50001310500120180030701SentenciaSegundaInstancia Villavicencio, doce de marzo de dos mil veinticinco. Clase de proceso: Ordinario laboral. Parte demandante: Guillermo Nadyr Rozo Oliveira. Parte demandada: Estudios e Inversiones Médicas S.A. ESIMED Radicación: 50001310500120180030701 (2022-058) Fecha de decisión: Sentencia 5/05/2022 Motivo: – Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Tema: Prescripción. M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas. Fecha de reparto: 9/05/2022 Fecha de admisión: 18/04/2023 Fecha de registro: 07/03/25 ACTA: 08SDL03-12/03/25 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de mayo de 2022, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda. 50001310500120180030701SentenciaSegundaInstancia A través de apoderado judicial, Guillermo Nadyr Rozo Oliveira, reclama de la judicatura y en contra de Estudios e Inversiones Médicas S.A. ESIMED se declare: que la demandada obró de mala fe en el pago de cesantías junto con sus intereses, prima de servicios y vacaciones desde el 1° de diciembre de 2017, como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a pagarle: las cesantías, junto con sus intereses correspondientes al periodo 1° de enero al 1° de diciembre de 2017, la prima de servicios del segundo semestre de 2017, la compensación de vacaciones por 21 de mayo de 2016 a 1° de diciembre de 2017, la sanción moratoria y las costas.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el 21 de mayo de 2015 fue contratado por la Corporación IPS SALUDCOOP mediante un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñarse como médico general con una remuneración mensual de $3.672.200, que el 21 de diciembre de 2015 su contrat o fue cedido a ESIMED. Que el 1° de diciembre de 2017 renunció de manera voluntaria y a la fecha no ha obtenido el pago de su liquidación de acreencias laborales pese a que ha elevado múltiples peticiones.
La demanda fue presentada el 1 de junio de 2018 (C01-01), admitida con auto de 8 de noviembre de 201 8 (C01-04), decisión notificada en forma personal a la demandada el 2 de agosto de 2021 a través de curador ad litem (C01-12) La parte demandada en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque la apreciación de la mala fe es subjetiva y debe probarse.
Admite por cierto que el demandante f ue contratado por Corporación IPS SALUDCOOP el 21 de mayo de 2015 para desempeñarse como médico general con una remuneración mensual de $3.672.2000, que el 21 de diciembre de 2015 fue cedido su contrato a ESIMED y el 1° de diciembre de 2017 renunció de for ma voluntaria, los restantes no son ciertos o no le constan.
Propuso las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia de la obligación”, “prescripción”, “carencia de respaldo normativo” y la “genérica” (C01-15-16). 50001310500120180030701SentenciaSegundaInstancia Con auto de 10 de septiembre de 2021 (C01-18) dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS y audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 8 0 del CPTSS.
Acto que se surtió el 5 de mayo de 2022 en el que: no fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte de mandante se decretaron como pruebas las documentales aportadas, a petición de la parte demandada el interrogatorio del demandante.
Se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS en la que se practicó la declaración de Guillermo Rozo Oliveira, se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se dictó la sentencia. 2. La decisión. El a quo resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por el Curador ad litem de la demandada Estudios e Inversiones Médicas S.A., respecto a las reclamaciones condenatorias del demandante en su libelo inaugural.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante Guillermo Nadyr Ro zo de Oliveira en favor de Estudios e Inversiones Médicas S.A. Por secretaría liquídense.
TERCERO: FIJAR la suma de $50.000, que el ju zgado estima como agencias y trabajo en derecho a cargo de la demandante, para ser tenidas en cuenta al momento de la liquidación concentrada de costas. Decisión que funda en que: se probó que desde el 21 de mayo y hasta el 31 de diciembre de 201 5 el demandante trabajó para Corporación IPS SALUDCOOP en el cargo de médico general con un salario mensual de $3.672. 200 y a partir de 1° de enero de 2016 continuó prestando sus servicios e n los mismos términos, pero a favor de ESIMED en virtud de la cesión del contrato en la que se obligó a asumir todas las obligaciones laborales desde esa calenda. 50001310500120180030701SentenciaSegundaInstancia Que la relación finalizó el 1° de diciembre de 2017, por lo que tenía tres años para demanda r y solicitó el pago ante la demanda el 7 de diciembre de 2017, interrumpiendo la prescripción, dando lugar a una nueva contabilización por un término igual al inicial, esto es, hasta el 6 de diciembre de 2020.
Que como la acción fue presentada el 1° de junio de 2018, se demandó en término. Que el artículo 94 del CGP indica que la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción siempre y cuando se notifique la admisión dentro del año siguiente a su emisión. Que la admisión de la demanda se hizo por estado del 9 de noviembre de 2018, por lo que se tenía hasta el 8 de noviembre de 2019 para notificar a la pasiva, pero está se notificó hasta el 2 de agosto de 2021, que por ello la presentación de la demanda no interrumpió el término prescriptiv o, por lo que desde el 7 de diciembre de 2017 a la notificación efectiva, sin contabilizar el término de suspensión de términos de la pandemia, pasaron 3 años 4 meses y 18 días, por lo que las obligaciones perseguidas se encuentran prescritas, dando lugar a declarar por probada la excepción propuesta por el curador ad litem y en consecuencia a la absolución de las pretensiones. 3.
La impugnación. La parte demandante interpone el recurso de apelación que finca en que: las obligaciones no se encuentran prescritas pues se radicó la demanda en el término trienal, radicando la demanda el 1° de junio de 2018, que el 8 de noviembre de 2018 se admitió la demanda y se ordenó la notificación, que tramitó el citatorio el 13 de noviembre de 2018 y ante el resultad o negativo remitió el aviso el 28 del mismo mes, sin que nuevamente compareciera la pasiva, por lo que se procedió con el emplazamiento y se designó curador ad litem quien se notificó en término, por lo que la excepción de prescripción no esta llamada a prosperar, pues en ella se planteó teniendo como base una fecha de obligación 2015 y no 2017, por lo que no está prescrita ninguna obligación. Que la demora en el trámite de notificación obedeció a la judicatura pues adelantó lo que le competía de manera cél ere. 50001310500120180030701SentenciaSegundaInstancia El a quo concede el recurso en el efecto suspensivo y ordena la remisión del expediente. 4.
Las alegaciones. El expediente no reporta alegaciones (C02). II. MOTIV ACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar si las obligaciones perseguidas se encuentran extinguidas por la prescripción. Para el a quo la respuesta es afirmativa porque la decisión admisoria de la demanda se notificó pasado el año de que trata el artículo 94 del CGP. Para la censura de la parte demandante la respuesta es que no opera la prescripción pues demandó en término y adelantó las gestiones respectivas de manera céle re y la mora en el trámite de notificación no puede ser atribuible a su actuar, pues fue el despacho quien actuó con mora.
Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará. 2.1. Sobre la prescripción 50001310500120180030701SentenciaSegundaInstancia Según disponen los artículos 488 1 del CST y 151 2 del CPTSS, el término prescriptivo de tres años debe empezar a contarse desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
Así mismo el artículo 94 3 del CGP indicó que la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción siempre y cuando se notifique al demandando dentro del término de 1 año, contado a partir de la notificación del auto admisorio. En la jurisprudencia laboral la determi nación del año es subjetiva o no objetiva, dice: « entre la presentación de una demanda y su notificación pueden generarse diversas eventualidades, que no son imputables a quien funge como demandante y que, por lo mismo, no pueden redundar en su perjuicio ».
CSJ SL 8716 -2014; «el juzgador debe evaluar si la tardanza en la notificación obedeció a la conducta negligente del actor o si, por el contrario, tuvo que ver con el proceder del despacho judicial o el de la demandada ». SL3788 de 2020. Para el caso, la actuación reporta: Fecha Días acumulados Terminación contrato 1/12/2017 - Radicación demanda 1/06/2018 (01) Actuación Observación 180 días Se radicó dentro del término trienal.
Inicia término según art. 94 CGP el día después de la Admisión demanda 8/11/2018 (04) notificación por estado: 9/11/2018 Trámite notificación art. Desde la admisión y trámite de citatorio 19/11/2018 20 291 CGP pasaron 20 días. Desde el trámite de citatorio y el aviso, Tramite notificación art. pasaron 11 días, de los cuales se 30/11/2018 31 292 CGP descuentan 5 porque era el término que tenía la pasiva para comparecer.
El apoderado judicial allegó al despacho Allega tramite de 25/01/2019 87 el trámite adelantado a los 56 días de notificación recibido el aviso. El proceso tardó 48 días en ingresar al Ingreso al despacho 13/03/2019 135 despacho sin que pueda atribuirse mora 1 Artículo 488. Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. 2 Artículo 151.
Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contaran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero solo por un lapso igual. 3 Artículo 94.
Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. 50001310500120180030701SentenciaSegundaInstancia Auto ordena emplazamiento. 22/03/2019 148 Retiro del telegramas 13/05/2019 197 3/03/2020 512 edicto y Aportó trámite de realización del edicto y remisión de telegrama al curador Suspensión términos Covid-19 Decreto Legislativo 564 de 2020 declarado exequible Corte Constitucional C213 de 2020 15/03/2020 524 Extremos en los que no corrieron términos 16/03/2020 al 30/06/2020 629 Correo electrónico del curador designado solicitando información para aceptar el encargo 15/07/2020 644 Solicitud de apoderado demandante 13/04/2021 912 impulso parte Respuesta despacho en la que informa que no se puede impulsar el proceso por no estar escaneado 14/04/2021 913 Ingreso al despacho 9/07/2021 1267 Auto ordena curador 28/07/2021 1287 2/08/2021 1291 notificar Trámite de notificación de curador ad litem alguna a la parte pasiva en el ingreso que debía efectuar la secretaría del despacho.
El proceso tardó 13 días al despacho, pues el auto de 22 de marzo de 2019 que ordena el emplazamiento, fue notificado en estado del 26 de marzo La parte demandante tardó 49 días en retirar el edito y telegrama a fin de lograr la comparecencia del curador. Una vez retirado el edicto y telegrama, el promotor tardó 315 en allegar los trámites respectivos, tiempo atribuible a su gestión o mora.
Desde el trámite de emplazamiento y notificación de curador y hasta antes de la suspensión de términos decretada mediante el Decreto Legislativo 564 de 2020 transcurrieron 12 días. La suspensión de términos se prolongó por 105 días, los cuales no pueden ser atribuibles a la parte demandante, pues fue una situación imprevisible. Entre el levantamiento de términos y la misiva del curador pasaron 15 días, en los cuales la parte demandante no hizo gestión alguna Entre la solicitud de notificación del curador y el impulso procesal de la parte demandante, pasaron 268 días, sin que la parte indicara los motivos por los que no solicitó el impulso con anterioridad.
Al día siguiente de remitido el impulso, el Juzgado informó que no podía dar impulso por cuando no se encontraba escaneado. Pasaron 354 días de inoperancia por parte del Juzgado, desde que el curador solicitó la notificación y manifestó su aceptación al cargo. Y pese al impulso no hizo gestión alguna. El proceso tardó 20 días al despacho, tiempo no atribuible al demandante La secretaría del despacho tardó 4 días en adelantar la notificación ordenada, tiempo atribuible a ella y no al demandante.
Las gestiones desplegadas desde la notificación por estado de la decisión de admisión de la demanda -9 de noviembre de 2018 - hasta la notificación efectiva -2 de agosto de 2021 - tardaron 1291 días, término superior al establecido en el artículo 94 del CGP. De los cuales 723 son atribuibles al demandante, pues si bien tramitó la not ificación en los términos del artículo 291 y 292 del CGP tardó 52 días en informar al despacho de dicha gestión, luego una vez ordenado el emplazamiento y designado el curador ad litem para asumir la defensa 50001310500120180030701SentenciaSegundaInstancia de ESIMED, tardó 49 días en retirar el edicto y telegrama para aportar su trámite pasados 315 días, superando en ese lapso el año de que trata el artículo 94 del CGP.
Ahora una vez levantada la suspensión de términos con ocasión a la pandemia por el Covid -19, pasaron 268 días sin que, como parte interesada realizara algún impulso procesal, pues fue solo hasta el 13 de abril de 2021 que requirió información del proceso y solicitó la continuación con el trámite respectivo, impulso que, aunque fue resuelto por auto pasados los 354 días desde su radicación, no afecta en nada la mora de la parte promotora.
Ahora, si bien alega el demandante que la mora debe ser atribuible al a quo, el argumento no resulta atendible por lo que se acaba de exponer y porque no puede excusarse el abogado en el término que duraba el proceso sin pronunciamiento alguno, pues dejó pasar 315 días sin allegar el trámite de emplazamiento y remisión del telegrama al curador designado y pasada la pandemia, 268 días, sin atender las diligencias, pudiendo hacerlo en fecha anterior, sin que a llegara justificación alguna para la tardanza en la realización del emplazamiento o sin justificar el porque no atendió las diligencias una vez levantados los términos suspendidos por el Covid -19.
En esa medida le es atribuible la mora o falta de diligencia a la parte activa por el término de 723 días de los 1291 que tardó en notificarse la parte demandada, puesto que gestionar la notificación de la decisión admisoria de la demanda es su carga. Finalmente, frente al argumento de que vagamente se s olicitó la prescripción por obligaciones de 2015 cuando lo pretendido eran obligaciones causadas en 2017, no es menos cierto que el curador ad litem propuso la excepción de prescripción y esta debe ser estudiada conforme la legislación vigente, más aún cuando no existe obligación alguna de sustentar de manera detenida la excepción, pues basta su proposición. En las condiciones expuestas la censura no resulta atendible, por tanto se confirmará la decisión impugnada. 50001310500120180030701SentenciaSegundaInstancia 3.
Las costas. Atendida la suerte del recurso las costas se hallan a cargo de quien recurre. Las agencias en derecho se estiman en $ 711.750. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de 5 de mayo de 2022, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad.
SEGUNDO: Las costas se hallan a cargo de l recurrente. Las agencias en derecho se estiman en $ 711.750.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado MARCELIANO CHAVEZ A VILA Magistrado DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral 50001310500120180030701SentenciaSegundaInstancia Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8932ba72452ea462493a5a323a43f0eaf0d4dbf3e1c9e8935d6c66a255 3bfc5a Documento generado en 12/03/2025 04:23:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica