2(2023-295)73001-31-05-006-2022-00365-01. República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 13 de junio de 2024 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Ordinario laboral. Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. Cristina Tengono Ramírez SANAS TRANSACCIONES-SANAS SAS (2023-295)73001-31-05-006-2022-00365-01.
Sentencia del 11 de julio de 2023. Recurso de apelación interpuesto por la demandada Indemnización moratoria art. 65 del CST/ sanción por no Tema: consignación de cesantías, art. 99 Ley 50 de 1990. M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta Fecha de admisión: 1/11/2023 Fecha de registro: 6/06/2024 ACTA: 19S2DL 13/05/2024 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2023 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. I. 1.
ANTECEDENTES. Síntesis de la demanda y de la contestación. Cristina Tengono Ramírez a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la empresa SANAS TRANSACCIONES-SANAS S.A.S. con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de octubre de 2017 hasta el 30 de enero de 2022.
Como consecuencia, condenar 2(2023-295)73001-31-05-006-2022-00365-01. a la demandada al pago de auxilio de transporte, salarios insolutos, auxilio de cesantías e intereses al auxilio de cesantías, prima de servicios, indemnización moratoria, sanción por no consignación de cesantías, lo que resulte de la aplicación de las facultades ultra y extra petita y costas del proceso.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que prestó sus servicios para la empresa CENTRO DE EXPERTOS PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL IPS S.A.S. CEPAIN ahora SANAS TRANSACCIONES-SANAS S.A.S., 27 de octubre de 2017 en el cargo de Terapeuta Respiratoria SAD, devengando como último salario $1.552.802, tenía una bonificación de $916.751,00 en forma mensual; el 31 de enero de 2021, se celebró un supuesto plan de retiro voluntario entre las partes, dentro del cual se pactó a) terminación del contrato por mutuo acuerdo; b) pago de salarios y prestaciones y plazo para su pago, así que en caso de vencer el plazo sin pago, quedaba en libertad de acudir a las acciones judiciales y administrativas pertinentes; el valor total de las acreencias adeudadas asciende a la suma de $13.576.480, lo cual no se le ha cancelado, actuando la demandada de mala fe (PDF 003).
La demanda fue presentada el 22 de noviembre de 2022 (PDF 02); admitida con auto de 14 de marzo de 2023 (PDF 006), decisión notificada a la parte demandada. Sanas transacciones S.A.S. – Sanas S.A.S en su respuesta a la demanda se opuso a algunas pretensiones, no se opone a la pretensión sobre la declaración del contrato, frente a las acreencias adeudadas adujo que obedece estrictamente a un caso de fuerza mayor a causa de una insolvencia económica por la cual pasa la demandada.
No propuso excepciones en su defensa (PDF 010). Con auto del 20 de junio de 2023 se tuvo por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS. Acto que se surtió el 11 de julio de 2023 (PDF 016). No fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó 2(2023-295)73001-31-05-006-2022-00365-01. el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron las pruebas y se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS, se dictó la sentencia. 1.
La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre la señora CRISTINA TENGONO RAMÍREZ como trabajadora y SANAS TRANSACCIONES SANAS SAS empleador existió un contrato de trabajo indefinido desde el 17 octubre de 2017 hasta el 30 de enero de 2022.
SEGUNDO: CONDENAR a SANAS TRANSACCIONES SANAS S.A.S., a pagar a CRISTINA TENGONO RAMÍREZ una vez que quede en firme esta decisión las siguientes valores y conceptos: A. $5.605.439 salarios insolutos. B. $5.102.686 por cesantías C. $200.507 por intereses a las cesantías. D. $829.648 por prima de servicios. E. $981.396 por vacaciones F. $38.822.817 por indemnización por no consignación de cesantías.
G. Además, la suma diaria de $55.309,86 desde el 1º de febrero de 2022, hasta el 1º de febrero de 2024, si para entonces se ha pagado lo adeudado por las prestaciones aquí condenadas. A partir del 2 de febrero de 2025, deberán pagar intereses moratorios que se liquidará sobre las condenas aquí impuestas por cesantías, prima de servicios y salarios insolutos.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Fijándose como agencias en derecho el equivalente a $2.577.000”. Funda su decisión en que respecto a la declaratoria de la relación laboral se encontró probada. Esto ya que en la etapa de fijación del litigo Sanas aceptó los hechos sobre el vínculo laboral y los extremos temporales, ordenando el pago de acreencias solicitadas incluida el pago de la indemnización moratoria, a la sanción por no consignación de cesantías a un fondo, según el art. 99 de la ley 50 de 1990, pues indicó que la demandada no ha actuado de buena fe.
Condenó en costas a la parte demandada. 2. La impugnación. El apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación e indicó que Sanas si ha actuado de buena fe, el no pago de cesantías no constituye demostración de 2(2023-295)73001-31-05-006-2022-00365-01. mala fe, o que no quisiera pagarle a la demandante lo adeudado, lo que demuestra es la dificultad económica, que las IPS atraviesan grandes dificultades, lo que refleja la gravedad del sector de la salud, el no pago demuestra la negligencia de ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las IPS.
Que las EPS le deben a las IPS una gran cantidad de dinero y que desvían los recursos. La condena hace gravosa la situación de la IPS. La IPS ha obrado diligentemente, de conformidad con la ley ninguna IPS contratada por una EPS puede negarse prestar el servicio contratado. Insiste que no es un problema de crisis económica sino un problema del Estado, que se deben analizar las causas y no la consecuencia de la situación de la IPS. 3.
Las alegaciones. Las partes no presentaron alegatos de conclusión. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y, 66, 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar si se genera en favor de la demandante la indemnización moratoria por el no pago oportuno y total de las prestaciones sociales prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; al lado de la sanción por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías contemplada en el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990. 2(2023-295)73001-31-05-006-2022-00365-01.
Para el a quo la respuesta es afirmativa, ya que según el material probatorio no se evidencia un actuar de buena fe de la demandada. Para la censura la respuesta es negativa, ya que SANAS S.A.S., no ha actuado de mala fe. Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará. Sobre la indemnización por falta de pago o moratoria Sea lo primero recordar que no existe discusión entre las partes ni es materia del presente recurso que entre la demandante Cristina Tengonó Ramírez y la demandada SANAS TRANSACCIONES SANAS SAS existió un contrato individual de trabajo entre el 17 de octubre de 2017 y el 30 de enero de 2022 y que en vigencia de la relación laboral no se cancelaron algunos salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones.
En términos del artículo 65 del CST, el empleador debe pagar al trabajador, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos, sino lo hace tendrá a su cargo la indemnización por falta de pago que allí se tabula. Para estructurarse esta sanción deben confluir un aspecto objetivo y uno subjetivo, el primero, es la existencia de un crédito laboral pendiente de pago, y el segundo, el subjetivo, es que ese impago lo explique y justifique un actuar de buena fe, esto es, si la conducta morosa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, pueden considerarse atendibles en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador - CSJ SL7581-2016, SL649-2019 y SL5685-202; o que acreditare circunstancias no atribuibles a él, que le imposibilitaren el pago oportuno de las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral.
Como lo advirtió el a quo, la demandante tenía créditos laborales pendientes a la terminación de la relación, por manera que se encuentra acreditado el componente 2(2023-295)73001-31-05-006-2022-00365-01. objetivo, pues la demandada al momento de contestar la demanda, aceptó que los últimos periodos no fueron cancelados es “porque la empresa no tiene fondos económicos para realizar algún pago, en ningún momento se ha actuado de mala fe, todo se debe al hecho imprevisible e irresistible, donde la empresa SANAS, no tiene ni siquiera cuenta bancaria donde se consignaban los pagos de los proveedores, porque se encuentra embargada”, y que “pues la realidad económica y financiera del negocio demuestra un incumplimiento supremamente excesivo a cargo de MEDIMAS EPS, en cuanto al pago de los servicios prestados; realidad está que nos ha obligado a la suspensión de los servicios en estos momentos SANAS TRASACCIONES SANAS S.A.S., se encuentra en proceso de reorganización debido a que no se tiene como responder a los exempleados, proveedores y demás”.
Debiéndose precisar como ya se dijo, que el hecho de que la empresa esté en un estado de iliquidez como consecuencia de la crisis económica que atraviesa el sector de la salud que le ha generado una cesación en los pagos por parte de las EPS con las cuales contrató, como MEDIMAS EPS, no es una contingencia que debe ser soportada por la demandante, pues no se puede pasar por alto, que el artículo 28 del CST, indica que el trabajador puede participar de las utilidades de su empleador, más no debe asumir sus riesgos o perdidas.
Al respecto se puede consultar la sentencia SL845-2021 Rad. 8344 del 17 de febrero de 2021, donde la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia entre otras cosas señaló: “Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.
De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente”. En esa misma línea, en sentencia del 24 de enero de 2012, radicación 37288, el máximo órgano de la especialidad, pregonó que, en principio la insolvencia o crisis económica del empleador, no exonera de la indemnización moratoria, por cuanto 2(2023-295)73001-31-05-006-2022-00365-01. como regla general, se sigue, que, en cada caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe, argumento ratificado en la sentencia SL16884-2016.
Siendo claro que el estado de iliquidez de una empresa, no justifica la cesación de pago de las obligaciones laborales, pues no son causas fortuitas o de fuerza mayor o ajena al control del empresario, pues tal situación debió proveerla la demandada. Así mismo, no se puede pasar por alto, que a la demandante se le adeudan prestaciones desde el año 2019, sin que se evidencie la intención de dicha demandada de cumplir con sus obligaciones laborales, sin que sea plausible atribuirle toda la responsabilidad a MEDIMÁS EPS.
Se evidencia que dentro de las medidas que tomó SANAS TRANSACCIONES se encuentra el plan de retiro voluntario, donde se establecieron 3 formas de pago, advirtiendo que la actora aceptó la segunda opción (pág. 32 PDF 003): Cumpliéndose el plazo allí indicado, esto es, 31 de mayo de 2022, sin que entidad demandada hubieran pagado a la trabajadora sus acreencias laborales, no evidenciándose buena fe de su parte. 2(2023-295)73001-31-05-006-2022-00365-01.
De la sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo. Sobre la sanción por la por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías a un fondo especializado, que consagra el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esta tampoco es de aplicación automática, por cuanto para su imposición debe acreditarse que los motivos por los cuales el empleador no consignó tales cesantías en el término estipulado por la ley, esto es, a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a su causación y en vigencia de la relación laboral, correspondiendo al empleador acreditar que su omisión lo fue por razones atendibles y que su actuar estuvo revestido de buena fe; lo que no ocurre en el presente caso, conforme el análisis ya desplegado al momento del estudio de la indemnización moratoria por falta de pago.
Frente a este primer aspecto de carácter subjetivo, en tratándose de la misma contratación se tiene la misma argumentación ya consignada para no encontrar probada la buena fe del empleador en el cumplimiento de la obligación de que trata la norma legal. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado, en cuanto ordenó el pago de la indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo, así como, de la indemnización moratoria por falta de pago de los salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo, previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
En las condiciones expuestas la censura no resulta atendible. 3. Las costas. Atendida la suerte del recurso las costas se hallan a cargo de quien recurre. Las agencias en derecho se estiman en $1.300.000 a favor de la parte demandante. 2(2023-295)73001-31-05-006-2022-00365-01. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Tercera de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué.
SEGUNDO: Las costas se hallan a cargo de quien recurre. Las agencias en derecho se estiman en $1.300.000 a favor de la parte demandante.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f943fa45300781f72fd48dc0459b1d639cd49c551a3d9e8867de41b8028c9cb0 Documento generado en 13/06/2024 02:34:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica