REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA MARTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Santa Marta, ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025). RECURSO DE REVISIÓN 47.001.22.13.000.2025.00168.00 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Magistrada Sustanciadora a pronunciarse respecto al recurso de revisión presentado por Eugenio Puche Gil frente a la sentencia proferida el 27 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación Magdalena, en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio promovido por el recurrente contra Ruth Puche Gil, Pedro Pablo Puche Gil y Eugenio Rafael Puche Guette, como herederos determinados de Eugenio Puche Baquero y personas indeterminadas.
II.
ANTECEDENTES En esta oportunidad, el actor interpone este recurso extraordinario, invocando la causal 1ª del Art. 355 del C.G.P., al interior del proceso de pertenencia distinguido con radicado 47.288.40.89.002.2022.00304.00. III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 354 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, bajo las causales taxativamente previstas en el canon 355 ejusdem. 1 En otras palabras, dicho medio impugnaticio, dada su especialidad persigue derrumbar un fallo que, encontrándose en firme, se advierta lesivo ante los yerros cometidos al proferirse, por lo que su uso es estricto, es decir, está sujeto a unos requisitos, entre ellos, su formulación dentro de los términos de ley, para así evitar la transgresión de principios como los de seguridad jurídica y cosa juzgada.
De cara a esos presupuestos normativos para su ejercicio, consagran los artículos 356 y 357 ibídem, en lo pertinente, lo siguiente: «ARTÍCULO 356. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente.» «ARTÍCULO 357.
FORMULACIÓN DEL RECURSO. El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.
La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento. 5. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer. A la demanda deberán acompañarse las copias de que trata el artículo 89.» Y en lo que atañe a su trámite y consecuente admisión, inadmisión o rechazo, el canon 358 de la codificación en cita, prevé: «La Corte o el tribunal que reciba la demanda examinará si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos solicitará el expediente a la oficina en que se halle.
Pero si estuviere pendiente la ejecución de la sentencia, aquel sólo se remitirá previa expedición, a costa del recurrente, de copia de lo necesario para su cumplimiento. Con tal fin, este suministrará en el término de diez (10) días, contados desde el siguiente a la notificación del auto que ordene remitir el expediente, lo necesario para que se compulse dicha copia, so pena de que se declare desierto el recurso.
Recibido el expediente se resolverá sobre la admisión de la demanda y las medidas cautelares que en ella se soliciten. Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) 2 días para subsanar los defectos advertidos.
De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada. Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo. /…/» (Subrayado fiera del texto original) A su turno, la Ley 2213 de 2022, consagra: «Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.» Los descritos preceptos establecen las pautas que deben acreditarse para el respectivo trámite del recurso, no obstante, se advierten las siguientes falencias: I) Señalar el nombre, domicilio, lugar de notificación y la dirección electrónica de todas las personas que hicieron parte de la actuación cuestionada para su debida notificación. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2° y 10° del artículo 82, numeral 2° del canon 85 y el numeral 2° del artículo 357 de la norma adjetiva, así como el inciso 1º del precepto 6º de la Ley 2213 de 2022. ii).
Indicar la fecha en la cual la providencia impugnada cobró ejecutoria. 3 iii) Precisar los hechos concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir la causal 1ª de revisión aquí formulada, esto es, los argumentos que guarden relación y concordancia con ésta, pues se echa de menos una explicación entorno a ese postulado, de ahí que deberá ordenar su reclamo bajo un relato claro, preciso y conforme a los presupuestos fácticos idóneos para que se configure aquélla.
Sobre este asunto, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha decantado: “…desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.
Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada.
De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ARC de 2 dic. 2009, Rad. 2009-01923.
Reiterado en AC136- 2023). Obviamente, el cumplimiento de dicha «carga argumentativa cualificada» exige que «los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia». Y en todo caso, «pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación» (CSJ AC3952-2017, reiterado en AC136-2023)”1 iv) Indicar el canal digital de los intervinientes para efectos de notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, y, en caso de desconocerlo, deberá así indicarlo expresamente (v.gr., se echa de menos la 1 Citado en auto AC4684-2025. 4 dirección electrónica del Juzgado accionado y los señores Pedro Pablo Puche Gil y Eugenio Rafael Puche Guette). v) Según la constancia de trazabilidad de la demanda, ésta no fue enviada simultáneamente a la parte demandada, por lo que deberá acreditar el envío del libelo introductorio, la subsanación y sus anexos, conforme con lo dispuesto en el citado canon. vi) Por otro lado, se advierte que el revisionista, en el acápite de PRUEBAS, hace alusión a “que se tenga el Expediente Digital, y la Sentencia como los Audios de las Audiencias, que se Encuentran a Disposición del Despacho, para su Estudio”, sin embargo, no indicó los documentos que tiene en su poder, para que éste los aporte, en consonancia con lo prescrito en el Art. 82-6 del C.G.P. vii) adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada conforme lo aquí dispuesto.
Así las cosas, se inadmitirá el recurso presentado por Eugenio Puche Gil, a efectos que subsane los defectos advertidos. IV.
RESUELVE
Por lo expuesto la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en Sala Civil - Familia, INADMITE el recurso extraordinario presentado por Eugenio Puche Gil frente a la sentencia proferida el 27 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación - Magdalena, en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio promovido por el recurrente contra Ruth Puche Gil, Pedro Pablo Puche Gil y Eugenio Rafael Puche Guette, como herederos determinados de Eugenio Puche Baquero y personas indeterminadas.
En consecuencia, según lo dispone el artículo 358 del Código General del Proceso, concédase al recurrente el término de cinco (5) días para que subsane los defectos advertidos, so pena que se rechace la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Magistrada Firmado Por: Marta Isabel Mercado Rodriguez Magistrada 5 Sala Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b6eabbd2c4b8963461feecd9dd5fee383c3696045172010d4db72f9700787 cb9 Documento generado en 08/08/2025 05:40:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6