Rad.: 73001-31-05-005-2025-00085-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, respecto de la sentencia del 14 de octubre de 2025, emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-005-2025-00085-01, promovido por LUIS FELIPE DIAZ DIAZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Luis Felipe Diaz Diaz instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de que se reliquide su pensión de vejez con un IBL mayor al liquidado por Colpensiones, conforme lo señala el artículo 21 de la ley 100 de 1993 y aplicando una tasa de remplazo total del 80%. En consecuencia, condenar a la demandada a pagar en favor de la demandante la diferencia resultante de la reliquidación de la pensión de vejez, junto 1 Pdf 06 pág. 14-18. 1 Rad.: 73001-31-05-005-2025-00085-01 con los incrementos, los intereses moratorios, indexación y costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones el demandante señaló que nació el 15 de octubre de 1956. Que la demandada le reconoció pensión de vejez mediante Resolución GNR 291815 del 30 de septiembre de 2016, a la luz de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta un IBL en suma de $1.586.797 y una tasa de reemplazo de 75% a partir del 16 de junio de 2016.
Agregó que, según sentencia SL 3501 del 17 de agosto 2022, proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral, al demandante se le debe tener en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, esto es, 1.921, por lo que la tasa de remplazo a aplicar es del 80% y no del 75%. Finalmente, refirió que solicitó ante la demandada la reliquidación de la pensión de vejez y que esta no accedió a este pedimento.
CONTESTACIÓN DEMANDA2 Se opuso a las pretensiones de la demanda por fundamento jurídico y fáctico. carecer de Formuló como excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe. MINISTERIO PUBLICO3 Formuló la excepción de prescripción y la de incompatibilidad de intereses moratorios e indexación. Solicitó que, en el evento en el que 2 Pdf 3 14.
Pdf 12. 2 Rad.: 73001-31-05-005-2025-00085-01 la demandada no allegara el expediente administrativo del demandante, se oficiara a dicha entidad para que el mismo fuera aportado al plenario. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO4 Mediante sentencia del 14 de octubre de 2025, la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Ibagué declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
Sostuvo la Juez que al demandante le fue reconocida la pensión de vejez conforme a las reglas establecidas en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y haber acreditado 20 años de servicio en una entidad del Estado y alcanzar la edad mínima de 55 años exigida. Adujo que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, desde la sentencia SL 3501 del 17 de agosto de 2022, viene acogiendo el criterio de que es posible incrementar la tasa de reemplazo hasta el 80%, cuando obren cotizaciones que superan las 1800 semanas, sin embargo, dicho criterio reside exclusivamente para las pensiones de vejez de que trata el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003 y no para las pensiones de vejez concedidas bajo otra normativa y régimen distinto.
Y agregó que en el caso del demandante no es posible incrementar la tasa de remplazo, ya que cuenta con un régimen distinto en el cual ninguna tasa de remplazo puede superior al 75% del IBL (Art. 1º Ley 33 de 1985). Por otra parte, indicó la Juez que en el caso hipotético de que se acogiera una tesis distinta, como aquella según la cual al actor le resulta aplicables las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, en atención a su condición de beneficiario del régimen de transición y a la posibilidad de acumular tiempos de servicio en los sectores público y 4 Carpeta de Primera Instancia Pdf 30 minuto 18:18 a 56:01. 3 Rad.: 73001-31-05-005-2025-00085-01 privado, resulta desfavorable para el demandante, ya que conduce a un ingreso base de liquidación considerablemente inferior, y en consecuencia a un monto pensional menor al reconocido por Colpensiones bajo la Ley 33 de 1985.
También resaltó que este mismo efecto negativo se presenta si se aplicaran las reglas de la Ley 797 de 1993, ya que ello implica el abandono del régimen de transición ya consolidado por el demandante en perjuicio de su derecho pensional. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Hubo silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
De otro lado, conforme a los documentos adosados al proceso, está probado que al señor Luis Felipe Diaz Diaz le fue reconocida pensión de vejez mediante la Resolución GNR 2911815 del 30 de septiembre de 2016, en cuantía de $1.190.098, a partir del 16 de junio de 2016, con una tasa de reemplazo de 75,00%. Problema Jurídico: Se centra en determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, tanto en el IBL como en la tasa de reemplazo hasta llegar al 80%, atendiendo a la reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (SL 3501 de 2022).
Tesis: Esta Corporación sostendrá que al demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por 4 Rad.: 73001-31-05-005-2025-00085-01 Colpensiones en los términos deprecados como quiera tal prestación económica le fue reconocida bajo las reglas de la Ley 33/85, sin que sea viable aplicar el artículo 34 de la Ley 100/93 y la sentencia SL3501 de 2022.
Además, de que el valor del IBL arrojado es valor inferior al reconocido por Colpensiones. De tal manera, se confirmará la sentencia objeto de consulta. Premisas normativas y jurisprudenciales. El Ingreso Base de Liquidación, conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, depende de si a la fecha de entrada en vigencia del estatuto de seguridad social, al afiliado le faltaban menos o más de 10 años para consolidar el derecho pensional.
Para los primeros, el IBL se calcula por el tiempo que le faltare entre la vigencia de la ley y el cumplimiento de requisitos, o todo el tiempo si fuere mayor. Para los segundos, es decir, para quienes les faltaba más de 10 años, el IBL se estima en proporción a los últimos 10 años de cotización, o todo el tiempo si fuere mayor siempre y cuando el afiliado contara con una densidad superior a las 1.250 semanas en toda su vida laboral.
Esta premisa está soportada en el criterio pacífico sostenido por la CSJ Sala de Casación Laboral, en providencia de SL2838 de 2023, SL1015 de 2022, 13 de julio de 2016, Rad. 47.987, sentencia SL47832018, y sentencia SL13652-2015 en la que reiteró lo dicho en la sentencia del 15 de febrero de 2011, rad. 43336. Por otra parte, el monto de las pensiones de vejez reconocidas bajo la luz de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, se encuentra regulado en el Artículo 34.
Frente a la forma en que se debe interpretar dicho artículo ha existido cierta controversia, pues, por un lado, se sostiene que después de aplicar la fórmula referida en el mencionado artículo, solo podrán tenerse como semanas adicionales para aumentar el monto de la 5 Rad.: 73001-31-05-005-2025-00085-01 pensión, 500 semanas, es decir, un 15%.
Tesis que fue acogida por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-3707-2020, SL-4793-2020, al considerar que la tasa de reemplazo que debe oscilar entre el 65 % y el 55 % del IBL, la cual será incrementada en 1.5 % por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, “… llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5 % de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización”.
Sin embargo, esta no había sido la tesis de la sala principal de la Corte Suprema de Justicia, pues en sentencia SL1456-2015, radicado 45424, que al calcular el monto o tasa de reemplazo, incrementó el ingreso base de liquidación inicial, esto es, el que se obtiene después de aplicar la formula “r=65.50-0,50s”, contabilizando todas y cada una de las semanas cotizadas con posterioridad a las mínimas exigidas, incluso, las semanas cotizadas por encima de las 1.800, obteniendo como resultado incrementos superiores al 15%.
Sin embargo, si bien es cierto, que la redacción de la norma es confusa y puede dar lugar a interpretaciones diversas, lo cierto es que cualquier duda que en este aspecto pudiera surgir, fue despejada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en una de sus salas de decisión permanente, pues en Sentencia SL3501-2022 hizo un análisis sistemático y riguroso frente a la forma en que se debe interpretar el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
En esa oportunidad el alto Tribunal al analizar un proceso donde al demandante se le había reconoció la pensión de vejez bajo la egida de la Ley 100 de 1993 y se negó el tope máximo del 80% indicó que “solo podrán ser válidas hasta máximo 1800 semanas en total, es decir, solo se pueden adicionar 500 semanas a las 1300 exigidas por la Ley, en aras de obtener la tasa de remplazo teniendo en cuanta la fórmula decreciente señalada en la citada norma”, también, analizó si el verdadero alcance del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 era el de limitar el incremento de la tasa de reemplazo a un porcentaje máximo 6 Rad.: 73001-31-05-005-2025-00085-01 alcanzado con 500 semanas cotizadas adicionales a las 1300, es decir, para un total de 1800 semanas válidas, concluyendo que no existe razón lógica alguna, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras quinientas adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda y que por tanto los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo las adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación. Tal posición fue reiterada por dicha Corporación en Sentencia SL810/2023.
Por otra parte, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, señalaba que: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
CASO CONCRETO. En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que la convocada a juicio mediante Resolución No. GNR 291815 del 30 de septiembre de 2016, reconoció al demandante la pensión de vejez bajo la égida de la Ley 33 de 1985, toda vez que acreditó 20 años de servicio en una entidad del Estado y cumplió con la edad mínima de 55 años exigida por dicha normativa el 15 de octubre de 2011.
Esto por ser el demandante beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 7 Rad.: 73001-31-05-005-2025-00085-01 También, se advierte en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez, que COLPENSIONES para determinar el monto de tal prestación, calculó el ingreso base de liquidación, tomando el IBL de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 36 inciso 3º de la Ley 100 de 1993, que arrojó un IBL inicial para 2016, año en la que el demandante dejó de cotizar al sistema, arrojando como promedio indexado de los 10 últimos años de servicio exclusivamente publico la suma de $1.586.797 que al aplicarle el 75% arrojó una mesada inicial de $1.190.098 a partir del 16 de junio de 20165.
Ahora, el demandante pretende se liquide su pensión de vejez al estimar que la tasa de reemplazo debe ser del 80% y no del 75% que fue la aplicada por Colpensiones, en razón a que cuenta con 1932.57 semanas cotizadas y en aplicación a la sentencia SL 3501 de 2022. Como se indicó en precedencia, la jurisprudencia de máximo órgano de cierre de la especialidad laboral desde la sentencia SL 3501 del 17 de agosto de 2022, viene acogiendo el criterio de que es posible incrementar la tasa de reemplazo hasta el 80%, cuando obren cotizaciones que superan las 1800 semanas.
No obstante, dicho postura o criterio es aplicable únicamente para las pensiones de vejez de que trata el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003 y no para las pensiones de vejez concedidas bajo otra normativa, como en el caso del actor que su pensión fue reconocida bajo la egida de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De tal manera, al no encontrase reunidos los presupuestos jurisprudenciales antes citados, para que el demandante le sea incrementada la tasa de remplazo en un 80%, en razón a que cuenta con un régimen distinto en el cual ninguna tasa de remplazo puede superior al 75% del IBL, deberá ser confirmada la sentencia de primera instancia. 5 Pdf 06 pág. 38-46 8 Rad.: 73001-31-05-005-2025-00085-01 Ahora, resulta pertinente acotar que en el caso hipotético de acoger la tesis de tomar las reglas de la Ley 100 de 1993 modificada por Ley 797 de 2003, la aplicación de esta norma llevaría a un ingreso base de liquidación inferior, y en consecuencia en un monto pensional menor al reconocido por Colpensiones bajo la Ley 33 de 1985.
Nótese, como en la historia laboral del demandante existen cotizaciones para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 por un salario mínimo legal vigente, y entre los años 2002 y 2016, las cotizaciones no superaban un salario y medio mínimo legal vigente. En este orden, al cuantificar el ingreso base de liquidación al tenor del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, computando los salarios cotizados en los últimos 10 años efectivamente cotizados o servidos, así como los reportados en toda la vida, debidamente actualizados conforme a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) certificada por el DANE.
Después, de efectuadas las operaciones aritméticas del caso, se encuentra que el IBL correspondiente a los últimos 10 años efectivamente cotizados o servidos, 3.600 días, asciende a la suma de $979.667.80; mientras que el IBL calculado con los salarios cotizados o servidos en toda la vida equivale a $881.712.56, es decir, que se obtiene un IBL inferior al reconocido por Colpensiones en aplicación a Ley 33 de 1985, cuyo valor como IBL reconocido asciende a $1.586.797.
En tal sentido, no hay lugar a la reliquidación de la pensión de vejez deprecada por el demandante, tal y como lo determinó la Juez en primera instancia, motivo por el cual, deberá ser confirmada la sentencia objeto de consulta. COSTAS Sin costas en esta instancia dado el grado jurisdiccional que se tramita. 9 Rad.: 73001-31-05-005-2025-00085-01 DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el día 14 de octubre de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo señalado en el considerando. SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia 2025. Decisión aprobada mediante Acta No 123 del 27 de noviembre de La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Ausencia justificada) 10 Rad.: 73001-31-05-005-2025-00085-01 Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 36748a5d2c95f743ba68253055385a0dc8cd995d85aee1ed7e6 555803c0408c5 Documento generado en 27/11/2025 09:16:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11