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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 018-2019-00583 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO Radicado 05001310501820190058303 Demandante ALBERTO FERNEY OSORIO RÚA RED ESPECIALIZADA EN TRANSPORTE – REDETRANS S.A SENTENCIA UNIDAD DE CONTRATO, PRESTACIONES SOCIALES, PROCESO DE REORGANIZACIÓN, MORATORIAS MODIFICA, REVOCA Y CONFIRMA CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Medellín, 16 de julio de 2025 Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Lugar y fecha La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral instaurado por ALBERTO FERNEY OSORIO RÚA contra RED ESPECIALIZADA EN TRANSPORTE – REDETRANS S.A -.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190058303 ANTECEDENTES Pretende el demandante la declaratoria de una relación de trabajo con Redetrans S.A ejecutada entre el 01 de febrero de 1998 y el 17 de julio de 2018, para en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de los rubros salariales y prestacionales no reconocidos, además de las sanciones por su no pago, la indemnización por despido, el reembolso de dineros descontados por nómina y las costas del proceso.

Sustentó tales pedimentos relatando que el 01 de febrero de 1998 inició una relación laboral con la demandada lo que se corrobora con el historial laboral de Colpensiones, nexo que se extendió hasta el 17 de julio de 2018. Que el 17 de enero de 2000 se suscribió un contrato de trabajo a término fijo por 5 meses y 14 días para laborar como “auxiliar de bodega”, contrato que se aduce carece de eficacia puesto que el mismo solo podía prorrogarse hasta por tres períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podía ser inferior a un año, por lo que entre el 01 de febrero de 1998 y el 16 de enero del 2000 debió ser liquidado pero no ocurrió, de donde el nuevo contrato celebrado para el 17 de enero del 2000 carece de validez a su juicio, por omisión de los requisitos sustanciales y formales estipulados en la ley.

Expone que como contraprestación de sus servicios se pactó el SMLMV con su respectivo auxilio de transporte y las horas extras. Que el 17 de julio de 2018 presentó su renuncia motivada en causas imputables a la empresa por incumplimientos en sus obligaciones. Señala que al terminar su contrato no le fueron liquidadas sus prestaciones sociales, tampoco fueron pagadas sus vacaciones ni consignadas las cesantías en un fondo.

Solicitó audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, la que fue programada para el 11 de febrero Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190058303 de 2019, a la que la demandada no acudió. También promovió el 07 de marzo de 2019 solicitud de investigación por violación a normas laborales sin resolución a la fecha de presentación de la demanda.

REDETRANS S.A se pronunció en oportunidad aceptando la relación de trabajo que existió con el actor desde el 17 de enero del 2000, terminada por renuncia del empleado. Se opuso a las pretensiones aduciendo no adeudarse al actor la totalidad de las prestaciones que son reclamadas. Como excepciones de fondo formuló las de régimen de insolvencia y liquidación judicial, inexistencia de la obligación de cancelar las indemnizaciones moratorias, prescripción y buena fe.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia del 12 de julio de 2024, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín decidió: “PRIMERO. DECLARAR que entre el señor ALBERTO FERNEY OSORIO RUA y la sociedad RED ESPECIALIZADA EN TRANSPORTE REDETRANS S.A. EN LIQUIDACIÓN existió dos relaciones laborales regida la primera por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de febrero de 1998 y el 16 de enero de 2000 y posteriormente mediante un contrato a término fijo inferior a un año desde el 17 de enero de 2000, el cual se prorrogó en forma automática por tres períodos iguales al inicialmente pactado al termino de los cuales se siguió prorrogando por el termino de 1 año, hasta el 17 de julio de 2018, fecha en la cual el demandante presento la renuncia motivada, tal como fue explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por la apoderada de RED ESPECIALIZADA EN TRANSPORTE REDETRANS S.A. EN LIQUIDACIÓN, de las acreencias causadas y no cobradas con antelación al 4 de octubre de 2016, en los términos explicados con anterioridad. Las restantes pretensiones quedaron resueltas en el contenido de la providencia en calidad de meras oposiciones.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190058303 TERCERO. CONDENAR a la sociedad RED ESPECIALIZADA EN TRANSPORTE REDETRANS S.A. EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar al señor ALBERTO FERNEY OSORIO RUA, las cesantías correspondientes a 2015, 2016, 2017, a los intereses a las cesantías y prima de servicios causadas entre el 4 de octubre de 2016 al 17 de julio de 2018.

Así como las vacaciones proporcionales al tiempo laborado y la devolución de sumas retenidas. Deberá entonces condenarse al pago de las acreencias reclamadas de la siguiente forma: CESANTIAS: $3.330.209 INTERESES A LAS CESANTIAS: $172.663 PRIMA DE SERVICIO: $1.346.924 VACACIONES: $1.215.105 Sumas que deberá cancelar la demandada debidamente indexadas.

CUARTO. CONDENAR a la sociedad RED ESPECIALIZADA EN TRANSPORTE REDETRANS S.A. EN LIQUIDACIÓN a pagar al señor ALBERTO FERNEY OSORIO RUA, las sumas de $3.467.424 por concepto de indemnización del artículo 64 CST, conforme se explicó en las motivaciones.

QUINTO: CONDENAR a la sociedad RED ESPECIALIZADA EN TRANSPORTE REDETRANS S.A. EN LIQUIDACIÓN a pagar al señor ALBERTO FERNEY OSORIO RUA, las sumas de $25.455.475, por concepto sanción moratoria contenida en el artículo 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, conforme se explicó en las motivaciones.

SEXTO. CONDENAR a la sociedad RED ESPECIALIZADA EN TRANSPORTE REDETRANS S.A. EN LIQUIDACIÓN a reintegrar al señor ALBERTO FERNEY OSORIO RUA, las sumas de dinero retenidas (deducciones ilegales) la suma de $10.500, conforme se explicó en las motivaciones.

SEPTIMO: ABSOLVER a la sociedad RED ESPECIALIZADA EN TRANSPORTE REDETRANS S.A. EN LIQUIDACIÓN, de las demás pretensiones invocadas en su contra, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

OCTAVO: ORDENAR al liquidador informar de manera inmediata la presente decisión, al Juez del concurso para lo Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190058303 de su competencia, conforme a lo argumentado en la parte motiva de la presente providencia.

NOVENO. CONDENAR EN COSTAS a la demandada, toda vez que dicha condena es objetiva y debe imponerse en los términos del art. 365 del CGP. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.749.915 (5%) en favor de la demandante, según el acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del CSJ”. Esa determinación fue cuestionada a través del recurso vertical por el demandante a través de su mandataria judicial, ya que a su juicio la declaración debe ser encaminada a un contrato de trabajo a término indefinido iniciado desde el 01 de febrero de 1998, advirtiendo que no se tuvo en cuenta la carga dinámica de la prueba para señalar que la demandada debió arrimar prueba de la terminación y la liquidación del primer contrato, y además se debió valorar la situación del demandante a partir del principio del contrato realidad.

Señaló frente a la absolución de la moratoria del artículo 65 del CST que la empresa solo entró en proceso de liquidación a partir del 13 de noviembre de 2020, momento desde el cual se congelaron sus actuaciones, pero tuvo un término de dos años para conciliar las obligaciones adeudadas sin que lo haya hecho, por lo que afirma que si bien esta sanción no opera de forma automática debe verificarse esta situación además del comportamiento procesal de la compañía. La demandada, también interpuso recurso de apelación, aduciendo que no puede haber dos decisiones en firme por una misma obligación, pues dentro del proceso liquidatorio se presentó un crédito sobre el que el actor no presentó objeción según se verifica de la resolución de objeciones, contando la empresa con la prohibición de realizar acuerdos con sus acreedores, y de hacerlo, ello iría en detrimento con el resto de reclamantes.

Adujo no ser Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190058303 procedente la mora impuesta por no existir mala fe de parte de la empresa dada la situación económica atravesada que fue debidamente comprobada, resultando ser indiferente si se trata de una grande o pequeña empresa, señalando que este tipo de condenas ante situaciones que dieron lugar a una liquidación forzosa por no superar el proceso de reorganización hacen más gravoso el escenario, lo que proviene de una interpretación formal de la mala fe, siendo que desde el escrito de contestación se entregó toda la información financiera y laboral del empleado.

Enfatizó en que en total contaban con 1.600 trabajadores para el momento en que se solicitó la reorganización, y desde su admisión lo que ocurre es el cierre de la operación y la suspensión del objeto social, por lo que no puede hablarse de mala fe para el cubrimiento de las acreencias del actor. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES Conforme a lo que es materia de apelación, corresponde a la Sala determinar como problemas jurídicos: 1) si la relación laboral estuvo regida por un solo contrato de trabajo a término indefinido, que dé lugar a dar revisión a la liquidación de las condenas emitidas, y 2) si es viable imponer las sanciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 en el marco del proceso de reorganización y liquidación al que fue sometido la compañía. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190058303 De la unidad contractual Sobre este aspecto, debe señalarse que ante el hecho indiscutido de la existencia del vínculo, debe verificarse si la relación que dio su inicio desde el 01 de febrero de 1998 se ejecutó sin solución de continuidad hasta el 17 de julio de 2018 cuando se aduce se presentó la renuncia motivada en razones atribuibles a la compañía demandada, por lo que es preciso determinar si la unión contractual lo fue por medio de dos contratos de trabajo o si se entiende celebrado bajo una única contratación bajo modalidad indefinida.

Pues bien, lo que revelan las probanzas documentales es que el demandante empezó a entregar su fuerza de trabajo a Redetrans S.A. el 01 de febrero de 1998, pues aunque no existe un cúmulo probatorio que de cuenta fehaciente de la prestación del servicio, el historial laboral arrimado por la parte demandante da cuenta de cotizaciones realizadas desde esa data sin interrupción hasta la finalización del vínculo a nombre del empleado demandante, y pese a que se ha advertido que ello no es suficiente para demostrar una relación de trabajo (Ver SL4896-2021 y SL2492-2022), se trata de un hecho que no es cuestionado en esta sede por ninguna de las partes, por lo que tal conclusión ha de entenderse como aceptada.

También se visualiza el contrato a término fijo suscrito el 17 de enero del 2000 (Págs. 55-56 Archivo 01 y Págs. 312-313 Archivo 04) por el tiempo de cinco meses y catorce días, sin probanza adicional que de cuenta sobre las circunstancias que llevaron a rubricar tal escrito contractual luego de venir siendo ejecutada la labor desde dos años atrás en modalidad indefinida, conclusión que proviene de la ausencia de una formalidad que dé cuenta de una distinta, por Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190058303 lo que debe darse aplicación a lo que pregona el artículo 47 del CST – “El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido”.

Ahora, lo que se observa, es que nunca hubo solución de continuidad en la prestación del servicio ya que la obligación de cotizar, que se dejó claro, ocurrió precisamente por virtud del contrato de trabajo que ataba al demandante con la convocada, nunca cesó, ni fueron reportadas novedades que den muestras de la suspensión o interrupción del servicio, lo que deja ver al no contarse con prueba en contrario, que las condiciones pese a la nueva firma no se modificaron, conservándose su esencia inicial, ya que de haber ocurrido así, recaía la carga de demostrarlo a la demandada sin que arrimara algún medio de convicción con esa finalidad.

En ese panorama, es necesario recordar que el empleador goza de libertad para escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades comerciales, de producción o de prestación de servicios, siempre que se acoja a una de las variadas posibilidades que con tal fin le otorga la ley. Así, la vinculación de los trabajadores a través de contrato a término fijo goza de plena validez y eficacia en nuestro ordenamiento jurídico, a la vez que las formas a través de las cuales se estructura, desarrolla y termina conforme lo establecen con claridad, entre otros, los arts. 46, 55 y 61 del CST (Ver SL3535-2015), modalidad que podrá ser variada por cualquiera legalmente establecida, sin necesidad de finalizar el contrato, resultando necesario para ello que exista un consenso o acuerdo de voluntades entre trabajador y empleador debido a que no hace parte de las variaciones que puede efectuar unilateralmente el segundo en ejercicio del “ius variandi”.

Además, para que se Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190058303 materialice este tipo de modificaciones, debe existir una motivación o finalidad que realmente tenga incidencia en los contratantes, de quienes se debe evidenciar una real y verdadera intención de perfeccionarlo, la cual debe ir más allá de la mera suscripción de un documento a efectos de presentarlo a un tercero para un trámite (Ver SL1809-2024).

En el asunto, no se puso a disposición de la judicatura las razones o fundamentos para el cambio de modalidad contractual, de donde surge que desde febrero de 1998 las partes ya habían pactado las reglas que regirían su vinculación, por lo que cualquier modificación debía derivar de una demostración clara, concreta y expresa de la voluntad de las partes, principalmente por ser el trabajador la parte débil de la relación quien debe consentir cualquier variación sustancial de sus derechos laborales, sin que sea suficiente que ofrezca su consentimiento para la suscripción del contrato, pero no se evidencian las causas de esa determinación, sumado a que ni en términos formales ni reales, se produjo una terminación del contrato de trabajo inicialmente pactado, ya que en el expediente no obra alguna comunicación de alguna de las partes que contuviera esa intención de dar por finalizado el vínculo primigenio, o alguna otra fórmula que lo diera por terminado, ni la liquidación de las acreencias laborales pendientes para esa fecha.

En ese orden, aunque es verdad que la formalidad escrita permite inferir que las partes adoptaron libremente una modalidad de vinculación regida por un plazo, también lo es que no se verificó alguna variación real del objeto del contrato de trabajo que al principio de convino, escenario donde debe acudirse a lo que la H. CSJ ha advertido: “…ante supuestos de suscripción de varios contratos de trabajo, como aquí acontece, los jueces deben ser muy Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190058303 cautelosos en el examen de las pruebas y especialmente esmerados a la hora de verificar una posible unidad contractual, real y material, “…ya que es bien conocido que, algunos empleadores han adoptado estas prácticas con el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de la cesantía o bien para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.

(CSJ SL159862014, CSJ SL806-2013, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 37435 y CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 35902, entre otras), de modo que como el señor Osorio Rúa siempre estuvo vinculado con la demandada de manera continua e ininterrumpida, sin solución de continuidad, además de que siempre desarrolló las mismas labores y tuvo las mismas condiciones laborales pues no existe probanza contraria a esa conclusión, es viable pregonar, y así lo hace esta Sala de Decisión, que estuvo regido por una sola relación y nunca medió alguna causa válida para que se detuviera esa forma contractual, para dar inicio a otra en perjuicio del principio de estabilidad en el empleo (Ver SL814-2018 y SL3759-2019).

A partir de tal análisis, la sentencia apelada se modificará en este punto, debiendo entenderse que entre las partes existió un único contrato de trabajo bajo modalidad indefinida que se desarrolló entre el 01 de febrero de 1998 y el 17 de julio de 2018. De la indemnización por despido sin justa causa La anterior modificación conlleva a la variación de esta condena ordenada en primer grado, sin contar con el deber de ser incluida manifestación alguna respecto al auxilio de cesantías, porque la falladora hizo alusión a un hecho de confesión proveniente del actor relativa a la solicitud de pago por este concepto desde el año 2015 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190058303 y hasta el 2018, de donde se entendió que antes de esa fecha, la obligación de este pago se cumplió, sin que tal asunto se mencionara en el recurso ni ninguno otro, lo que quiere decir no se presenta variación frente al resto de las condenas emitidas.

Siendo así, la indemnización por despido sin justa causa ha de liquidarse a partir de la modalidad indefinida que en esta sede se va a declarar, por lo que conforme a lo que pregona el artículo 64 del CST la indemnización se pagará así: “a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: 1.

Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción”.

De modo que, atendiendo el tiempo laborado por el actor, y el salario definido por la Juez para el año 2018 en $889.083 este rubro asciende a la suma de $12.572.292, punto que será objeto de modificación. De las sanciones moratorias Es conocido que esta sanción no se impone de manera automática, en tanto la sola deuda de conceptos salariales o prestacionales no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria, y en ese orden, ha sido una regla jurisprudencial pacífica que deba ser auscultada la conducta asumida por el deudor en cada caso en Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190058303 particular, a fin de determinar si existen razones serias y atendibles que justifiquen la conducta omisiva y lo sitúen en el campo de la buena fe (Ver SL 13187-2015 y SL5040-2019, entre muchas otras).

Atendiendo el tema específico que nos convoca, la Sala de Casación Laboral ha dicho que el trámite de reestructuración económica no constituye una premisa definitiva, que excluya automáticamente la imposición de la indemnización moratoria, ya que “no siempre que una empresa se halle en estado de iliquidez o crisis económica, esa sola circunstancia permite exonerarla de la condena por la sanción moratoria, porque aún de encontrarse en esa situación sus representantes pueden ejecutar actos ausentes de buena fe por no pagar los salarios y las prestaciones sociales debidas a la terminación del vínculo laboral y en razón de contar con medios para prevenir ese riesgo” (Ver SL Rad. 37493 de 2011), lo que implica un análisis suficiente de las condiciones particulares del caso, porque en estos eventos no se trata de que el empleador estime que no debe los derechos que le son reclamados, sino que alega no poder pagarlos por razones económicas; y la quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues éstos no asumen los riesgos o pérdidas del patrono conforme lo declara el artículo 28 del C. S. de T, siendo que el fracaso es un riesgo propio y por ende previsible de la actividad productiva, máxime si se considera que frecuentemente acontece por comportamientos inadecuados, imprudentes, negligentes e incluso dolosos de los propietarios de las unidades de explotación, respecto de quienes en todo caso debe presumirse que cuentan con los medios de prevención o de remedio de la crisis (Ver SL168842016).

Bajo esa reflexión, dentro de este escenario judicial se ha hecho irrebatible la realidad financiera por la crisis económica e iliquidez Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190058303 de la empresa dadora del empleo, y así lo era ante los ojos de todos los que integraban el equipo de la compañía, pues fue esa la razón que conllevó al demandante a presentar su renuncia, dado que fue evidente la carencia en los pagos, situación económica que se ve concretada con lo consignado por la Superintendencia de Sociedades en el auto de apertura del proceso de reorganización empresarial de fecha 30 de agosto de 2018 (Págs. 289-296 Archivo 04).

Igualmente debe tenerse en consideración que pese a ese grave escenario financiero, y estando incursa en causal de disolución a partir del 31 de diciembre de 2017, cuya crisis inició desde el año 2016 (Pág. 260 Archivo 04), se observa un ánimo por cubrir las obligaciones principales de sus trabajadores (Págs. 61-113 Archivo 113), pues como quedó dicho por la juez de instancia, todos los salarios pese a las dificultades atravesadas fueron cubiertos por el lapso contractual, sin hallar rubros insolutos por este concepto, y aunque previo al inicio del proceso de reorganización ya habían acreencias prestacionales desde el año 2015 pendientes por asumir para 2016, se verifica un cumplimiento de las obligaciones patronales por más de 18 años, de donde no podría señalarse conductas encaminadas a burlar los derechos de su trabajador.

Es conforme a todo lo previo y toda la documental que reposa en el expediente que, para esta Sala de Decisión, la iliquidez que impulsó el trámite de reactivación económica con intervención de la Superintendencia Financiera en este caso, si se constituye en una excusa válida, satisfactoria y justificativa para haber dejado de pagar las obligaciones del demandante, porque además que en el panorama de la realidad financiera, no es dable sugerir que solo hasta cuando se emitió el auto que admitió el proceso de reorganización fue que surgió la complicación financiera y la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190058303 incapacidad de pago inminente, no es posible denotar conductas de mala fe, pues no se muestran comportamientos que den cuenta de una intención de soslayar los derechos del actor, encontrando que incluso tuvieron que cesarse las actividades del objeto social, por lo que el hecho de que la sociedad demandada haya sido disuelta y se encuentre actualmente en trámite de liquidación constituye una circunstancia objetiva y comprobable de que la entidad ha enfrentado una crisis financiera severa que como se dijo, no se debe entender concretada solo para el momento de la apertura del proceso o el ingreso a su estado de liquidación como lo sugiere la apoderada de la activa, pues ello es tan solo la consecuencia de un proceso de intervención producto de una crisis que venía concretándose de tiempo atrás por razón de relaciones crediticias, inconvenientes delictivos y otros pasivos que fueron apareciendo con el paso del tiempo, obligándose al sometimiento de una reestructuración que no se superó y finalmente dio paso a su liquidación. De ese modo, atendiendo que la sociedad obligada en este caso no desconoció su compromiso con procura de deshacerse de las obligaciones contraídas con este colaborador, que es finalmente lo que sanciona la indemnización pregonada, sino que alegó insuperables hechos impeditivos de su cumplimiento en oportunidad que fueron demostrados, en este particular asunto es dable exonerar a la demandada de la satisfacción de las obligaciones sancionatorias, debiendo en ese orden, revocarse este punto de la decisión frente a la que dispone el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y confirmarse la absolución de la que regula el artículo 65 del CST.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190058303 De las obligaciones del concurso – Ley 116 de 2006 El apoderado de la demandada cuestiona que en el trámite judicial se impongan rubros que no coinciden con los liquidados dentro del proceso liquidatorio que se adelanta ante la Superintendencia de Sociedades. Es verdad que dentro de la Resolución de Objeciones conforme a la graduación y liquidación de créditos el demandante no se pronunció, pero es que se tratan de trámites independientes, y bajo cualquier escenario, la existencia de un proceso judicial laboral iniciado antes de la admisión del auto de liquidación impone al liquidador el deber legal de reservar fondos para una eventual condena, sin que el trámite est+e sujeto a la suspensión prevista en el art. 20 de la Ley 1116 de 2006, por lo que el proceso ante el juez laboral sigue su curso con independencia de las actuaciones desplegadas dentro del trámite concursal; y el hecho de que el crédito laboral aún no esté cuantificado o declarado no exime de la provisión para su eventual pago pues deben preverse recursos para hacer frente a las posibles condenas derivadas de procesos iniciados antes de la apertura de la liquidación, en aras del principio de universalidad del concurso y para garantizar la igualdad de trato entre los acreedores, evitando que algunos sean favorecidos en detrimento de otros.

Además, es crucial señalar que el liquidador debe actuar con diligencia y previsión, identificando y cuantificando todas las obligaciones pendientes, incluidas aquellas que están siendo objeto de litigio. Es conforme a todo lo expuesto, que la decisión apelada habrá de ser modificada en lo que atañe al monto de la indemnización por despido sin justa causa, se revocará la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y se confirmará en lo demás la decisión. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190058303 Por la forma en como fueron resueltas las apelaciones, en esta instancia no se causaron costas.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el numeral QUINTO de la sentencia objeto de apelación de fecha y procedencia conocidas, para en su lugar ABSOLVER a la demandada de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

MODIFICA el numeral TERCERO en el sentido de ordenar el pago por concepto de indemnización por despido sin justa causa por la suma de $12.572.292. CONFIRMA en lo demás la decisión. Sin costas, Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,