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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2022-00392-02 MAG. STELLA MARIA AYAZO PERNETH - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16455 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Verbal Proicom S.A.S. Tecity S.A.S. 11001319900220220039202 Segunda Auto 11001319900220220039202 Procede el despacho a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 10 de octubre de 20232 proferido por la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual negó el decreto de la medida cautelar que solicitó en su momento el mencionado extremo procesal.

I.

ANTECEDENTES 1.1. A través de ese ítem decisorio, el juzgado de primera instancia dispuso no ordenar la materialización de la medida de: i) suspensión de los efectos de las decisiones adoptadas el 28 de septiembre de 2022 en la asamblea extraordinaria de Tecity S.A.S. y ii) su limitación de incorporación al libro de actas de la sociedad. Lo anterior, con el argumento de que “en esta temprana etapa del proceso, la demandante no ha acreditado que las probabilidades de éxito de sus pretensiones justifiquen el decreto de medidas cautelares”. 1 Recibido por reparto el 19 de octubre de 2023, según consta en el archivo “03ActaReparto”. 2 Archivo 01 “AutoNiegaMedidasCautelares2023-01-769144”, C002 MedidasCautelares.

Rad. 11001319900220220039202 1.2. Inconforme con su contenido, el apoderado de la parte accionante interpuso recurso de apelación en el que señaló se encuentra plenamente demostrado la apariencia de buen derecho de las medidas cautelares solicitadas, toda vez que i) demostró que la sociedad demandante pagó sus aportes con la documental allegada con la demanda, esto es, el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Tecity S.A.S. y con el indicio contenido en el acta de asamblea de socios del 28 de septiembre 2022 en la que se expresó que la demandada convocó a la demandante a dicha reunión y ii) y que la convocatoria no se realizó en debida forma, pues no se recibió en el correo electrónico, así como tampoco en la dirección física que tiene registrada la sociedad Proicom S.A.S. en el registro mercantil. 1.4.

Asignado por reparto el asunto de la referencia corresponde a esta magistratura decidir lo propio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Luego de ser estudiado el caso sub examine, de entrada, advierte este despacho que la decisión recurrida debe confirmarse por las razones que se expondrán en el curso de esta providencia. 2.2. Recuérdese que las medidas cautelares son mecanismos procesales cuya finalidad es asegurar los derechos objeto de debate judicial, y, con ello, la garantía de acceso a la administración de justicia, las cuales además son taxativas, pues solo proceden cuando el legislador así lo ha dispuesto. 2.3 Ahora bien, establece el inciso 2° del artículo 382 del Código General del Proceso que “En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. 2.4.

Entonces, el examen de la cautela dependerá del cumplimiento de la carga argumentativa del solicitante, quien deberá Rad. 11001319900220220039202 analizar los actos impugnados, las normas transgredidas y las pruebas al respecto; de tal forma que se evidencie la violación de la ley y la inminente necesidad de finiquitar los efectos de las decisiones cuestionadas por los perjuicios generados al demandante o sociedad, pues, no debe olvidarse que: “( ) las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.

(…) estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.” 2.5. Descendiendo al caso bajo estudio, se avizora que la parte actora omitió especificar qué normas o disposiciones de los estatutos considera transgredidos, pues únicamente hizo referencia a falencias en la convocatoria y en la decisión tomada, pues alega, pagó sus aportes, siendo del caso establecer que dice la normatividad respecto de dichos asuntos. 2.6 Establece el artículo 186 del Código de Comercio que “las reuniones se realizarán en el lugar del dominio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum”, so pena de ser ineficaces.

(art 190 ibidem). 2.7 Ahora bien, la Ley 1258 de 2008 determinó que las sociedades por acciones simplificadas se constituirán por documento privado inscrito en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del lugar en que la sociedad establezca su domicilio principal3, en cuyos estatutos se determinará las normas que regirán su funcionamiento4, así como la forma de efectuar la convocatoria 5.

Así las cosas, para determinar si existió indebida notificación en relación a la convocatoria resulta necesario estudiar el documento constitutivo de la sociedad o sus estatutos, pues se itera, es allí donde se establecen las condiciones para ello, sin embargo, al no obrar dicho 3 Artículo 5. 4 Artículo 17. 5 Artículo 19. Rad. 11001319900220220039202 documento en el legajo no puede efectuarse el estudio señalado en la normatividad para decretar la suspensión de las decisiones.

No es de recibo el argumento expresado por el censor en el sentido que la indebida convocatoria es una afirmación indefinida que no requiere prueba (art. 167 C. G. del P), pues ello resulta una circunstancia posible de demostrar para el actor con el documento de constitución de la sociedad para determinar todas las condiciones depuestas en materia de notificación de las reuniones de la sociedad y establecer así, si la intimación se efectuó en desatención de lo allí dispuesto. 2.7 Con relación al pago alegado por el extremo demandante, tampoco se estableció de forma clara qué disposiciones legales o estatutarias fueron vulneradas.

De otra parte, no le asiste razón en cuanto a que está suficientemente demostrado el cumplimiento de tal obligación, pues si bien en el certificado de existencia y representación legal la sociedad TECITY S.A.S, documento público que se presume auténtico, se indicó correspondencia entre el capital autorizado, suscrito y pagado, también lo es que, en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas, cuyo contenido es prueba suficiente de los hechos allí descritos (art. 189 del C. de Co.), se expresó una situación diferente, esto es, su omisión, circunstancias que implican la necesidad de efectuar una valoración de tales medios probatorios y de ser el caso de los demás que se alleguen al plenario, la cual se efectuará en el momento procesal oportuno, es decir, en la sentencia. 2.8 En conclusión con las documentales aportadas no es posible efectuar una confrontación entre el acto demandado y las circunstancias alegadas por el extremo actor, presupuesto exigido para solicitar la suspensión de los efectos del acta de socios del 28 de septiembre de 2022.

Finalmente, téngase en cuenta que la presente decisión no constituye prejuzgamiento, sino que se dictó teniendo en cuenta que no Rad. 11001319900220220039202 existen, al menos por ahora, los elementos de juicio necesarios para decretar el aplazamiento de la decisión cuestionada. En ese orden, es del caso confirmar la providencia de primer grado, sin mediar condena en costas en contra de la parte recurrente, por no evidenciarse causado ese concepto como lo exige el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada, III.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto del 10 de octubre de 2023, proferido por la Superintendencia de Sociedades, por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: Sin costas, en los términos establecidos en el numeral 8° del canon 365 ibidem.

TERCERO: Por secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 634a2d3d9fb934f01abd6ed81388c87b4813ee4d122d15450ddcd980302c13b0 Documento generado en 12/09/2024 03:14:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica