Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral RADICADACIÓN ÚNICA: RADICACIÓN INTERNA: DEMANDANTE: DEMANDADA: CLASE DE PROCESO: MAGISTRADO PONENTE: 08-001-31-05-013-2019-00216-01 76.084 KATIA DE JESUS OTERO FLOREZ. SERVICIOS MEDICO QUIRURGICOS S.A.S ORDINARIO LABORAL Dr. FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Barranquilla, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala debe pronunciarse sobre el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 09 de abril de 2024, proferido en audiencia por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, por medio del cual declaró parcialmente probada la excepción previa de cosa juzgada y ordenó la terminación de proceso iniciado por KATIA DE JESUS OTERO FLOREZ contra la empresa SERVICIOS MEDICOS QUIRURGICOS S.A.S. No obstante, es necesario realizar un control de legalidad del presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión directa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
ANTECEDENTES El demandante narra que entre ella y la pasiva existió un contrato laboral bajo la modalidad de prestación de servicios, dentro de los extremos temporales comprendidos entre el 26 de octubre de 2009 hasta el 31 de julio de 2015 y entre el 01 de agosto de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018 por contrato laboral, en el cargo de director administrativo desarrollando sus labores en las instalaciones de la entidad demandada.
Seguidamente indicó que se pactó la suma de un salario por valor de $3.000.000, el cual sería pagado de forma mensual, en este punto precisó que el pago vigente para la fecha de su último salario siendo este en el año 2018 correspondió a $ 6.000.000. En ese mismo orden de ideas, señaló que su horario era de lunes a viernes de 8:00 am a 6:00 pm, que la relación contractual se mantuvo en el tiempo por un término de 09 años, 35 días.
Posteriormente, el 31 de diciembre de 2018 manifestó el actor que decidió dar por terminado unilateralmente el contrato sin justa causa. No obstante, relató que no le efectuaron el pago por concepto de prestaciones sociales, reliquidación de ellas, salarios pendientes por pagar, cesantías e interese sobre cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, aportes al sistema de seguridad social en pensión, en igual sentido adujo que desde la fecha de terminación del contrato y posterior a ello, la demandante solicito en varias ocasiones reunirse con los directivos para poder llegar a un acuerdo de pago, a lo cual nunca tuvo respuesta, motivo por el cual la accionante los citó a conciliar ante la oficina del Ministerio del Trabajo, sin que hubiese acuerdo alguno como consta en el acta de no conciliación No. 1649 del 28 de marzo de 2019.
En virtud de lo anterior solicitó que se declare la existencia del contrato de trabajo en los términos referidos, y en consecuencia de ello se conde a la pasiva a efectuar el pago de prestaciones sociales, reliquidación de ellas, salarios pendientes por pagar, cesantías e intereses sobre cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, aportes al sistema de seguridad social en pensión, que las anteriores condenas se pagaran debidamente indexadas y en fallo sea proferido en virtud de los principios ultra y extra petita.
El escrito Dirección: carrera 45 N 44-12 Teléfono: 3885005- Extensión 3038. www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 1 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral inaugural admitido por el Despacho, por ello mediante auto del 10 de septiembre de 2019 se procedió con su admisión, corriéndose el respectivo traslado.
La demandada SERVICIOS MEDICO QUIRURGICOS S.A.S., no presentó contestación de la demanda dentro del plazo dispuesto en el artículo 38 de la ley 702 de 2001, que modificó el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala que la contestación debe presentarse dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación. La falta de contestación se traduce en la aceptación de los hechos que se tomaran por ciertos.
Aunado a lo anterior, el Juzgado de instancia resolvió tener por no contestada la demanda y fijó el día 15 de abril de 2020 a fin de realizar la audiencia regulada en el artículo 77 del C.P.T.S., modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, no obstante, se fija nueva fecha para el 02 de agosto de 2022, realizada en la fecha indicada, señalando en audiencia el 14 de septiembre para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 del mismo código, desarrollada en la fecha señalada, se dejó constancia en el acta de audiencia que se reanudará el 25 de octubre de 2022, posteriormente, mediante autos se reprogramo, continuando audiencia el 09 de abril de 2024, en la cual se dictó sentencia. En ese sentido en la fecha señalada con anterioridad, la Operadora Judicial resolvió declarar parcialmente probada la excepción previa de cosa juzgada y ordenó la terminación del proceso.
Contra esta decisión, la parte demandante y la demandada, presentaron recurso de apelación. CONSIDERACIONES Ahora bien, se procede a verificar que en las actuaciones procesales se haya respetado el debido proceso que debió ser atendido por el operador judicial en un proceso, en la respectiva instancia, es un deber de obligatorio cumplimiento según lo establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, aplicable en esta especialidad conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual dispone textualmente: “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.” El doctrinante Adulfo Núñez Cantillo expresa en su texto titulado “Nulidades Civiles Sustantivas y Procesales” que “el control de legalidad tiene como propósito general evitar que el proceso avance contaminado por alguna irregularidad apta para comprometer su validez o por lo menos suficiente para provocar reparos ulteriores de las partes que puedan entorpecer el avance normal del trámite.” Pues bien, de lo dicho se colige el carácter teleológico que reviste el ejercicio judicial de la figura de control de legalidad que trata el Código General del Proceso, esto es, subsanar todo vicio procesal que pueda generarse dentro de un proceso jurídico, por lo que su aplicación se circunscribe a enmendar yerros procedimentales que se deriven de la faceta jurisdiccional del Estado dentro de la administración de justicia, mas no se busca con el mismo reparar desatinos de carácter sustancial, por lo que su procedencia se encuentra supeditada a la existencia previa de una nulidad procesal o irregularidad de misma naturaleza.
Dirección: carrera 45 N 44-12 Teléfono: 3885005- Extensión 3038. www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 2 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Por lo anterior, esta corporación, como garante del proceso y en concordancia con lo establecido en el artículo precitado, y con el fin de sanear los vicios que pudieran acarrear nulidades procesales, advierte que en las audiencias incorporadas en el expediente no hay registros en video de la persona que las presidió en calidad de JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
Por otra parte, se evidencia que, previo a la realización de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el proceso guarda consonancia con la estructura prevista para los procesos ordinarios laborales de primera instancia. A pesar de que el artículo 133 del Código General del Proceso establece una serie de causales de nulidad, la Constitución Política de Colombia, en su artículo 29, consagra el debido proceso como una garantía fundamental de la cual gozan todos los ciudadanos que intervienen en actuaciones judiciales y administrativas.
Este precepto reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, lo que implica que en toda clase de actuaciones se deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. Sobre el particular la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ STL9079-2016, reiterada, entre otras, en CSJ STL3816-2018 y CSJ STL24202018, sostuvo: “[…] Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico […].” A su vez, el derecho al debido proceso se estructura a partir de una serie de garantías y presupuestos: i) El derecho a la jurisdicción, que implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. ii) El derecho al juez natural, es decir, al funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
Este derecho incluye el derecho al Dirección: carrera 45 N 44-12 Teléfono: 3885005- Extensión 3038. www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 3 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa, el derecho a la asistencia de un abogado cuando se requiera, la igualdad ante la ley procesal, y el derecho a la buena fe y a la lealtad de todos los sujetos o partes que intervienen en el proceso. iv) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. v) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quien siempre deberá decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o indebidas influencias.
En consonancia, el CPTSS en su artículo 48 establece que el “juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite”, de lo cual se desprende que es en cabeza del juzgador en quien recae la salvaguarda de las garantías en las diversas dimensiones que comporta el debido proceso conforme se esbozó en precedencia. En consonancia, el CPTSS en su artículo 48 establece que el “juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite”, de lo cual se desprende que es en cabeza del juzgador en quien recae la salvaguarda de las garantías en las diversas dimensiones que comporta el debido proceso conforme se esbozó en precedencia. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia C583-2016 al analizar la constitucionalidad de algunas disposiciones contenidas en la ley 1149 de 2007, respecto al rol del juez como director del proceso laboral señaló: “En tanto la reforma está dirigida a lograr que exista una unidad de tiempo que permita la participación directa del juez en toda la etapa de pruebas, alegatos finales y decisión, en el marco de un proceso guiado por la oralidad y la mediación judicial, las reglas procesales se ajustan para que los alegatos sean presentados en consideración al desarrollo de la oralidad.
En el debate legislativo se tomó en consideración que, tal como está diseñado el proceso, el juez está presente y participa activamente como “director del proceso”, haciendo efectivo el principio de inmediación judicial.” Resulta del caso precisar que la Corte Constitucional ha definido, vía jurisprudencial, a las nulidades procesales como “irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador – y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.
A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.” (CC SU439-17). De este modo, nuestro sistema procesal ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad, lo que significa que sólo se pueden considerar vicios que afectan la actuación procesal, los que expresamente sean señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la carta política; al respecto, la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia AL5070-2019 orientó: “el régimen de nulidades procesales es taxativo, por lo que sus causales se encuentran enmarcadas dentro del artículo 133 del C.G.P., aplicable en materia laboral, por Dirección: carrera 45 N 44-12 Teléfono: 3885005- Extensión 3038. www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 4 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral disposición expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S., al no existir norma procesal laboral que lo prevea.
En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que las nulidades procesales son vicios de carácter excepcional, en los que se incurre a lo largo del trámite judicial y traen consigo la necesidad de enderezar el curso normal del proceso. Por esto, el legislador dispuso la oportunidad para su proposición. Ahora bien, las nulidades procesales de las que conoce la Corte son únicas y exclusivamente aquellas que puedan predicarse dentro del trámite o actuación surtido con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad ante la respectiva instancia.” Bajo esta óptica, resulta preciso recordar que como el estatuto procesal del trabajo no prevé dentro de su articulado el régimen de nulidades, es necesario conforme a la remisión dispuesta en el artículo 145 del CPTSS, acudir al CGP, norma que desarrolla dicho instituto procedimental en el capítulo II de su Título IV, en cuyo artículo 133 expresa lo siguiente: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” Dirección: carrera 45 N 44-12 Teléfono: 3885005- Extensión 3038. www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 5 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Conforme a lo hasta aquí expuesto, se advierte que para que haya lugar a la declaratoria de alguna causal de nulidad, debe respetarse la noción de taxatividad sobre la cual se soporta, de tal modo que, en principio, podría afirmarse que sólo sería posible alegar a título de nulidad las 8 causales previstas en el artículo antes citado.
Sin embargo, una visión tan restringida no es de recibo para la Sala, en el entendido que el principio de taxatividad, tal como se ha analizado, lo que comprende es que no puede fundarse una nulidad que no haya sido así consagrada por el legislador; pues, cuanto menos, en materia laboral, tal como se citó igualmente en precedencia, el artículo 42 del CPTSS prevé una causal de nulidad adicional, como sería la violación al principio de oralidad y publicidad allí previsto.
En igual sentido a lo expuesto, es menester indicar que de tiempo atrás la jurisprudencia tanto Constitucional como Laboral, ha sido condescendiente con el acontecer del debate procesal y entiende la existencia de situaciones que, si bien escapan del relato expreso de los supuestos fácticos numerados en la lista de causales del artículo 133 del CGP, pueden constituir una afrenta a la garantía del debido proceso que necesariamente debe remediarse.
Bajo estas premisas, ha tenido desarrollo la denominada nulidad constitucional por violación al debido proceso, respecto de la cual la Corte Constitucional en Sentencia T330-2018 indicó: “(…) En primer lugar, es importante examinar si se trata de una irregularidad menor que no afecta el debido proceso. (…) Según esta consideración, se está ante una ilegalidad que compromete el debido proceso, bien sea cuando se han afectado las reglas sustantivas que protegen la integridad del sistema judicial o que buscan impedir que tomen decisiones arbitrarias.
(…) es necesario considerar el alcance del concepto de debido proceso al cual alude la norma constitucional, esto es, si se refiere exclusivamente a las reglas procesales o si también incluye las que regulan la limitación de cualquier derecho fundamental, como la intimidad, el secreto profesional y la libertad de conciencia. En Colombia, se ha dicho que el concepto de debido proceso es sustancial, esto es, comprende las formalidades y etapas que garantizan la efectividad de los derechos de las personas y las protegen de la arbitrariedad de las autoridades, tanto en el desarrollo de un proceso judicial o administrativo como, además, frente a cualquier actuación que implique la afectación de derechos constitucionales fundamentales.” En este contexto, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, también ha sostenido que adicional a las causales previstas en el artículo 133 del CGP, es posible invocar la nulidad constitucional por trasgresión del artículo 29 superior.
Así lo sostuvo en providencia CSJ AL4032-2022 en donde expuso: “Dichas causales se encuentran instituidas como remedio para corregir o enderezar ciertos vicios procesales que pueden generarse durante el trámite del proceso, hasta antes de dictarse sentencia, y excepcionalmente, durante la actuación posterior a esta, si ocurrieron en ella, para lo cual, igualmente se reguló de manera expresa, la oportunidad para su proposición, los requisitos y la forma cómo ha de operar su saneamiento, al igual que los efectos derivados de su declaración «sin que puedan invocarse como simple instrumento de defensa genérico y abstracto, ya que su finalidad es la protección material y efectiva de los derechos «en concreto» del afectado por el presunto ‘vicio procesal’» (CSJ AL2164-2021).
De ahí, que las que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden alegarse por los hechos y motivos previa y expresamente contemplados en el artículo 133 del Dirección: carrera 45 N 44-12 Teléfono: 3885005- Extensión 3038. www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 6 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral CGP, aplicable a los asuntos laborales por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS y, adicionalmente, puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 superior, por violación al debido proceso.” (Negritas en el texto, subrayas de la Sala) De otra parte, es necesario indicar que la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica en virtud de la pandemia provocada por el COVID-19, supuso unos retos para la administración de justicia que vino acompañado de un proceso de reingeniería en la forma en cómo se hace la prestación del servicio de justicia, a partir del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación. En ese marco, se expidió el Decreto 806 de 2020, cuyo objeto principal fue la implementación del uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC´s) en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en sus distintas especialidades, incluida la labora, al igual que en las jurisdicciones de lo contencioso administrativo, constitucional y disciplinaria.
No obstante, tal implementación de uso de las TIC´s al servicio de la justicia, deben estar precedidas por la salvaguarda de los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la garantía del debido proceso, así fue formulado en el parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 806 de 2022 reproducido además en la ley 2213 de 2022, mediante la cual se establece la vigencia permanente de aquel: “Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.
Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos.” (negritas y subrayas fuera del texto). En lo que respecta a las audiencias, el artículo 7 del Decreto 806 de 2020, regló: “Las audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposición por una o por ambas partes y en ellas deberá facilitarse y permitirse la presencia de todos los sujetos procesales, ya sea de manera virtual o telefónica.
No se requerirá la autorización de que trata el parágrafo 2 del artículo 107 del Código General del Proceso. No obstante, con autorización del titular del despacho, cualquier empleado podrá comunicarse con los sujetos procesales, antes de la realización de las audiencias, con el fin de informarles sobre la herramienta tecnológica que se utilizará en ellas o para concertar una distinta.” Respecto a la anterior preceptiva y frente al principio de inmediación la Corte Constitucional en sentencia C420-2020 consideró: “(…) 302.
El principio de inmediación. La Corte ha señalado que el principio procesal de inmediación “versa sobre la constatación personal del juez y las partes del material probatorio y las acciones procedimentales en sí mismas consideradas”1. La inmediación permite el logro de más y mejores decisiones, por cuanto el juez y las partes pueden formarse un “criterio íntimo y directo sobre los argumentos fácticos y 1 Sentencia C-124 de 2011.
Dirección: carrera 45 N 44-12 Teléfono: 3885005- Extensión 3038. www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 7 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral jurídicos relacionados con el caso”2.
En ese sentido, la inmediación es un fin constitucionalmente legítimo que el legislador puede perseguir al momento de diseñar un procedimiento judicial, por cuanto contribuye con el ideal de una justicia pronta y cumplida3 303. Ahora bien, la inmediación no implica necesariamente una proximidad física entre el juez, las partes y las pruebas.
El uso de las TIC permite garantizar el principio de inmediación, incluso en mayor medida que la presencialidad, en aquellos eventos en que el contacto físico entre el juez y las partes supone un riesgo para la vida. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha admitido que las TIC son herramientas útiles para el logro del principio de inmediación en las actuaciones procesales por cuanto permiten al juez conocer de viva voz las razones de las partes, aun si esto solo ocurre mediante tecnologías de transmisión de audio, como las llamadas telefónicas4.
Incluso, en materia penal, la Corte Suprema de Justicia ha admitido que el juez se relacione de manera directa con la prueba o las actuaciones de las partes mediante la consulta de las grabaciones de audio y video de las audiencias practicadas en el proceso cuando las circunstancias lo requieran5. 304. La Corte ha reconocido que la inmediación reviste especial relevancia para materializar las garantías del derecho al debido proceso en materia probatoria6.
Sin embargo, esto no la convierte en un imperativo absoluto para la validez constitucional de los diseños procesales. De hecho, la ley procesal establece varias excepciones a la aplicación de la inmediación, como la comisión para la práctica de pruebas, las pruebas trasladadas, las pruebas extraprocesales y las demás excepciones que fije la Ley7.
Mientras que la jurisprudencia constitucional ha admitido que la inmediación sea “objeto de atenuaciones o excepciones por razones de conveniencia o utilidad”8. 305. Inexistencia de una afectación prima facie al derecho al debido proceso. La Sala encuentra que la modificación de las reglas para el trámite de las audiencias no contraviene ninguna garantía propia del derecho al debido proceso, por cuanto: (i) no elimina de forma absoluta la capacidad del juez de participar en las audiencias mediante las cuales se desarrolle el proceso; y (ii) porque la celebración de audiencias judiciales por medio de videoconferencias o teleconferencias no conlleva al desconocimiento de la inmediación judicial, pues esta exigencia no está supeditada necesariamente a una aproximación física del Juez a la prueba, en tanto las normas procedimentales9, así como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, han 2 Ibídem.
Sentencia C-583 de 2016. 4 La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de enero de 2019, radicación No. 11001-02-03-000-2018-03683-00 (M.P. Luis Alonso Rico Puerta) indicó sobre la inmediación sensorial: “Esta decisión del Tribunal resulta reprochable y alejada de los tiempos actuales, donde las TIC's constituyen un conjunto de mecanismos eficaces para garantizar que el proceso civil siga siendo primordialmente oral y con inmediación, como lo señalan los mandamientos 3 y 6 de la ley 1564 de 2012.
Adviértase que la inmediación a la que se refiere la segunda disposición, en casos como el de ahora, no tiene que ser física (mediante la presencia del apoderado en la vista procesal), sino sensorial, es decir, mediante un sistema que le permita al fallador valorar los argumentos del apelante luego de haberlos escuchado de viva voz, lo que, por supuesto, puede lograrse, entre otros mecanismos, mediante una llamada telefónica”. 5 Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, Sentencia del 30 de enero de 2008, Rad.
No. 27.192. 6 Sentencia C-371 de 2011. 7 El artículo 6 del CGP dispone: “Inmediación. El juez deberá practicar personalmente todas las pruebas y las demás actuaciones judiciales que le correspondan. Solo podrá comisionar para la realización de actos procesales cuando expresamente este código se lo autorice. || Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido respecto de las pruebas extraprocesales, las pruebas trasladadas y demás excepciones previstas en la ley”, énfasis fuera de texto. 8 Sentencia C-830 de 2016. 9 El parágrafo 1 del artículo 107 del CGP dispone: “Audiencias y diligencias.
Las audiencias y diligencias se s 3 Dirección: carrera 45 N 44-12 Teléfono: 3885005- Extensión 3038. www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 8 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral validado la inmediación sensorial mediante contacto telefónico o videoconferencia. 306.
Por otro lado, las eventuales dificultades prácticas que podrían presentarse para identificar al interviniente, o los problemas técnicos que pudiera generar en cada caso el medio tecnológico utilizado para la realización de la audiencia, no propician necesariamente situaciones de fraude procesal, invalidez o inutilidad de la prueba que, en abstracto afecten las garantías fundamentales del debido proceso (art. 29 de la Constitución) o el acceso a la administración de justicia (arts. 228 y 229 de la Constitución).
La prevención o mitigación de este tipo de riesgos excede el alcance del control abstracto de constitucionalidad. En contraste, es el Juez, como director del proceso, quien está investido de poderes10 para precaver o mitigar, en cada caso los riesgos que advierta para la validez y utilidad de la prueba practicada mediante el uso de las TIC, para lo cual deberá ejecutar las medidas conducentes que permitan lograr una correcta identificación e interacción de los sujetos procesales que se contactan por vía virtual o telefónica.” En este sentido, y conforme al precedente constitucional citado, es claro para la Sala, que la implementación de las TIC´s en el ejercicio jurisdiccional ha supuesto uno de los más importantes avances de la administración de justicia en la medida que la acerca al ciudadano, tornándola más ágil, pronta y cumplida; no obstante, ello no supone que con su implementación se admita la más absoluta informalidad, en la medida que corresponde, en todo caso, al Juez, bajo su rol de Director del proceso, y haciendo uso de los poderes discrecionales y correccionales que la ley le confiere, salvaguardar siempre la garantía del debido proceso, disponiendo las medidas que se adviertan necesarias para la correcta identificación e interacción de los sujetos procesales, y en general de quienes comparecen a la audiencia en forma virtual; aspecto que se impone no sólo a las partes, apoderados e intervinientes, sino al juez mismo, como garante de ello; pues, memora la Sala que una de las dimensiones del debido proceso lo constituye la garantía de publicidad, que en nuestro sistema al tenor de lo previsto en el artículo 42 del CPTSS comporta la oralidad como presupuesto necesario.
Es por las anteriores razones, que en criterio de esta colegiatura, que la adopción de las TIC´s en la administración de justicia y puntualmente en la celebración de audiencias, no es sinónimo de una total y absoluta informalidad, pues, se itera, el cumplimiento de ritualidades se torna en garantía del debido proceso en todas sus dimensiones, en tanto que la celebración de una audiencia virtual debe estar revestida de la debida comparecencia de todos aquellos que son convocados, entre los que destaca el Juzgador Director de la misma, quien, se insiste, es el responsable de la misma, lo que resulta a todas luces incompatible con la noción de que ella sea un trámite en el que se pueden flexibilizar las garantías procesales al punto que las partes no puedan mirar al Juez que habrá de resolver el conflicto sometido a su conocimiento y que decidirá el destino del mismo.
Por ello, encuentra la Sala que la asistencia a una audiencia, al margen que sea virtual o presencial, denota “una intervención relevante en un debate democrático como antesala a una decisión judicial que ha de poner fin a un litigio y que el juez, las partes y los intervinientes deben asumir con total responsabilidad y seriedad”11; pues, se encuentran en ujetarán a las siguientes reglas: [..] Parágrafo primero. Las partes y demás intervinientes podrán participar en la audiencia a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que por causa justificada el juez lo autorice”, énfasis fuera de texto. 10 Arts. 42, 43 y 44 del CGP. 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal;
Providencia de fecha 16 de agosto de 2022, radicado 11001609906920200319801; M.P. José Joaquín Urbano Martínez. Dirección: carrera 45 N 44-12 Teléfono: 3885005- Extensión 3038. www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 9 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral juego las garantías del derecho a un juicio justo, público, en el que todos deben respetarlo y en particular y con mayor nivel el Juez.
Es así, que para un entorno digital, la garantía de un juicio público se traduce en la posibilidad que las partes puedan observar y conocer a la autoridad judicial que ha de resolver el asunto que estas han puesto a su conocimiento. Respecto al uso de las TIC´s en la administración de justicia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y el Relator Especial sobre independencia de magistrados y abogados de Naciones Unidas, en la Declaración conjunta sobre el acceso a la justicia en el contexto de la pandemia del COVID-19, señalaron que: “el uso de medios tecnológicos para la prestación de servicios de justicia no puede menoscabar los derechos al debido proceso de las partes y los participantes en las audiencias virtuales, especialmente el derecho de defensa en materia penal, a la asistencia letrada, a un procedimiento adversarial, y el derecho a ser juzgado sin demora; la confidencialidad y seguridad de la información transmitida mediante este tipo de mecanismos debe garantizarse en todo momento”12.
Ahora bien, respecto a la irregularidad advertida para el presente caso, el Juzgado de instancia mediante auto fijó el día 15 de abril de 2020 a fin de realizar la audiencia regulada en el artículo 77 del C.P.T.S., modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, no obstante, se fija nueva fecha para el 02 de agosto de 2022, realizada en la fecha indicada, señalando en audiencia el 14 de septiembre de 2022 para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 del mismo código, desarrollada en la fecha señalada, se dejó constancia en el acta de audiencia que se reanudará el 25 de octubre de 2022, posteriormente, mediante autos se reprogramo, continuando audiencia el 09 de abril de 2024, en forma virtual, es decir, en vigencia de la Ley 2213 de 2022 por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones adicionalmente estando vigente el Acuerdo PCSJA24-12185 del 27 de mayo de 2024 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura en su artículo 5 se estableció que: “Artículo 5.
Deberes generales. Son deberes del magistrado o juez director y demás participantes e intervinientes en la audiencia: 1. Apagar o mantener en silencio cualquier dispositivo de comunicación electrónico que se ingrese a la audiencia. 2. Mantener la cámara encendida, cuando la participación sea virtual. 3. Usar un atuendo que honre la solemnidad y respeto a la formalidad de la audiencia. 4.
Hacer uso del medio establecido o disponible para solicitar la palabra y evitar la interrupción de la audiencia. 5. Mantener el espacio donde se desarrolle la audiencia libre de interferencias. 6. Abstenerse de atender o participar simultáneamente en otras audiencias o diligencias, o realizar actividades distintas a las propias de la respectiva sesión.” En el desarrollo de esa diligencia se adelantó la etapa conciliatoria y, decisión de excepciones previas.
Es pertinente señalar en esta audiencia que, en el marco de dichas sesiones, todas las 12 Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y Relator Especial sobre independencia de magistrados y abogados de Naciones Unidas. Declaración conjunta sobre el acceso a la justicia en el contexto de la pandemia del COVID-19. 27 de enero de 2021.
Tomado de: https://www.oas.org/es/cidh/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2021/015.asp Consultado el 17 de septiembre de 2024 Dirección: carrera 45 N 44-12 Teléfono: 3885005- Extensión 3038. www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 10 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral partes, apoderados y sujetos intervinientes mantuvieron su cámara encendida, al tiempo que el togado de instancia se abstuvo de hacerlo.
Esta conducta omisiva, por parte del juzgador de instancia, quien al tenor de lo previsto en el artículo 48 del CPTSS tiene la calidad de Director del Proceso y de la audiencia, respecto a que en ningún momento de las mismas encendió la cámara, redunda en un hecho claro, como es que las partes, sus apoderados e intervinientes no tuvieron la posibilidad de advertir e identificar a quién, conforme a la ley, tenía la jurisdicción y asumía la competencia para la resolución del conflicto que los convocaba.
A juicio de la Sala, tal conducta comporta una incertidumbre en las partes e intervinientes de quién les habla y a respecto de quien deben seguir las instrucciones propias del desarrollo de la audiencia, al no contar con una autoridad judicial claramente identificable, y ello no es de menor resorte, tal como en Sala de Decisión Penal lo anotó el Tribunal Superior de Bogotá, pues, compromete principios básicos de legitimidad de la acción judicial, al respecto en providencia de fecha 16 de agosto de 2022, dictada dentro del radicado 11001609906920200319801, analizando un asunto de similares contornos al que nos ocupa, esa corporación señaló: “Estas partes e intervinientes tienen que soportar que los actos de dirección del proceso que le incumben al juez se reduzcan a escuchar una voz que ignoran a qué persona en particular corresponde, desde qué lugar lo está haciendo, en qué condiciones, si tal servidor público está “presidiendo” solo ese acto procesal o si también está atendiendo otros de forma simultánea.
(…) La afectación del derecho a un juicio justo inherente a esta mala práctica es evidente: el acusado tiene el derecho a que el juez comparezca al juicio, a que ejerza su rol de director del proceso, así sea por medios virtuales; a que, a más de estar presente, aunque sea de esta forma, esté concentrado en él, en su trámite; a que no esté abocado a otros asuntos o diligencias que convoquen su atención de manera prioritaria, hasta el punto de impedirle encender la cámara; a que, como una manifestación del principio de publicidad que rige el proceso penal en los sistemas democráticos, en lugar de mantenerse en la sombra, pueda ser visto y oído por las partes e intervinientes, por el público que concurre a la audiencia y por la sociedad en general, que es, en últimas, ante quien legitima sus actos.
(…) En fin, esa es una práctica deshumanizante que instrumentaliza a quienes intervienen en el proceso penal y distancia abruptamente al juez de una de las funciones esenciales que cumple en un régimen democrático: proteger los derechos fundamentales, bien sea como juez de audiencias preliminares o como juez de conocimiento.” En este sentido, comparte la Sala las consideraciones esbozadas, pues, no sólo el juicio penal comporta la garantía de las partes de tener un juicio público, en el que las partes tengan acceso a quién es el operado judicial que habrá de resolver y desatar el conflicto que han puesto en conocimiento de la jurisdicción, sino que tales aseveraciones son perfectamente extensivas al juicio laboral, pues así lo demanda el mismo artículo 42 del CPTSS, debiendo señalarse que las partes en el proceso laboral tienen derecho a que el juez ejerza su rol de director del proceso, así sea por medios virtuales; a que el togado esté concentrado en su trámite; a que no esté abocado a otros asuntos o diligencias que convoquen su atención de manera prioritaria hasta el punto de impedirle activar la cámara y mantenerla así durante el desarrollo de la audiencia, pese a sí demandarlo y exigirlo de los comparecientes, como en el presente caso; a que, como manifestación del principio de publicidad que rige al juicio laboral, en lugar de Dirección: carrera 45 N 44-12 Teléfono: 3885005- Extensión 3038. www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 11 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral mantenerse en la sobra, pueda ser visto y oído por las partes e intervinientes, por el público que concurre a la audiencia y por la sociedad en general, que es, en últimas a quien legitima sus actos.
Por las anteriores razones, encuentra esta Sala de decisión que con la conducta desplegada por el togado de instancia, al omitir activar la cámara en el desarrollo de las audiencias virtuales adelantadas al interior del presente proceso, se comprometieron los principios de oralidad y publicidad previstos en el artículo 42 del CPTSS, violentando con ello el derecho al debido proceso de que son titulares las partes que concurren al juicio, y en tal medida, la consecuencia que se desprende de ello, es la prevista en esa misma preceptiva, esto es, la de declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de fecha 02 de agosto de 2022, y así se expresará en la parte resolutiva.
No se impondrán costas en esta instancia. Por las razones expuestas, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, RESUELVE 1°. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado al interior del presente proceso ordinario laboral promovido por la señora KATIA DE JESUS OTERO FLOREZ contra SERVICIOS MEDICOS QUIRURGICOS S.A.S, a partir de la audiencia celebrada el 02 de agosto de 2022, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva. 2°.
PROSÍGASE con las siguientes etapas del proceso.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado Ponente 76.084 MARIA OLGA HENAO DELGADO Magistrada Salva voto DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Dirección: carrera 45 N 44-12 Teléfono: 3885005- Extensión 3038. www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 12