al fallecimiento del señor RAY MIGUEL FONTALVO GALVEZ, la señora YEUDITH KARINA MARTINEZ MEJIA penalmente por tal suceso, proceso en el cual además se demostró que realmente no tenía la calidad de medico ni había terminado sus estudios de medicina. Por su parte, la primera instancia, decidió DECLARAR la responsabilidad civil medica de la CLINICA PORVENIR LTDA, ordenando indemnización de carácter economico en favor MARIA GERTRUDIS COGOLLOS ROMO en su calidad de esposa, del menor JUAN SEBASTIAN FONTALVO COGOLLOS en su calidad hijo, JUAN BAUTISTA FONTALVO CERVANTES en su calidad de padre, SELEY ASTRID GALVES NUÑEZ en su calidad de madre, JAIDER ANTONIO FONTALVO GALVEZ y JEAN CARLOS FONTALVO GALVEZ en su calidad de hermanos. Frente a ello, la entidad demandada presentó el recurso de apelación junto con los siguientes reparos: (i) La sentencia omitió agregar el litisconsorcio 12 necesario del Hospital Universidad Del Norte, (ii) La sentencia no tuvo en cuenta que existía apelación de excepción previa por falta de jurisdicción y competencia y (iii) Ausencia de demostración de la negligencia médica y del nexo causal.
Así, en lo referente a la falta de integración del litisconsorcio, el recurrente plantea que de los interrogatorios practicados se desprende que el occiso REY MIGUEL FONTALVO GALVES, no murió en las instalaciones de la Clínica Porvenir Ltda, sino que murió Hospital Universidad Del Norte. Por ello, sostiene que se deriva una nulidad insanable y debía hacerse parte esta entidad para conocer de dicha verdad procesal.
Frente a este punto, resulta necesario tomar en consideración la figura del “litisconsorcio necesario”, el cual se encuentre regulado por el artículo 61 del C.G.P., en los siguientes términos: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas (…)” En ese orden de ideas, se tiene que la figura del litisconsorcio necesario tiene origen cuando de la naturaleza de la relación jurídico-sustancial o por expresa disposición legal, se desprenda que debe resolverse de forma uniforme.
No obstante, el recurrente no esboza ninguna disposición normativa, ni ningún aspecto de una relación sustancial, que conlleve la necesidad de resolver el juicio de responsabilidad medica contra la CLINICA PORVENIR LTDA, de la misma forma que contra el referido Hospital Universidad Del Norte. Contrario a ello, para sustentar su argumento, el recurrente se fundó en la utilidad de dicha vinculación para esclarecer “la verdad procesal”.
Sin embargo, si el demandado CLINICA PORVENIR LTDA deseaba apoyar su teoría del caso a partir de la información que podía suministrar bien el Hospital Universidad Del Norte por medio de su representante o alguno de sus funcionarios o empleados que conocieron de primera mano el caso, no resultaba la integración del litisconsorcio necesario el instrumento idóneo para dicho fin.
Además de ello, de las pruebas obrantes en el plenario, tampoco se desprende que el Hospital Universidad Del Norte hubiese tenido injerencia alguna en los hechos que se imputan como constitutivos de responsabilidad médica. Dado que cuando el paciente ingresó a las instalaciones del Hospital Universidad Del Norte, lo hizo con ausencia de signos vitales, tal como se desprende del informe pericial de Necropsia realizado por el Instituto de Medicina Legal y aportado junto con la demanda: 13 Por tanto, los hechos debatidos al interior del trámite procesal, y de los cuales se imputan una eventual configuración de una responsabilidad médica, fueron hechos acaecidos exclusivamente en las instalaciones de la demandada CLINICA PORVENIR LTDA. Como consecuencia de ello, nada evita que la presente demanda sea decidida de mérito sin la comparecencia del Hospital Universidad Del Norte, lo cual conlleva al fracaso del primer reparo.
Por otra parte, frente al segundo reparo planteado por el recurrente, referente a sentencia no tuvo en cuenta que existía apelación de excepción previa por falta de jurisdicción y competencia, la Sala advierte que dicho reparo tampoco cuenta con vocación prosperidad por los argumentos que se expondrán a continuación. En primer lugar, revisado el auto del 24 de enero del 2023, mediante el cual se concede el recurso de apelación, se puede apreciar con toda claridad que el mismo fue concedido en efecto devolutivo, tal como puede apreciarse: En ese sentido, y referente al efecto devolutivo en el cual fue concedido la apelación, el artículo 323 del Código General del Proceso, señala: “La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos”.
Por ello, tampoco resulta de recibo lo expresado por el recurrente, por cuanto la falta de resolución del recurso de apelación no evitaba de ninguna forma que el proceso fuese resuelto de mérito en tanto el mismo desde un principio fue concedido en efecto devolutivo. Ahora bien, en lo relativo al motivo por el cual no había sido resuelto el recurso para el momento de dictar sentencia, la Sala considera prudente realizar la siguiente claridad: El recurso de apelación fue interpuesto en subsidio al de reposición, a través de un memorial fechado el 05 de septiembre de 2022.
El Ad quo tras resolver el recurso de reposición concedió el recurso de apelación mediante providencia fechada al 24 de enero de 2023. Sin embargo, el recurso en cuestión tan solo fue sometido a reparto a través del 14 aplicativo TYBA el día 03 de abril del 2024, siendo radicado por la Secretaría de la Sala Civil de este Tribunal el día 28 de agosto de 2024, remitiéndolo al presente Despacho para su conocimiento en esa misma fecha.
Por ello, se procedió a impartirle tramite el 30 de agosto del 2024, mediante auto que lo declaraba inadmisible por no tratarse de un auto susceptible de ser atacado mediante el recurso de alzada. Finalmente, procede la Sala al estudio de los reparos relativos a la ausencia de demostración de la negligencia médica y del nexo causal. En este punto, en lo relativo a la falta de demostración de negligencia médica, el recurrente señala que no se aportó en el proceso una prueba pericial que permitiera determinar el protocolo medico esperado o Lex Artis.
Así mismo, frente al hecho de que la señora YEUDITH KARINA MARTINEZ MEJIA realmente no contara con el grado de médico, indicó que realizó las gestiones para verificar la autenticidad de los papeles presentados por la señora YEUDITH KARINA MARTINEZ MEJIA solicitando a la Universidad San Martin su certificación. Manifiesta que, para tal efecto, llamó por teléfono y envió correo electrónico solicitando dicha información. Aduce que es un hecho notorio que, para la fecha de diciembre de 2014 y enero de 2015, la Universidad San Martin, se encontraba en paro y no atendían al público.
Por otra parte, en lo relativo al nexo causal, indica que para determinar la causa del deceso del señor REY MIGUEL FONTALVO GAMEZ, se necesita el estudio histopatológico y toxicológico. Así mismo, señala que no se acreditó si el medicamento OXICILINA, fue el que desencadenó el deceso del señor REY MIGUEL FONTALVO GALVES. También afirma que el hecho indicado indicador de que la señora YEUDITH KARINA MARTINEZ MEJIA no es médico, no es un indicador grave para demostrar que su acto fue la causante de la muerte del señor REY MIGUEL FONTALVO GALVES.
No obstante, en sus reparos el recurrente omite analizar que la culpa y el nexo causal descrito por la sentencia de primera instancia estuvo estructurado bajo el principio «res ipsa loquitur», la cual ha sido conceptuada por la Corte Suprema de Justicia en providencia SC41242021, en los siguientes términos: “(…) consiste en la distribución especial de la carga de la prueba, introducida para facilitar la acreditación de los hechos a la parte que se encuentra en dificultad o imposibilidad.
Y exigir al sujeto procesal que se encuentre en mejores condiciones que desvirtúe el dicho de su contraria. Esta figura permite tener por probado un hecho, a partir de la demostración de los resultados que produjo -o las circunstancias que lo explican-”. Ahora bien, sobre la aplicación práctica de dicho principio, la misma Corporación en decisión SC9193-2017 expresó: “es utilizada para aquellos casos en los cuales no se puede probar cuál fue el hecho generador del daño, pero debido a las circunstancias en las cuales el mismo ha ocurrido, se puede inferir que el mismo ha sido producto de la negligencia o acción de determinado individuo”.
(Negrillas de la Sala). 15 Así mismo, en referencia puntual a la aplicación del principio «res ipsa loquitur» en los casos de responsabilidad médica, la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SC 22 de julio 2010, rad. 2000 00042 01 citada en SC12947-2016, preceptuó: “En efecto, como quiera que es posible que una rigurosa aplicación de la disposición contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil puede aparejar en este ámbito el fracaso de la finalidad reparadora del régimen de la responsabilidad civil, particularmente, por las dificultades probatorias en las que se puede encontrar la víctima, no es insensible la Corte ante esa situación, motivo por el cual asienta que, teniendo en consideración las particularidades de cada caso en concreto, lo que repele indebidos intentos de generalización o de alteración de los principios y mandatos legales, y en la medida que sea posible, puede el juez acudir a diversos instrumentos que atenúan o ‘dulcifican’ (como lo denominan la doctrina y la jurisprudencia españolas) el rigor del reseñado precepto.
Así, dependiendo de las circunstancias del asunto, se insiste una vez más, es posible que el juez, con sujeción a las normas jurídicas y de la mano de las reglas de la experiencia, el sentido común, la ciencia o la lógica, deduzca ciertas presunciones (simples o de hombre) relativas a la culpa galénica; o que lo haga a partir de indicios endoprocesales derivados de la conducta de las partes (artículo 249 Ibídem); o que acuda a razonamientos lógicos como el principio res ipsa loquitur (como cuando se olvida una gasa o material quirúrgico en la zona intervenida, o se amputa el miembro equivocado, etc.); o teniendo en consideración la manifiesta anormalidad de las consecuencias del acto médico deduzca una ‘culpa virtual’ o un ‘resultado desproporcionado’, todo lo anterior, se reitera aún a riesgo de fastidiar, sin que sea admisible la aplicación de criterios generales que sistemática e invariablemente quebranten las reglas de distribución de la carga de la prueba previstos en el ordenamiento»” (Negrillas de la Sala).
En ese sentido, a fin de verificar la estructuración de la culpa y/o del nexo causal por vía de la aplicación del principio «res ipsa loquitur», la Sala procederá a estudiar si se encuentran suficientemente probados “los resultados que produjo” la ocurrencia del hecho dañoso “o las circunstancias que lo explican”, tal y como lo exigen los precedentes anteriormente citados.
Así, estudiada la sentencia de primera instancia, se tiene que el fallador en primera grado arribó a la conclusión recurrida, por considerar que se encontraban cabalmente probados los siguientes hechos: 16 iQue la señora YEUDITH KARINA MARTINEZ MEJIA atendió la consulta médica del señor RAY MIGUEL FONTALVO GALVEZ (Q.E.P.D.) fingiendo tener la calidad de profesional de la medicina, iiQue la señora YEUDITH KARINA MARTINEZ MEJIA fue advertida por parte de los familiares de del señor RAY MIGUEL FONTALVO GALVEZ (Q.E.P.D.) acerca de su alergia a ciertos medicamentos, además de tener a su disposición la historia clínica que señalaba de forma puntual la alergia del paciente, iiiQue, pese a ello, la señora YEUDITH KARINA MARTINEZ MEJIA le formuló y dio órdenes de aplicación del medicamento OXICILINA, ivQue posterior a la aplicación del medicamento OXICILINA, el paciente desmejoró de forma repentina su situación de salud al punto de que no alcanzó a ser trasladado a otro centro médico de mayor complejidad antes de fallecer.
Así las cosas, en lo referente al primero de los hechos que se tuvieron por probados, en lo relativo a que la señora YEUDITH KARINA MARTINEZ MEJIA atendió la consulta médica del señor RAY MIGUEL FONTALVO GALVEZ (Q.E.P.D.), se advierte que esta información se encuentra descrita en la historia clínica de fecha 4 de enero del 2015, la cual se encuentra suscrita por la señora MARTINEZ MEJÍA en calidad de “Medico General”, tal como puede apreciarse: Por otra parte, se tiene que el testimonio rendido por la enfermera ANGIE GONZALEZ confirma lo consignado en la historia clínica, en lo referente a que YEUDITH KARINA MARTINEZ MEJIA encabezaba el cuerpo médico encargado de darle la atención correspondiente al señor RAY MIGUEL FONTALVO GALVEZ (Q.E.P.D.).
Tal situación fue corroborada por la misma señora YEUDITH KARINA MARTINEZ MEJIA en entrevista realizada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al interior del proceso penal. En ella, la señora MARTINEZ MEJIA se le interrogó si el día 4 de enero del 2015 realizó alguna intervención médica al señor RAY MIGUEL FONTALVO GALVEZ (Q.E.P.D.) quien le contestó afirmativamente: “PREGUNTADO ¿MANIFIESTE A ESTA UNIDAD DONDE SE ENCONTRABA USTED EL DIA 04 DE ENERO DEL PRESENTE ANO Y QUE FUNCIÓN CUMPLIA PARA LA FECHA? CONTESTO // ME ENCONTRABA REALIZANDO TURNO COMO MEDICO DE URGENCIAS EN LA CLINICA PORVENIR DE SOLEDAD DESDE LAS 07:00 AM HASTA LAS 07:00 AM DEL DIA 0517 01-2015.
PREGUNTADO // MANIFIESTE USTED SI REALIZO ALGUNA INTERVENCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO CLINICO AL SENOR RAY MIGUEL FONTALVO GALVIS? CONTESTO/l SI. PREGUNTADO ¿MANIFIESTE QUE PROCEDIMIENTO CLINICO LE REALIZO AL PACIENTE ANTES MENCIONADO? PARA EL DIA 04 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO, RECIBI AL PACIENTE RAY MIGUEL FONTALVO GALVIS QUIEN INGRESA A LAS URGENCIAS DE LA CLINICA PORVENIR MANIFESTANDO QUE PARA EL DIA 24 DE DICIEMBRE DEL ANO 2014, CUANDO SE IBA A COLOCAR EL PANTALÓN SINTIÓ QUE LE PICO ALGO EN LA PIERNA DERECHA LO CUAL LE PRODUJO RASQUIÑA PERO QUE NO LE PRESNTÓ ATENCIÓN LUEGO DE PASAR VARIOS DIAS SE LE FORMÓ UN ACCESO EN LA PARTE DONDE TENÍA LA PICADA, YO LE REVISÉ LA PARTE REFERIDA LO CUAL LA CUAL APARENTEMENTE SE VEÍA INFECTADA, LE TOMO LA TEMPERATURA Y LA PRESENTA NORMAL 36, ADEMÁS DE ESO TAMBIEN TENIA UN POCO BAJA LA PRESIÓN ARTERIAL, ES ASÍ QUE SE LE PREGUNTA AL PACIENTE SI ES ALERGICO A ALGÚN MEDICAMENTE A FINES DE ESTABELCER QUE ANTIBIOTICO SE LE PODÍA APLICAR PARA CONTRARRESTAR LA CELULITIS QUE PRESENTABA EL PACIENTE, A LO QUE ME MANIFIESTA LA ESPOSA QUE LO ACOMPAÑABA QUE RAY ERA ALERGICO A VARIOS MEDICAMENTOS QUE NOSOTROS EN LA MEDICINA ASOCIAMOS A LOS AINES, COMO LA URGENCIA CLINICA ESTABA UN POCO CONGESTIONADA DECIDÍ CONSULTARLE A LA OTRA MEDICO EN TURNO KAREN FONSECA QUE MEDICAMENTOS SE LE PODIAN APLICAR A ESTE PA ENTE REFERIDO, A LO QUE LLEGARON AL ACUERDO DE APLICARLE OXACILINA 1 G' MO Y CLINDAMICINA DE 600 MILIGRAMOS, YO REALICE LA ORDEN MEDICA Y LE DIJE LA JEFE YINA MEDINA PARA QUE LE TRASMITIERA A ANGI GONZALEZ QUIEN FUE LA QUE APLICO EL MEDICAMENTO ORDENADO.
LUEGO A LOS 5 MINUTOS NOTAMOS QUE EL PACIENTE RAY REACCIONO CON DIFICULTAD RESPIRATORIA Y CONVULSIONES A LO QUE DECIDIMOS COLOCARLE OXIGENO, HIDROCORTISONA 300 GRAMOS VIA INTRAVENOSA, LUEGO LE APLICAMOS 0.5 DE ADRENALINA SUBCUTÁNEO, SEGUIDAMENTE LO TRASLADAMOS A LA SALA DE REANIMACION SEGUIDAMENTE LO SEGREGAMOS Y TRATAMOS DE ASPIRAR LA SECRECIÓN QUE PRESENTABA EL PACIENTE VIA ORAL, LUEGO SE LE APLICO 045 GRAMOS DE ADRENALINA SUBCUTÁNEO, UNA AMPOLLA COMPLETA DE ADRENALINA EN TERAPIA RESPIRATORIA.
KAREN TRATO DE ENTUBAR AL PACIENTE EN DOS OPORTUNIDADES MIENTRAS EMPEZAMOS A HACERLE REANIMACION BÁSICA. LUEGO SE LE HIZO REANIMACION AVANZADA Y POR ULTIMO DECIDIMOS REMITIRLO AL HOSPITAL UNIVERSIDAD DEL NORTE DONDE LO INGRESAMOS CON SIGNOS VITALES AUN, YO ME QUEDE 40 MINUTOS APROXIMADAMENTE CUANDO SALIO EL MEDICO DEL HOSPITAL UNIVERSIDAD DEL NORTE Y ME DIJO QUE HABIA FALLECIDO EL PACIENTE RAY FONTALVO.” (Negrillas de la Sala). 18 En ese sentido, en esa misma diligencia, MARTINEZ MEJIA confirmó el hecho de que se estaba haciendo pasar por una profesional de la medicina cuando realmente carecía de titulación, como puede apreciarse: “PREGUNTADO ¿MANIFIESTE A ESTA UNIDAD DE QUE UNIVERSIDAD EGRESADA COMO MEDICO? CONTESTO // YO HICE MI CARRERA DE MEDICINA EN FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN SEDE CARIBE, INGRESE EN EL ANO 2004 SALI A REALIZAR INTERNADO EN EL ANO 2011 SEIS MESES EN EL HOSPITAL BARRANQUILLA Y SEIS MESES EN EL HOSPITAL LOCAL DEL MUNICIPIO DE MALAMBO.
LUEGO REALICE RURAL EN EL ANO 2012 EN LA ESE HOSPITAL LOCAL DE SICUCO BOLIVAR LUEGO QUE TERMINE LA UNIVERSIDAD NO ME DIO DIPLOMA O CERTIFICADO MEDICO PORQUE LES DEBO LA SUMA DE 20.000.000 DE PESOS APROXIMADAMENTE, ES ASI QUE PARA PODER EMPEZAR A TRABAJAR TOME LA DECISION DE TOMAR DIPLOMA DE UNA COMPANERA QUE SE LLAMA SINDY PARA COLOCARLE MIS DATOS, ES DECIR LO FALSIFIQUE PARA PODER INGRESAR LOS DOCUMENTOS AL HOSPITAL SITIO NUEVO DONDE LABORE COMO MEDICO POR EL LAPSO DE TRES MESES EN ANO 2014 Y LUEGO INGRESE A TRABAJAR EN LA CLINICA PORVENIR CON LA MISMA DOCUMENTACIÓN.” (Negrillas de la Sala).
De dicha declaración se extrae, además, que a la señora YEUDITH KARINA MARTINEZ MEJIA si fue advertida de la alergia del paciente a diversos medicamentos, los cuales fueron asociados por MARTINEZ MEJIA como “Aines”. Haciendo uso de la sola declaración rendida por MARTINEZ MEJIA no queda claro si dicha asociación de la alergia a los “Aines”, excluyendo los antibióticos, tuvo origen en la información suministrada por la familiar del paciente o si fue una conclusión apresurada a la que llegó quien la atendía. Para ello, la Sala echará mano de otros medios de prueba recaudados al interior del proceso.
En este punto, la demandante MARIA GERTRUDIS COGOLLOS ROMO quien sería la acompañante del señor RAY MIGUEL FONTALVO GALVEZ (Q.E.P.D.) durante la consulta médica en cuestión, expresó durante su interrogatorio de parte, lo siguiente: “Ella pues, lo atendió con mucho cariño, muy amablemente, le preguntó que tenía, él le explicó que tenía un acceso en la pierna, puesto que tenía fiebre, su fiebre la mantuvo en 37.9, logré que no se me le subiera a 40 puesto que él no me podía convulsionar.
Yo se la mantuve hasta unos 37.4, en ese momento ella me dijo no, déjeme que me diga el paciente. Entonces mi esposo le empezó a decir lo que tenía, lo que se sentía y me preguntó, le preguntó a él si era alérgico a los AINES, mi 19 esposo le dijo que sí. Yo en su momento también le dije que él era alérgico a todos los medicamentos, puesto que ella me dice que no le dijera yo, porque de igual manera ella era el médico, y era la que había estudiado, yo lo único que le dije fue yo te digo porque soy su esposa, vivo con él y sé que es lo que le puedes suministrar a él, le dije en un papelito el medicamento que se le podía colocar solamente en dosis pequeñas, suministrado por suero mas no intravenoso, por lo que él me podía hacer una reacción alergia o una convulsión. Dicho medicamento, empezaron ellos a hablar con la médico (sic) que tenía ella ahí al lado, lograron llegar a un acuerdo, se la va a colocar el antibiótico si no estoy mal creo que le colocaron oxicilina de 1 ml, más otro medicamento que ahora mismo no me acuerdo, suministrado intravenoso mas no por suero, yo le comuniqué a ella que ella se lo iba a colocar, yo le dije como le vas a colocar ese medicamento, sabiendo tu que te estoy diciendo que no se lo puedes colocar.
Ella me dice, yo soy la médico (sic) y yo dije bueno, si a él me le pasa algo, tú me respondes y si me le llega a hacer reacción alérgica, te agradezco lo más rápido posible y no te pongas a mamar gallo, te pido el favor de corazón porque quien responde ahora mismo por él soy yo, que soy su esposa, su mamá se encuentra en su casa. Fue, se acercaron al pedazo de ellas más adelante, donde se colocan los medicamentos, trajo una enfermera, lo más lento posible, le colocó al medicamento, más sin embargo todavía le pregunto a la enfermera ¿le vas a colocar el medicamento intravenoso? ¿Por qué no se lo colocas por suero? Si se lo vas a colocar te pido que te muevas y no me vayas a mamar gallo con él cuando sea el momento que haga la reacción alérgica, fueron, le colocaron e antibiótico, mi esposo no duró ni un minuto con el antibiótico en la sangre cuando me… eh… yo fui quien tomó la iniciativa, le quité el catéter, coloqué el catéter, mi esposo me pegó un grito tan grande pues su garganta ya estaba inflamada, sus ojos se me estaban hinchando y su cara la tenía completamente roja.” Del interrogatorio de parte rendido por la demandante MARIA GERTRUDIS COGOLLOS ROMO, se advierte que esta última relata haberle informado a la señora YEUDITH KARINA MARTINEZ MEJIA que el paciente era alérgico a “todos los medicamentos”, pero que MARTINEZ MEJIA descartó tal información esbozando que la demandante no era profesional de medicina.
Señala además que, posteriormente, fue YEUDITH MARTINEZ quien le preguntó de forma directa al paciente si era alérgico a los “AINES”, a lo cual se le contestó de forma positiva. Tal relato no se contradice con lo afirmado por YEUDITH KARINA MARTINEZ MEJIA al interior del proceso penal, en el cual señaló que la esposa del paciente le informó que era alérgico a “varios medicamentos” y que “nosotros”, haciendo referencia al cuerpo médico, “asociaron” la alergia a los “AINES”, excluyendo los 20 antibióticos de forma precipitada según se desprende de las declaraciones de las únicas dos personas presentes en la consulta, además del fallecido paciente.
Así mismo, la señora COGOLLOS ROMO en su declaración fue reiterativa en afirmar que posterior a ello siguió insistiéndole a YEUDITH KARINA MARTINEZ MEJIA sobre la inconveniencia de aplicar el medicamento a FONTALVO GALVEZ (Q.E.P.D.) debido a su alergia. Tales advertencias, según la declaración de MARIA GERTRUDIS COGOLLOS ROMO, fueron ignoradas por quien absolvía la consulta médica, bajo el argumento que ella “era la médico”.
Como resultado de esto, YEUDITH KARINA MARTINEZ MEJIA quien ejercía de forma espuria la profesión galénica, dictó la correspondiente orden médica para que el cuerpo de enfermería procediera a la aplicación del medicamento OXACILINA al paciente RAY MIGUEL FONTALVO GALVEZ (Q.E.P.D.) por vía intravenosa. Tal declaración, a su vez, va en consonancia con lo expresado en su momento por ella misma, al interior del proceso penal llevado contra la señora MARTINEZ MEJÍA, como puede apreciarse: Por otra parte, la Sala puede a apreciar que en la página número 181 del documento contentivo de la demanda digitaliza reposa el folio n°7 de la historia clínica, es decir, el folio inmediatamente anterior al que relata la consulta absuelta por la señora YEUDITH KARINA MARTINEZ MEJIA.
En dicho folio, se puede constatar que se describe una consulta del 27 de enero del 2014, es decir, un año antes de los hechos descritos en la demanda, y se puede apreciar que el médico tratante dejó por sentado que el paciente y su acompañante expresaban una alergia a medicamentos, puntualmente, a los antibióticos tal como puede apreciarse: 21 Por ello, la Sala debe concluir que aún en el caso en que el paciente y su acompañante no hubiesen sido precisos al señalar el tipo de medicamento respecto del cual se generaba la alergia, bastaba una breve verificación de la historia clínica del paciente para advertir que los antibióticos se encontraban dentro del espectro de medicamentos que, por sus características alérgicas, el paciente tenía proscrito para su tratamiento.
Así las cosas, para ordenar la aplicación del antibiótico OXACILINA a RAY MIGUEL FONTALVO GALVEZ (Q.E.P.D.) por vía intravenosa, la señora YEUDITH KARINA MARTINEZ MEJIA debió no solo ignorar las advertencias realizadas por la acompañante de la paciente, sino además omitir la consulta de los antecedentes médicos descritos en la historia clínica.
Finalmente, el último de los supuestos que tomó como probado el juez de primera instancia y que lo llevó a la aplicación del principio “res ipsa loquitur”, se refiere al hecho de que posterior a la aplicación del medicamento OXACILINA, el paciente desmejoró de forma repentina su situación de salud. Frente a ello, se tiene que los testimonios y declaraciones de las personas que estuvieron presentes en el evento, también confirman dicha situación. En ese sentido, en su declaración, la demandante MARIA GERTRUDIS COGOLLOS ROMO expresó: “(…) Fue, se acercaron al pedazo de ellas más adelante, donde se colocan los medicamentos, trajo una enfermera, lo más lento posible, le colocó al medicamento, más sin embargo todavía le pregunto a la enfermera ¿le vas a colocar el medicamento intravenoso? ¿Por qué no se lo colocas por suero? Si se lo vas a colocar te pido que te muevas y no me vayas a mamar gallo con él cuando sea el momento que haga la reacción alérgica, fueron, le colocaron e antibiótico, mi esposo no duró ni un minuto con el antibiótico en la sangre cuando me… eh… yo fui quien tomó la iniciativa, le quité el catéter, coloqué el catéter, mi esposo me pegó un grito tan grande pues su garganta ya estaba inflamada, sus ojos se me estaban hinchando y su cara la tenía completamente roja.
Cuando llego yo, corro hacían donde ella se encuentra, le pego duro al mostrador y le digo te mueves, que mi esposo está haciendo reacción alérgica, cuando ellas vienen corriendo, viene la enfermera, viene una médico, viene la señorita YEUDITH KARINA que fue a que dio la orden del medicamento, vino un paramédico y vinieron a atenderlo, cuando ya él lo quisieron atender pues RAY hizo una convulsión, hizo un paro respiratorio, hizo un pre infarto, le colocaron adrenalina del lado derecho, no fue suministrada sino directo, intentaron hacerle reacciones medicas pero RAY no reaccionaba, en el momentico yo le dije a ella te dije que no se lo colocaras, no yo tenía que colocárselo para ver como hacía él la reacción alérgica, pero como tú le vas a colocar un antibiótico si te estoy diciendo que no se lo coloques, ella más sin embargo me dice, no soy tenía que colocárselo, no tenías que colocárselo y tú me 22 vas a responder por RAY fue lo único que le contesté en ese momento porque no me interesaba discutir con ella, me interesaba era mi esposo, que me le dieran todo lo que tuvieran que hacer para que mi esposo reaccionara, ellos intentaron lo posible, pero mi esposo no dio signos(…)” De otro lado, sobre este mismo suceso, la señora YEUDITH KARINA MARTINEZ MEJIA en entrevista realizada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al interior del proceso penal, coincidió sobre la brevedad de la desmejora del paciente una vez le fue aplicado el antibiótico: “(…) YO REALICE LA ORDEN MEDICA Y LE DIJE LA JEFE YINA MEDINA PARA QUE LE TRASMITIERA A ANGI GONZALEZ QUIEN FUE LA QUE APLICO EL MEDICAMENTO ORDENADO.
LUEGO A LOS 5 MINUTOS NOTAMOS QUE EL PACIENTE RAY REACCIONO CON DIFICULTAD RESPIRATORIA Y CONVULSIONES A LO QUE DECIDIMOS COLOCARLE OXIGENO, HIDROCORTISONA 300 GRAMOS VIA INTRAVENOSA, LUEGO LE APLICAMOS 0.5 DE ADRENALINA SUBCUTÁNEO, SEGUIDAMENTE LO TRASLADAMOS A LA SALA DE REANIMACION SEGUIDAMENTE LO SEGREGAMOS Y TRATAMOS DE ASPIRAR LA SECRECIÓN QUE PRESENTABA EL PACIENTE VIA ORAL, LUEGO SE LE APLICO 045 GRAMOS DE ADRENALINA SUBCUTÁNEO, UNA AMPOLLA COMPLETA DE ADRENALINA EN TERAPIA RESPIRATORIA.
KAREN TRATO DE ENTUBAR AL PACIENTE EN DOS OPORTUNIDADES MIENTRAS EMPEZAMOS A HACERLE REANIMACION BÁSICA. LUEGO SE LE HIZO REANIMACION AVANZADA Y POR ULTIMO DECIDIMOS REMITIRLO AL HOSPITAL UNIVERSIDAD DEL NORTE (…)” Así mismo, la enfermera ANGIE GONAZALEZ, quien fue la encargada de suministrar el antibiótico por orden medica que habría dictado MARTINEZ MEJIA, al rendir testimonio en el presente proceso, expuso sobre este particular: “NOSOTROS EN EL ESTAR PREPARAMOS LOS MEDICAMENTOS Y YO FUI LA AUXILIAR ENCARGADA DE COLOCAR EL MEDICAMENTO.
EH YO LLEGO, Y POR… EH… EN PRIMERA INSTANCIA LE COLOCO LA OXCICILINA, LLEGO DONDE EL PACIENTE, ME PRESENTO Y EL, LA FAMILIAR ME PREGUNTA EN ESE MOMENTO QUE MEDICAMENTO YO LE IBA A COLOCAR, YO LE DIJE QUE LE HABÍA PREPARADO 2GR DE OXACILINA Y ELLA ME DIJO EN CUANTO ESTÁ DILUIDA, LE DIJE ESTÁ DILUIDO EN 150 CC, YA AL PACIENTE PUES YO LO CANALICÉ Y LE CONECTÉ EL MEDICAMENTO.
REALMENTE, EL MEDICAMENTO NO LE PASÓ NI UN CC CUANDO EL PACIENTE COMENZÓ CON LA DIFICULTAD RESPIRATORIA, INMEDIATAMENTE ELLA AVISA, YO IBA POR LA MITAD DEL PASILLO, ME DEVUELVO, LLAMAMOS A LOS AUXILIARES CLINICOS, LO 23 TRASLADAMOS HACIA EL AREA DE REANIMACIÓN. ES AHÍ CUANDO PROCEDEMOS A VENTILAR AL PACIENTE, QUE LA MEDICO, LA DRA KAREN QUE ES LA QUE ESTABA EN EL OTRO CONSULTORIO, INGRESA A APOYAR EL CODIGO AZUL QUE NO ESTABA HACIENDO EL PACIENTE.
PUES LE DAMOS TODOS LOS CUIDADOS BASICOS, HACEMOS LA REANIMACIÓN Y CUANDO LO TRASLADAN, CUANDO LO SACAN DE ACÁ Y LO TRASLADAN AL HOSPITAL CLINICA DE LA UNIVERSIDAD DEL NORTE.” En la misma diligencia y al ser interrogada puntualmente sobre si la reacción del señor MIGUEL FONTALVO GALVEZ (Q.E.P.D.) fue inmediata, la misma enfermera ANGIE GONAZALEZ expresó: “INMEDIATA, SI SEÑOR.
YO NO HABÍA LLEGADO AL ESTAR CUANDO INMEDIATAMENTE, NO LE HABÍA PASADO… ESTABA DILUIDA EN 150 CC DE SOLUCIÓN SALINA PORQUE YO FUE LA QUE PREPARÉ ESE MEDICAMENTO, Y NO HABÍA PASADO NISIQUIERA UN CC CUANDO EL PACIENTE PRESENTÓ INMEDIATAMENTE LA REACCIÓN AL MEDICAMENTO. INMEDIATAMENTE YO SE LO DESCONECTO Y LO PASAMOS A SALA DE REANIMACIÓN” En ese sentido, las tres versiones tienden a señalar que el tiempo entre la aplicación del medicamento y el desmejoramiento de la condición médica del paciente fue sumamente corto.
Por otra parte, las mismas también coinciden en que los síntomas presentados por el paciente señor MIGUEL FONTALVO GALVEZ (Q.E.P.D.) una vez aplicado el medicamento consistieron en convulsiones y extrema dificultad respiratoria. Por ello, tales hechos también pueden tenerse por probados en el plenario. Así las cosas, teniendo probado que quien ordenó la aplicación del medicamento carecía de un título como profesional médico, y que además ignoró las advertencias dadas por el familiar de la paciente respecto a su alergia, tanto en la consulta como en la historia clínica, la Sala advierte que se encuentra probada el desconocimiento del correcto actuar médico para este tipo de casos, y que ello conllevó a la aplicación del antibiótico OXACILINA, respecto del cual el paciente MIGUEL FONTALVO GALVEZ (Q.E.P.D.) era alérgico.
En este punto, debe destacar la Sala que resultaba responsabilidad del demandado velar por la competencia profesional del cuerpo médico contratado para la atención de los pacientes. Así mismo, era a quien le correspondía la verificación de los antecedentes académicos y profesionales presentados en la hoja de vida por parte de la señora YEUDITH KARINA MARTINEZ MEJIA.
En ese sentido, dicha responsabilidad no se agotaba con la simple solicitud de certificación por parte de la universidad por vía de correo electrónico o telefónica, sin que mediara respuesta. Ello, por cuanto 24 de las pruebas se desprende que la misma YEUDITH KARINA MARTINEZ MEJIA confesó que el registro médico aportado no correspondía a su nombre, sino al de otra profesional, y que dicha situación se pudo haber comprobado de haber acudido a las autoridades encargadas de llevar la custodia de los registros médicos.
En tal sentido, la demandada CLINICA PORVENIR LTDA no actuó con la diligencia esperada en la comprobación de la idoneidad académica y profesional de su cuerpo médico, puntualmente al momento de la contratación de la señora YEUDITH KARINA MARTINEZ MEJIA. Ahora bien, para dar aplicación al principio “res ipsa loquitur” la jurisprudencia anteriormente citada, exige que se demuestre “los resultados que produjo o las circunstancias que lo explican”.
De modo que, resulta menester que los hechos anteriormente estudiados, expliquen de forma lógica el nexo causal. Todo ello en atención a la dificultad probatoria que regularmente afrontan las victimas para este tipo de procesos, según el decir de la jurisprudencia. Así, no puede pasar por alto la Sala que entre el estado de salud “estable” que refiere la historia de ingreso del paciente y su repentina desmejora, el único suceso medico relatado en la historia clínica que podría haber desencadenado tal reacción, fue la aplicación del medicamento OXACILINA.
Esto, en tanto a que la historia clínica del señor MIGUEL FONTALVO GALVEZ (Q.E.P.D.) refiere de forma puntual una alergia a todos los antibióticos, y así mismo, el periodo tan estrecho de tiempo que aconteció entre la aplicación del medicamento y a la aparición de síntomas tales como convulsiones y extrema dificultad respiratoria, lo cuales conllevaron finalmente al fatídico desenlace.
En tal sentido, concluye la Sala que, si resultaba posible establecer el nexo causal discutido a partir de la aplicación del principio “res ipsa loquitur”. Lo anterior tomando en consideración los hechos puntuales que aparecen probados al interior del proceso, los cuales se refieren a los resultados producidos y a las circunstancias que lo explican.
De modo que se descarta por esta vía la prosperidad del reparo dirigido a alegar la ausencia de demostración de la negligencia médica y del nexo causal. Así mismo, habiéndose estudiado la totalidad de los reparos propuestos por el recurrente, la Sala no advirtió vocación de prosperidad en ninguno de ellos, de lo cual se desprende necesariamente la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia. DECISIÓN A partir de las consideraciones expuestas, al no encontrarse acreditados los presupuestos para declarar civilmente responsable a la parte demandada 25 por los presuntos perjuicios sufridos por los demandantes, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia de fecha 05 de ABRIL de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil Del Circuito de Soledad, al interior del presente proceso verbal de responsabilidad médica, seguido por MARIA GERTRUDIS COGOLLOS ROMO, el menor al menor J.S.F.C, SELEY ASTRID GALVEZ NUÑEZ, JUAN BAUTISTA FONTALVO GALVEZ, JAIME ANTONIO FONTALVO GALVEZ y JEAN CARLOS FONTALVO GALVEZ contra CLINICA PORVENIR LTDA., de conformidad con las razones expuestas. 2.
Condénese en costas a la parte recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V. 3. Una vez ejecutoriada la presente providencia, si no fuere recurrida, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada sustanciadora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Magistrado Firmado Por: 26 Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Ronald Zuleyman Rico Sandoval Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8071e39f1a3b4bc748b53184b310b1625c79bcacc99d2cb070ad5f7270749446 Documento generado en 21/10/2024 02:58:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica