República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Miguel Ángel Ocampo Fragozo Dirección de Sanidad del Ejército 20001-31-18-001-2025-00024-01 J. 1º Penal Cto.
Adolescentes V/par Norkis María Cuello Oñate Diego Andrés Ortega Narváez Revoca y concede amparo 192 del 19 de mayo de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Miguel Ángel Ocampo Fragozo, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, proferido el siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025) por el juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado actor, en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, y donde fungió como vinculada la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la Seguridad Social, al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital.
II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló el accionante que estuvo vinculado, como soldado de Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Miguel Ángel Campo Fragozo Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros Rad: 20001-31-18-001-2025-00024-01 Decisión: Revoca y concede amparo contraguerrilla, al Ejército Nacional, pero fue diagnosticado con coroidosis macular en el ojo izquierdo; que sus patologías fueron calificadas con incapacidad relativa y permanente, declarándose no apto mediante la Resolución No. 2144 del nueve (09) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997) por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, que, además, determinó una disminución de la capacidad laboral del 58.5%, por lo que actualmente se encuentra retirado.
Alegó que mantiene varias afecciones en su salud, tales como: coroidosis macular y resección de tumor maligno de conjuntiva con injerto en su ojo derecho, para lo cual debió practicársele cirugía y mantiene control con el especialista cada seis (06) meses. Indicó que, el seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), fue citado por el Ejército Nacional y se le valoró por la Junta Médico Laboral, informándole que en ciento veinte (120) días le enviarían la respuesta, aclarando que, transcurrido dicho tiempo, no se le ha brindado pronunciamiento alguno. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a las accionadas a notificarle del dictamen emitido por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional.
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- No se registraron intervenciones. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Miguel Ángel Campo Fragozo Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros Rad: 20001-31-18-001-2025-00024-01 Decisión: Revoca y concede amparo V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Valledupar, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor Miguel Ángel Ocampo Fragozo.
Para arribar a la mentada decisión, la A quo valoró que no observa solicitud inicial del accionante para incitar la calificación, además de que la notificación del dictamen hace parte del trámite de calificación y éste puede elevar solicitudes en curso de dicho trámite, sin que se observe ninguna dificultad en el accionante que le impida requerir a la autoridad de calificación militar que le notifique el dictamen.
Entonces, apreció que se utiliza la acción de tutela como mecanismo supletorio de las gestiones personales y procesales que le competen, lo que riñe con la finalidad y característica residual y subsidiaria de la acción constitucional. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN El señor Miguel Ángel Ocampo Fragozo, accionante del presente trámite constitucional, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral para, en su defecto, conceder las pretensiones esgrimidas en el escrito tutelar.
Para el efecto, sostuvo que no es un requisito presentar una petición adicional previa para la protección de sus derechos fundamentales, 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Miguel Ángel Campo Fragozo Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros Rad: 20001-31-18-001-2025-00024-01 Decisión: Revoca y concede amparo pero aclaró que sí lo hizo de manera verbal, ante lo cual se le informó que lo suyo “estaba demorado”, e, incluso, insistió por correos electrónicos que no han sido contestados.
Incidió en el aspecto omisivo de la accionada, quien no rindió informe sobre su acción de tutela, planteándose que, si no se le contestó a la judicatura, menos probabilidades de éxito tendrá con su respuesta particular sin intervención del juez constitucional. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por el señor Miguel Ángel Ocampo Fragozo, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, proferido el siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025) por el juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por la A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Miguel Ángel Campo Fragozo Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros Rad: 20001-31-18-001-2025-00024-01 Decisión: Revoca y concede amparo 7.2.
Naturaleza de la acción de tutela a partir de su concepción en la Constitución Política de 1991. De la competencia que le asiste a esta Sala y determinado el problema jurídico a resolver, se procederá a analizar la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o amenace vulnerar uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos que determinan su procedencia, los cuales se encuentran consignados, en primer término, en el artículo 86 de la Constitución Policita, el artículo 86 constitucional dispone que la acción de tutela: “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
En el mismo sentido, el Decreto Ley 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone, en su artículo 6º, lo descrito a continuación: Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Miguel Ángel Campo Fragozo Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros Rad: 20001-31-18-001-2025-00024-01 Decisión: Revoca y concede amparo La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 7.3. De los aspectos impugnados. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por el accionante, quien objeta la decisión de instancia de considerar que la acción de tutela que interpusiera contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, y donde fungió como vinculada la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional es improcedente, al no acudir previamente a las accionadas para requerir la notificación de la decisión que, hasta el momento espera.
La Corporación anticipa que procederá a revocar el fallo impugnado, no sólo porque el accionante acreditó haber acudido directamente a las accionadas para interesarse por el estado de su trámite, sin respuesta alguna, sino porque la dilación de los trámites administrativos, sobre todo aquellos que se relacionan con el derecho a la salud de las personas y generar una eventual perspectiva de acceder a beneficios relativos a su seguridad social, se revisten de una importancia constitucional específica y adicional.
Es pertinente traer a colación que lo relativo al examen de la Junta Médico Laboral, así como del examen de retiro de la fuerza pública, 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Miguel Ángel Campo Fragozo Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros Rad: 20001-31-18-001-2025-00024-01 Decisión: Revoca y concede amparo tiene una naturaleza especial y protegida por el ordenamiento jurídico colombiano. En concreto, la H. Corte Constitucional 1, ha dispuesto que: (…) La práctica del examen de retiro, y con independencia de la causa que dio origen al retiro de las filas, se valora principalmente, de manera objetiva e integral, el estado de salud psicofísico del personal saliente y se determina si su condición clínica presente es consecuencia directa del ejercicio propio de las funciones asignadas, las que, por demás, están sujetas a riesgos especiales.
Con base en los resultados obtenidos puede posteriormente determinarse si “les asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensiones e incluso la [prestación o] continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación”. Así, su práctica resulta determinante para definir cualquier futura relación o responsabilidad que la Institución Policial o Militar pueda tener con el personal retirado, por lo que el examen no debe estar sometido a un término de prescripción, pues de un lado, no existe previsión que así lo establezca y, del otro, se trata de un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública, en condición de desacuartelamiento, orientado a asegurar que puedan reintegrarse a la vida civil en las óptimas condiciones de salud en las que ingresaron a la prestación del servicio (…).
(Subrayado fuera de texto). En este orden de ideas, la H. Corte Constitucional ha sido enfática en que el proceso de Junta Médico Laboral de Retiro es imprescindible para determinarse las garantías a las que tiene derecho quien sufre una pérdida ocasionada con una patología o con circunstancias de índole médica, ligadas o adquiridas durante su tiempo en servicio, independientemente del régimen que ocupe o las labores que desempeñe en la Entidad.
Así las cosas, atendiendo al criterio de la Corte constitucional, el examen no puede estar sometido a un término indefinido, dado que se circunscribe a un trámite de obligatorio cumplimiento. Ello, aunado a que al no rendir informe las entidades accionadas, puede aplicarse la presunción de veracidad de la que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, para esta Sala es claro que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ha diluido el trámite de manera 1 Corte Constitucional, Sentencia T-009 del veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020).
Acción de tutela presentada por Jesús Albeiro Villada Giraldo, por conducto de apoderada judicial, en contra de las Fuerzas Militares de Colombia -Dirección General de Sanidad Militar- y -Dirección de Sanidad del Ejército Nacional-. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Miguel Ángel Campo Fragozo Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros Rad: 20001-31-18-001-2025-00024-01 Decisión: Revoca y concede amparo injustificada, toda vez que el examen se le practicó al accionante el seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y seis (06) meses después, no se tiene constancia de que se haya pronunciado al respecto.
Como se mencionó, el accionante ha acudido a las accionadas para ser notificado del dictamen en cuestión a través de correo electrónico, así lo confirman los anexos de la impugnación, que demuestran intentos de contacto por su parte el dos (02) y el ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025), así como diferentes llamadas telefónicas y mensajes por Whastapp, sin éxito.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión acogerá las explicaciones del accionante en su escrito de impugnación, respecto a que se le emita y notifique dictamen por parte de la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional de Colombia, en atención a que éste es un derecho imprescriptible cuya titularidad reposa en todos los funcionarios de la Fuerza Pública en condición de desacuartelamiento y cuya finalidad persigue que puedan reintegrarse a la vida civil en óptimas condiciones de salud, lo más similares posibles a las que ingresaron al servicio.
En definitiva, esta Corporación no encuentra senda de resolución distinta que la de revocar el fallo de tutela de primera instancia, adiado siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Valledupar, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor Miguel Ángel Ocampo Fragozo, en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, y donde fungió como vinculada la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Miguel Ángel Campo Fragozo Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros Rad: 20001-31-18-001-2025-00024-01 Decisión: Revoca y concede amparo En su lugar, se concederá el amparo tutelar al señor Miguel Ángel Ocampo Fragozo, respecto a sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, y se ordenará al encargado de la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional de Colombia y/o quien haga sus veces a que, si no lo ha hecho aún, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a emitir y notificar el dictamen médico laboral correspondiente al actor, para efectos de definir su situación de salud y/o pensional o prestacional.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Revocar el fallo de tutela de primera instancia, adiado siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Valledupar, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor Miguel Ángel Ocampo Fragozo, en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, y donde fungió como vinculada la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional.
Segundo. – En su lugar, conceder el amparo tutelar al señor Miguel Ángel Ocampo Fragozo, respecto a sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y su Junta Médico Laboral, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Miguel Ángel Campo Fragozo Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros Rad: 20001-31-18-001-2025-00024-01 Decisión: Revoca y concede amparo Tercero. – Ordenar al encargado de la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional de Colombia y/o quien haga sus veces a que, si no lo ha hecho aún, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a emitir y notificar el dictamen médico laboral correspondiente al actor, para efectos de definir su situación de salud y/o pensional o prestacional.
Cuarto. – Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 10