24/6/25, 17:39 Correo: Maryoris Dariana Jaimes Garcia - Outlook Outlook MEMORIAL DRA AYALA RV: Rad: 2014-12206 - RECURSO DE REPOSICIÓN. Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mar 24/06/2025 17:31 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (219 KB) Recruso Repo Tribunal 24 junio.docx.pdf;
MEMORIAL DRA AYALA Atentamente, De: Luis Francisco Ruiz Granados <lfruizg@hotmail.com> Enviado: martes, 24 de junio de 2025 16:27 Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Notificaciones Tutelas Secretaría Sala Civil Tribunal Superior Bogotá - Bogotá D.C. <ntssctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: Rad: 2014-12206 - RECURSO DE REPOSICIÓN. Señor(a): TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADczODEwYjg5LWM5YTQtNGY5Zi04YjZkLTNlNTQxOWNhZTczZgAQADo7MCQxGjxEtFZhmJubwGI%3… 1/2 24/6/25, 17:39 Correo: Maryoris Dariana Jaimes Garcia - Outlook secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co ntssctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Mag.
Adriana Ayala Pulgarín. Radicación: 11001310300920140012206. Tipo: Verbal. Demandante: Cecilia López de Moreno. Demandado: Pablo Emilio Silva Rivera. LUIS FRANCISCO RUIZ GRANADOS, identificado civil y profesionalmente como aparece al pie de mi firma, obrando en mi condición de apoderado principal judicial de la parte demandante en demanda de reconvención y parte demandada en la demanda principal, dentro del asunto de la referencia, respetuosamente me dirijo a su Despacho, con el fin de manifestar que retomo el poder conferido a mi y que fuere sustituido a la abogada ESPERANZA SALAMANCA DOMINGUEZ.
Por lo anteriormente enunciado, y retomando el poder pertinente, me permito impetrar RECURSO DE REPOSICIÓN, contra el auto de fecha 17 de junio del 2025, auto mediante el cual se Declararó desierto el recurso de apelación formulado, por lo cual se adjunta documento pdf contentivo del mismo. Cordialmente, LUIS FRANCISCO RUIZ GRANADOS Abogado Litigante https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADczODEwYjg5LWM5YTQtNGY5Zi04YjZkLTNlNTQxOWNhZTczZgAQADo7MCQxGjxEtFZhmJubwGI%3… 2/2 Señor(a): TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co ntssctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Mag.
Adriana Ayala Pulgarín. Radicación: 11001310300920140012206. Tipo: Verbal. Demandante: Cecilia López de Moreno. Demandado: Pablo Emilio Silva Rivera. LUIS FRANCISCO RUIZ GRANADOS, identificado civil y profesionalmente como aparece al pie de mi firma, obrando en mi condición de apoderado principal judicial de la parte demandante en demanda de reconvención y parte demandada en la demanda principal, dentro del asunto de la referencia, respetuosamente me dirijo a su Despacho, con el fin de manifestar que retomo el poder conferido a mi y que fuere sustituido a la abogada ESPERANZA SALAMANCA DOMINGUEZ.
Por lo anteriormente enunciado, y retomando el poder pertinente, me permito impetrar RECURSO DE REPOSICIÓN, contra el auto de fecha 17 de junio del 2025, auto mediante el cual se Declararó desierto el recurso de apelación formulado. I. OPORTUNIDAD: En atención a la normatividad vigente, en lo que atañe a los términos para interponer recurso de reposición, término el cual es de tres (3) días hábiles siguientes al día-fecha del estado, estado de fecha 18 de julio, por lo tanto los tres días hábiles entre los días 19, 20 y 24 de junio de 2025, fecha dentro de la cual se radica el presente memorial que contiene RECURSO DE REPOSICIÓN. II. CONSIDERACIONES PREVIAS: 1. Una vez emitida la sentencia por el aquo, mi predecesora dentro de los tres días que indica la norma, interpuso el recurso de apelación en contra de dicha providencia, pero además de ello, el mentado recurso se sustentó en debida forma, efectuando una explicación completa y razonada que ataca las razones fácticas y jurídicas de la decisión de la cual esta parte se aísla, tal como se evidencia en la plataforma de la Rama Judicial consulta unificada, así: 2. La actuación anteriormente realizada, en sí misma es un requisito para que sea admitido el recurso por el juez de primera instancia, (lo cual sucedió), y para que junto con esta actuación y demás documentos-anexos de soporte sean enviados al superior jerárquico. 3. Este suscrito entonces se pregunta, si es enviado el expediente, y concretamente el recurso de apelación al superior jerárquico, porque debemos caer en un exceso de ritualidad, cuando el recurso ya fue sustentado, cumpliendo el objetivo de la norma.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: En atención al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 de la CP). y necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes e intervinientes en un litigio, derechos de raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia, el CGP no exige repetir, duplicar o reproducir los reparos, motivos de inconformidad o sustentación de manera oral, miremos: Artículo 322.
Oportunidad y requisitos…. Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.(lo subrayado fuera del texto) El artículo anterior, permite dilucidar que el recurso de apelación en efecto deberá ser sustentado ante el juez de primera instancia, que de no ser sustentado se declarará desierto, misma actuación podrá ser realizada por el juez de segunda instancia, esto siempre y cuando se llegare a advertir que no fue sustentado en debida forma y de manera oportuna frente al juzgado de primera instancia. No obstante, nada dice o no hace señalamiento alguno, frente a requisitos propios que deban realizarse ante la segunda instancia, ello teniendo en cuenta que ya en primera instancia las argumentaciones y fundamentos fueron presentados para su debida admisión. Ahora bien, frente a la ley 2213 del año 2022, artículo 12, el cual señala: “…Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia…” La declaratoria de recurso desierto obedece tanto a los términos establecidos para la solicitud de pruebas como a lo previsto en el artículo 327 del Código General del Proceso (CGP).
Esta norma no solo regula las pautas para solicitar el decreto de pruebas en segunda instancia, sino que además dispone que, una vez decretadas, el juez o magistrado debe convocar a la audiencia de sustentación y fallo. De lo anterior se entiende que dicho artículo establece ese momento procesal como el único en el cual puede volverse a sustentar el recurso de apelación conocido por el superior jerárquico.
En consecuencia, la admisión del recurso por parte del superior jerárquico no constituye una oportunidad para reiterar o reformular la sustentación ya realizada en primera instancia, especialmente cuando no se solicitó el decreto de pruebas dentro del término de ejecutoria. Se reitera entonces en este punto, que el recurso de apelación se sustentó en debida forma, puesto que no solo presenta claridad sobre las inconformidades, sino que además se expusieron los reparos concretos a la providencia apelada ante el a quo, resultando a esta instancia irrazonable declarar desierto el recurso de apelación que fue materialmente sustentado, lo que, puede constituir un escenario de denegación de justicia, máxime cuando ninguna de las normas del CGP prevé: - La prohibición de sustentar el recurso de apelación antes de la audiencia de sustentación y fallo. - La obligación, requisito de sustentar el recurso de apelación ante el superior jerárquico.
En reciente pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia atendiendo el estudio jurisprudencial se realizó cambio del precedente en torno a la necesidad de presentar la sustentación del recurso en segunda instancia, precisando que, si desde el mismo momento de interponer el recurso de apelación ante el aguo, éste se presenta de manera completa con los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, no habría lugar a exigir la sustentación de la apelación en el trámite de segunda instancia. Así, en pronunciamiento STC7102-2023 del 26 de julio de 2023, precisó lo siguiente: “En razón de lo destacado, resulta imperioso abordar el debate en torno a la factibilidad de declarar la deserción de la apelación de sentencias cuando el recurso se hubiere sustentado antes de la oportunidad señalada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, puesto que, finalmente, lo que se pretende dilucidar es si el recurrente cumplió con la carga argumentativa que se le impone, no obstante que lo hubiese hecho, como ya se indicó, de manera anticipada al término reglado en dicho precepto”.
Al respecto, esta Sala, mayoritariamente, ha indicado que: