Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502020230026101 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: ANA ISABEL GIRALDO CIRO Demandados: ACP COLPENSIONES y PORVENIR S.A Radicado: 05001 31 05 020 2023 00261 01 Sentencia: S-195 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la AFP PORVENIR S.A. en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín el día 30 de mayo de 2024, y a resolver el grado jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES ANA ISABEL GIRALDO CIRO demandó a COLPENSIONES y a PORVENIR S.A., pretendiendo se declare la ineficacia de su afiliación al fondo 2 05001 31 05 020 2023 00261 01 privado de pensiones PORVENIR S.A., por obedecer a un vicio del consentimiento por inducción al error al no habérsele brindado una debida información al momento de su traslado, y, por ende, se disponga el regreso automático al Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES.

En consecuencia, solicita que se condene a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES, todos los valores que se encuentren en la cuenta de ahorro individual como, aportes, cotizaciones, bonos pensionales, comisiones, intereses, sumas adicionales de la aseguradora, gastos de administración con todos sus frutos e intereses que se hubieren causado y demás dineros que haya reunido la actora durante el tiempo en que estuvo afiliada al RAIS; se condene a COLPENSIONES a recibir dichos aportes y autorizar su traslado al RPMPD, sin solución de continuidad y se condene al pago de costas a Porvenir S.A. LOS HECHOS Expone como fundamento de sus peticiones, que estuvo afiliada y cotizando a pensión en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde noviembre del año 1980 hasta marzo del año 1999, cuando fue visitada por un asesor de PORVENIR S.A. quien le indicó que debía trasladarse a esa sociedad puesto que el ISS iba a desaparecer y corría el riesgo de perder los aportes, que con el fondo privado se pensionaría a cualquier edad y con un mayor valor económico, pues la mesada sería superior al 80% del salario que ganara al momento de solicitarla, que podría recibir préstamos para vivienda, viajes, estudio y libre inversión y que en caso de fallecer, sus familiares recibirían la prestación. Manifiesta que suscribió la afiliación a PORVENIR S.A., efectiva a partir de abril de 1999, sociedad a la cual se encuentra afiliada; comprobó que PORVENIR S.A. le proporcionó información incompleta y engañosa sobre su afiliación al régimen privado (RAIS) en contraste con quienes se mantuvieron o regresaron al régimen público (RPM); que no recibió 3 05001 31 05 020 2023 00261 01 una adecuada información sobre los pro y contra de continuar en el RAIS o regresar al RPMPD.

Además, no le brindaron re asesoría, ni personal, telefónica o virtual. Esta falta de información y asesoría la llevó a tomar una decisión errada viciando su consentimiento; al momento de su afiliación se le presentó un formato pre impreso con su información personal ya diligenciada, lo que la condujo a firmar confiando en lo prometido. Indica que radicó derecho de petición ante la sociedad Porvenir S.A. solicitando el traslado de régimen contestándosele que lo haría una vez Colpensiones notificara la reactivación de la vinculación; a su vez Colpensiones manifestó que no podía hacerse el traslado al tener una edad que se encuentra fuera del término para realizar el trámite.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, COLPENSIONES aceptó la afiliación de la demandante al ISS, el traslado efectuado a PORVENIR S.A. y la solicitud de traslado presentada ante esta entidad, así como la respuesta dada a tal petición. A los demás hechos, manifiesta que no le constan por ser circunstancias ajenas a la entidad en las cuales no tuvo injerencia alguna.

Se opuso a todas las pretensiones de la demanda considerando que el acto de traslado se dio de manera libre, voluntaria y sin presiones. Como excepciones de fondo propuso inexistencia de nulidad del traslado o ineficacia del traslado, inexistencia de la obligación de aceptar la vinculación al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones Art 48 de la Constitución Política, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas.

PORVENIR S.A. al contestar, sobre los hechos indica que es cierto que los asesores brindaron una asesoría, pero aclara que fue completa, veraz y clara sobre el sistema general de pensiones. Precisa que la 4 05001 31 05 020 2023 00261 01 actora solicitó la afiliación al RAIS el 02 de febrero de 1999, la cual se hizo efectiva el 29 de abril de 1994.

Asimismo, acepta que la actora radicó un derecho de petición el 01 de marzo de 2023 y recibió respuesta el 27 de marzo de ese mismo año, informándole que su ahorro pensional podría formar parte de la masa sucesoral y explicándole los requisitos para la pensión de sobrevivientes. Manifiesta que no es cierto que la afiliación se haya realizado sin la debida información puesto que Porvenir S.A. cumplió su deber legal de actuar diligentemente, informando claramente sobre las implicaciones del traslado y las características del RAIS, a través de diversos canales de atención, como tampoco es cierto que esa sociedad tenga como objeto social emitir contratos de préstamo o mutuo.

Señala adicionalmente que las campañas de capacitación de Porvenir S.A. buscan garantizar que la afiliación sea resultado de una voluntad informada y libre, sin presiones; sobre la falta de re-asesoría indica que esa AFP ha realizado campañas informativas comunicando ampliamente sobre las posibilidades de traslado de régimen pensional.

Frente a los demás hechos indican que no le constan por ser situaciones ajenas a la entidad, o que no son hechos sino apreciaciones subjetivas que hace la parte demandante. Se opuso a las pretensiones de la demanda pues sostiene que no existe vicio de consentimiento ni causal de ineficacia, toda vez que el traslado o suscripción fue aceptada por la demandante contando con la debida asesoría. Como excepciones de fondo propuso deber de información a cargo de las AFP -No hay retroactividad en la norma para exigir obligaciones no existentes en el momento del traslado, efectos de la ineficacia de un acto jurídico, restituciones mutuas, enriquecimiento sin justa causa si no se dan las restituciones mutuas, improcedencia de devolución de gastos de administración y prime del seguro previsional, buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS, prescripción. 5 05001 31 05 020 2023 00261 01 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de mayo de 2024, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, i) DECLARÓ la ineficacia del traslado de la actora al RAIS, ordenando el regreso automático y sin solución de continuidad al RPMPD administrado por COLPENSIONES; ii) CONDENÓ a PORVENIR S.A para que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, traslade con destino a COLPENSIONES el 100% de los aportes efectuados por la actora y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, rendimientos financieros que se hubiesen causado con ocasión de los aportes pensionales efectuados por la demandante, así como los bonos pensionales que allí estén incorporados; asumiendo con cargo a su propio patrimonio de manera indexada los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro provisional y lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima; iii) ORDENÓ a COLPENSIONES reactivar la afiliación de la demandante y a recibir los aportes que le remita PORVENIR S.A como resultado de la presente providencia y, a tener en cuenta los aportes realizados por la actora al RAIS como tiempo cotizado en el RPM por lo que deberá reflejarse en su historia laboral; iv) DECLARÓ imprósperas las excepciones formuladas por las entidades demandadas salvo la de imposibilidad de condena en costas, formulada por COLPENSIONES; v) CONDENÓ en costas a PORVENIR S.A y a favor de la demandante; las agencias en derecho se fijan en 1 smlmv.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada de PORVENIR S.A. interpuso recurso de apelación, argumentando que no procede la orden de trasladar a COLPENSIONES los aportes de la cuenta de ahorro individual debido a la aceptación contractual de la demandante quien aceptó la asesoría brindada por los asesores comerciales de esa AFP.

Sostiene que la carga probatoria no recae únicamente en la parte demandada, 6 05001 31 05 020 2023 00261 01 sino también en la demandante. Resalta que se debe considerar la aceptación protocolizada en los formularios de vinculación como indicio de la voluntad de contratar. Asimismo, hace referencia a la sentencia SU 107 de 2024 de la Corte Constitucional, la cual establece que, en casos de ineficacia del traslado, sólo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional efectivamente pagados, excluyendo otros valores como primas de gastos de administración y el Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Aclara que los gastos administrativos no han perdido poder adquisitivo y, de hecho, han incrementado el saldo de la cuenta de ahorro individual de la demandante. Afirma que Porvenir S.A. ha cumplido con todas las obligaciones y está dispuesto a realizar los traslados de los aportes. Argumenta, en cuanto a la condena en costas, que no hubo entorpecimiento alguno por parte de esa AFP, por lo que se opone a dicha condena.

De igual forma, se conoce el asunto vía grado jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado judicial de Porvenir S.A manifestó que, de acuerdo con el acervo probatorio, se ha demostrado el cumplimiento de la normativa vigente por parte de Porvenir y se han acreditado las excepciones planteadas en la contestación de la demanda.

Indica que esa AFP cumplió con el deber de informar a la parte actora sobre el régimen de pensión RAIS al momento del traslado, que conocía la demandante las condiciones del nuevo régimen, como lo confirma el formulario firmado, además la sentencia SU 107 de 2024 de la Corte Constitucional respalda que este documento debe ser valorado como prueba del conocimiento informado de la actora sobre el RAIS.

Resalta que en caso 7 05001 31 05 020 2023 00261 01 de que se declare la ineficacia del traslado, Porvenir S.A. tiene derecho a recuperar los rendimientos efectivos obtenidos y se debe permitir que se descuenten los gastos necesarios para generar esos rendimientos. Sostiene que es fundamental evitar el enriquecimiento sin justa causa, asegurando que se restituyan los aportes y rendimientos entre las partes para no generar un desequilibrio injustificado.

Que, según la sentencia SU 107 de 2024, no es procedente devolver gastos de administración, primas del seguro previsional, ni sumas indexadas, ya que estos rubros están consolidados y no pueden ser retrotraídos. Solicita que no se impongan costas procesales a Porvenir S.A., ya que su participación en el proceso es obligatoria debido a restricciones legales y requerimientos de Colpensiones, lo que no deja margen para evitar el litigio.

A su vez el apoderado judicial de la demandante manifiesta su conformidad con el fallo de primera instancia. C O N S I D E R A C I O N E S: Se procede a desatar el recurso de apelación interpuestos por la AFP PORVENIR S.A. en contra de la sentencia de primera instancia, e igualmente conocer del proceso vía grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de COLPENSIONES conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

Entre los hechos que a esta altura del proceso han quedado acreditados, se encuentran los siguientes: i) la Sra. ANA ISABEL GIRALDO CIRO nació el 15 de diciembre de 19591; ii) se afilió al régimen de prima media en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS- y realizó cotizaciones allí desde el 10 de noviembre de 19802; iii) y el 02 de febrero de 19993 suscribió formulario de vinculación ante la 1 Folio 19 de la demanda Folio 38 de la contestación de Colpensiones 3 Folio 129 de la contestación de Porvenir S.A 2 8 05001 31 05 020 2023 00261 01 Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, entidad en la que se encuentra actualmente afiliada.

Ahora bien. La diferencia jurídica que se plantea en este caso, consistente en la pretensión de la parte actora en punto que se declare ineficaz el traslado que efectuó desde el Fondo público y común administrado por el ISS, al Fondo privado de ahorro individual, representado en este caso por PORVENIR S.A., fundada en una insuficiente información por parte de esta última entidad en cuanto a las consecuencias reales de dicha determinación. El tema, ha sido materia de múltiples decisiones judiciales, desde las sentencias 31.989 y 31.314, ambas del 9 de septiembre de 2008, cuyas consideraciones se han venido renovando y reiterando con el transcurso de los años.

Se dijo, por ejemplo, en la sentencia Rad. Nº 31.989 de 2008, lo siguiente: “Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.” Si bien es cierto, en principio, tal traslado se hizo como producto de un concurso de voluntades entre personas plenamente capaces, no lo es menos que se presentaba una relación asimétrica en el sentido de que los fondos privados como agentes del sector financiero de la economía, tenían, desde su creación, el deber legal de suministrarle al afiliado una explicación completa pero concreta, hecha a la medida de la situación 9 05001 31 05 020 2023 00261 01 particular del interesado, de la consecuencias del traslado y con la esencial finalidad de que este pudiese tomar una decisión informada sobre un aspecto ligado a su proyecto de vida.

En efecto, desde la expedición del Decreto 663 de 19934, o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el que en su Capítulo VIII incluye a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, dispuso dicha obligación en los siguientes términos: “Art 97. Información a los usuarios. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan, la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claro y objetivo, escoger las mejores opciones del mercado.

Por su parte, la Ley 100 de 1993 también intervino el punto, pues en su artículo 271 estableció: “Art. 271. Sanciones para el Empleador. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedor en cada caso y por cada afiliado a una multa, impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder 50 veces dicho salario.

El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.” Así mismo, importa señalar al respecto, que la jurisprudencia ordinaria laboral ha sido consistente, reiterada, pacífica y uniforme desde el año Norma posteriormente actualizada por la ley 795 de 2003 “ley por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico Financiero” 4 10 05001 31 05 020 2023 00261 01 2008, en señalar que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, es un deber exigible desde su creación. Si bien es cierto, esa misma jurisprudencia ordinaria ha señalado, además, que en este tipo de casos la carga de la prueba recae sobre los fondos privados, especialmente por plantearse una negación indefinida como es el hecho que la persona afiliada no ha recibido la suficiente información, lo que solo podría ser desvirtuado con la prueba positiva del hecho por la cual se acredite que tal obligación sí se cumplió, es necesario advertir, como más adelante se ampliará, que en reciente decisión de la Corte Constitucional promulgada mediante la sentencia de unificación SU-107 de 2024, esa Corporación moduló el tema de la carga probatoria en punto a que, en términos generales, el juez debe tener en cuenta todos los medios probatorios que sean pertinentes y conducentes, valorarlos por igual, y sin que el único criterio sea el de la inversión de la carga de la prueba pregonado por la Corte Suprema de Justicia en la forma vista.

Ahora. Entre las reglas que se han adoptado por la Corte Suprema de Justicia y que no sufrirían desmedro alguno con la decisión de la Corte Constitucional, podrían enunciarse las siguientes, (i) El juez debe constatar el deber de información como un elemento ineludible de la ineficacia del acto jurídico; (ii) El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación, es insuficiente, pues ello no demuestra por sí solo que se hubiere brindado una información idónea, y se requiere en todo caso la prueba del consentimiento informado; y, (iii) No es necesario ser beneficiario del régimen de transición o estar próximo a causar el derecho para que se produzca la ineficacia del traslado. 11 05001 31 05 020 2023 00261 01 Sin embargo, como se dijo, no puede soslayarse que el pasado 9 de abril del año en curso, la Corte Constitucional emitió la sentencia SU107 mediante la cual MODULA el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en este tipo de procesos.

En síntesis, aquella Corporación califica de “desproporcionada” la tesis de ésta última al sostener que siempre que se indique en la demanda que una Administradora de Fondo de Pensiones no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que si brindó dicha información. Indica el Tribunal Constitucional que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado ni a la AFP), como tampoco se puede despojar al juez de su papel de director del proceso ni de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas.

Al respecto se indicó en la SU-107 de 2024 lo siguiente: “Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso. La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida.

En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda. Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad.” Puntualiza la Corte Constitucional que al juez le corresponderá seguir cuando menos las siguientes directrices: “(i) decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de 12 05001 31 05 020 2023 00261 01 oficio sean necesarias;

(ii) valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos, y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado; (iii)no será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba”.

Aun aplicando esta nueva visión de la jurisprudencia constitucional al caso presente, no se observan en el plenario pruebas fehacientes que permitan tener por acreditado que el fondo privado brindó, en el momento del traslado, una información integral de las condiciones subjetivas de la afiliada, con explicación de las ventajas y desventajas de la reubicación entre regímenes y su incidencia en su caso particular, de tal manera que aquel pudiera tener un panorama claro de sus futuras expectativas.

Se recibió como prueba oral el interrogatorio de parte de la actora, y de él no se vislumbra confesión alguna respecto del cumplimiento a ese deber de información; refiere la demandante las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su traslado de régimen, el cual se efectuó en el año de 1999, cuando laboraba en el hospital Manuel Uribe Ángel en Envigado - Antioquia, lugar al cual – señala la interrogada - llegó un asesor de PORVENIR S.A. quien le indicó que el ISS se iba a acabar, el dinero que tenía aportado estaba en riesgo de perderse, que le beneficiaba el traslado a PORVENIR S.A donde podía salir pensionada a la edad que quisiera, le podían hacer préstamos para vivienda, carro o vacaciones y la familia no iba a quedar desprotegida, posteriormente, manifiesta, firmó un formulario que ya estaba lleno previamente.

Por su parte el fondo privado PORVENIR S.A. allegó como pruebas documentales el formulario de afiliación, la historia laboral de la actora, el historial de vinculaciones expedido por el SIAFP, la respuesta a la demandante de la solicitud de traslado y los recortes de prensa en donde se observa el comunicado sobre el período de gracia para el 13 05001 31 05 020 2023 00261 01 traslado de régimen, pero nada se aporta respecto a los soportes de la asesoría que dice la AFP le realizó a la actora al momento del traslado del RPMPD al RAIS.

Es menester señalar que, la AFP Porvenir SA demandada en la contestación de la demanda sostiene que, el momento de la afiliación de la actora cumplió su deber legal de actuar, informando claramente a aquella sobre las implicaciones del traslado y sus características. Sin embargo, no aportaron prueba alguna tendiente a corroborar esta afirmación, de tal suerte que, de contera, la demandante quedaba en imposibilidad jurídica de acreditar por su parte, la falta de una información adecuada dada la ausencia en general acerca de cómo pudo llevarse a cabo la asesoría por parte de los fondos privados.

De lo anterior no se deriva –entonces- que aparezca clara la prueba de un reconocimiento de que los promotores del Fondo privado hubieren informado en detalle las diferencias jurídico-financieras de los sistemas pensionales, con expresión de sus características propias, así como las repercusiones que una decisión de semejante calado podría traerle al afiliado al momento de hacer efectiva la prestación. Y es que no significa que se desconozca que el formulario pudo ser válidamente firmado, sino que la información que reposa en el mismo hace alusión básicamente a los datos de los afiliados y no a la información sobre cada régimen, sus consecuencias, entre otros.

De tal suerte que, de contera, la demandante quedaba en imposibilidad jurídica de acreditar, por su parte, la falta de una información adecuada, dada la ausencia en general acerca de cómo pudo llevarse a cabo la asesoría por parte de los fondos privados. Lo dicho permite dar aplicación al citado artículo 271 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de que cuando el empleador o cualquier persona natural o jurídica atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social como lo son las AFP, “La afiliación respectiva quedará 14 05001 31 05 020 2023 00261 01 sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”.

En consecuencia, en este aspecto, se CONFIRMARÁ la decisión adoptada en primera instancia. Conceptos a trasladar Con la nueva directriz trazada por la Corte Constitucional en la misma sentencia de unificación pluricitada, también este punto de la relación inter partes varió, en tanto expuso que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.

Advierte el fallo que solo serían susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta y, de haberse pagado, el valor del bono pensional, pues los demás emolumentos no son aptos para ser devueltos. Dicha apreciación, no sobra decirlo, también la extendió a los aportes voluntarios, pues sobre éstos el afiliado tuvo beneficios tributarios o compra de acciones que se consolidaron en el tiempo y que ahora, no es posible retrotraer.

Como quiera que, en este caso, PORVENIR SA apeló este aspecto de la decisión, se REVOCARÁ la orden de trasladar a COLPENSIONES los valores pagados a título de primas previsionales, comisión de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, así como la indexación de estos conceptos. 15 05001 31 05 020 2023 00261 01 La presente decisión se toma atendiendo el carácter vinculante de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, como salvaguarda del valor fundamental de la seguridad jurídica, entre otros.

Sobre el punto en sentencia SU 444 de 2024, se puntualizó que, “Entonces, no reconocer el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, sea por desconocimiento, descuido, u omisión, genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución. Esto finalmente se traduce en contradicciones sistémicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica.

Con ello se perturba la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica en forma innecesaria la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando, en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede negarse en nuestra organización jurídica.”5 Condena en costas Otro tema que cuestiona la apoderada judicial de PORVENIR S.A. a través de su recurso de apelación, tiene que ver con la condena en costas impuesta a su cargo.

Para resolver la inconformidad que plantea la recurrente, basta con señalar que el artículo 365 del Código General del Proceso ratificó el criterio objetivo en cuanto ordena que en los procesos y en las actuaciones posteriores en que haya controversia, se CONDENARÁ en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, entre otros casos.

Resulta que PORVENIR S.A. en este caso fue la parte que ocasionó la declaratoria de ineficacia, esto por el incumplimiento del deber de información y la validez del acto jurídico de traslado, lo que implica que deba entenderse como entidad vencida en juicio y por ende obligada al pago de las costas procesales. 16 05001 31 05 020 2023 00261 01 Consecuencia de todo lo anterior, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA y REVOCADA conforme se explicó en párrafos precedentes.

Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín el día 30 de mayo de 2024, pero la REVOCA en cuanto ORDENÓ la devolución de la comisión de administración, prima del seguro previsional y los porcentajes del fondo de garantía de pensión, debidamente indexados, para en su lugar ABSOLVER a PORVENIR S.A. de esa condena.

Sin costas en esta instancia. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2762e0e4cd96e8b5de7724ecb27d1d309542877a13116ac03d25b0c0aa61d961 Documento generado en 16/08/2024 03:14:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica