Magistrado Sustanciador: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08001311000620230027501 Barranquilla D.E.I. y P., once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026). El Tribunal resuelve la apelación interpuesta contra el auto proferido el 15 de abril de 2026 por el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad que definió las objeciones a los inventarios y avalúos en la liquidación de la sociedad conyugal del epígrafe.
ANTECEDENTES Tras la cesación de efectos civiles del matrimonio entre Jairo Rafael Buelvas Guzmán y Jeimy Esther Hundeljaussen Ospino (18 jun. 2024), se promovió la liquidación de la sociedad conyugal (10 dic. 2024). Las partes presentaron el inventario y avalúo de bienes y deudas. En lo que interesa a esta impugnación, el debate se centró en la inclusión como pasivo social del crédito de consumo contraído por Jeimy Esther con el Banco Davivienda por $50.978.330,17, desembolsado el 17 de octubre de 2023.
Jairo Rafael objetó dicha inclusión, para lo cual presentó los siguientes argumentos: i) que no estaba suficientemente demostrado que la deuda se hubiera contraído para financiar mejoras, reparaciones y mantenimiento del inmueble inventariado como activo social, toda vez que los contratos de obra aportados por Jeimy Esther eran anteriores al desembolso y se pactó que serían pagados con sus cesantías; ii) que las cuentas de cobro allegadas correspondían a valores muy inferiores al monto que se pretendía inventariar como pasivo; iii) que la obligación fue asumida con posterioridad a la presentación de la demanda de divorcio (27 jun. 2023); y, iv) que él continuó atendiendo las obligaciones del hogar aun después de la separación de hecho de los cónyuges.
Radicado: 08001311000620230027501 La juzgadora de primer grado desestimó la oposición -minuto 7:31, Archivo 29-, lo que derivó en que esa deuda quedara inventariada (15 abr. 2026). Interpuesta la apelación -con sustento, medularmente, en los argumentos antes reseñados- se repartió el asunto a este Tribunal (20 abr. 2026) y arribó a este despacho el pasado 21 de abril de 2026.
CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la competencia de este Tribunal a los reproches concretos del apelante -artículo 328 del Código General del Proceso-, se advierte que el debate se circunscribe a determinar si la obligación contraída con el Banco Davivienda por $50.978.330,17 tiene carácter social -no se discutió la existencia de la deuda-, para lo cual resulta pertinente precisar los siguientes aspectos sobre la composición, disolución y liquidación de la sociedad conyugal y particularmente de las obligaciones a favor de terceros y a cargo del haber social.
Para tal efecto, el artículo 1796 del Código Civil establece que se encuentran a cargo de la sociedad las deudas contraídas para el sostenimiento del hogar, mantenimiento de los cónyuges y de los hijos comunes, así como cualquier otra carga de la familia (num. 5). Igualmente, lo serán las deudas ocasionadas por «las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales de cada cónyuge» (num. 4).
Finalmente, lo serán los intereses que corran respecto a las obligaciones, con independencia de que «sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad». En general, se clasifica como pasivo social aquel contraído durante la sociedad y que no pueda ser calificado como personal (num. 2). En esa línea, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC1768-2023 (reiterada en STC13242025 y STC2365-2026), explicó que: «(…) ley 28 de 1932 en su artículo 2 dispone, ‘[c]ada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil’, ( ).
(…) Las deudas sociales son las contraídas durante el matrimonio para satisfacer las necesidades comunes que de él surgen y la sociedad está obligada a su pago, sin lugar a recompensa alguna, porque es una obligación que le es propia (Artículo 1796, numeral 2º).’ (…) 2 Radicado: 08001311000620230027501 Como quiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2º (…) dispone que la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia (…) y que no fueren personales (…)».
En esa misma providencia, se explicó que las obligaciones contraídas durante la vigencia de la sociedad conyugal se presumen sociales, de modo que quien alegue lo contrario asume la carga de desvirtuarlo. En concretó se precisó que: «(i) Los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad patrimonial se presumen pertenecer a esta, y, (ii) quien pretenda excluirlos habrá de objetarlos para demostrar que no beneficiaron a la comunidad sino a uno de sus miembros, sin perjuicio de la distribución de la carga probatoria o de la actividad demostrativa oficiosa que pueda adelantar el funcionario judicial en estos casos cuando sea necesario esclarecer los hechos objeto de controversia (artículos 167, 169 y 170 de la Ley 1564 de 2012)».
Así mismo, puntualizó que: «(…) en tiempos actuales, la regla general es el carácter social de la obligación adeudada, por lo que para su exclusión habrá de acreditarse que el pasivo redundó en beneficio exclusivo de uno de los miembros de la pareja, e igualmente ignoró que el régimen de gananciales, comunidad de bienes en líneas generales se mantuvo».
Y, al desarrollar el trámite de la objeción al inventario, indicó que: «(…) cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial (…). La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que la obligación cuya sociabilidad se presume (…) generó un beneficio (…) y no a la sociedad (…)».
De lo anterior se sigue que las obligaciones contraídas durante la vigencia de la sociedad conyugal se presumen de carácter social, de modo que quien persiga su exclusión tiene la carga de demostrar que no tuvieron incidencia en el haber común, sino que su beneficio se radicó de manera exclusiva en cabeza de uno de los cónyuges. 2. Visto este panorama normativo y jurisprudencial, y en aplicación del criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, según el cual se presume que las obligaciones contraídas en vigencia de la sociedad conyugal se presumen sociales, no queda alternativa distinta que confirmar la decisión de primer grado. 3 Radicado: 08001311000620230027501 Ciertamente, con independencia de la discusión sobre si los recursos del crédito otorgado por el Banco Davivienda fueron o no invertidos en la casa habitacional inventariada como activo social, lo cierto es que aun de encontrarse desvirtuada esa destinación, el apelante debía acreditar cuál fue el uso alterno de esos dineros y por qué ese uso redundó en beneficio exclusivo de su excónyuge -por ejemplo, que fueron empleados para costear necesidades de un hijo de otra relación o para efectuar mejoras sobre un bien ajeno al haber social-, carga que no fue satisfecha, puesto que no se presentó ningún argumento o prueba en ese sentido.
Así, al estar acreditado que la obligación fue contraída en vigencia de la sociedad conyugal -el 17 de octubre de 2023, esto es, antes del divorcio judicial del 18 de junio de 2024-, debe presumirse social, toda vez que no obra en el expediente elemento probatorio que permita desvirtuar esa presunción. Ahora bien, en cuanto al argumento relacionado con que la obligación se contrajo después de radicada la demanda de divorcio (27 jun. 2023), debe recordarse que la sola presentación de ese libelo no disuelve la sociedad conyugal -artículo 1820 del Código Civil-.
Con todo, si se entendiera que lo alegado por el impugnante es que la pareja se encontraba separada de hecho para la época en que se adquirió la deuda, en todo caso ese reproche tampoco está llamado a prosperar, toda vez que -con independencia de la postura que esta magistratura pueda tener sobre los efectos jurídicos de esa situación- no obra prueba de que el alejamiento se hubiera producido con dos años de antelación al crédito, presupuesto que la reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido como necesario para que opere la disolución de la sociedad conyugal por esa eventual ruptura física (CSJ SC4027-2021, SC429-2024 y SC3085-2024). 3.
En consecuencia, al no haberse acreditado una destinación personal de la deuda, no hay lugar a excluirla del pasivo de la sociedad conyugal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resuelve CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia anotadas. 4 Radicado: 08001311000620230027501 Se condena en costas en esta actuación a su proponente.
Para su valoración, conforme al art. 366 del Código General del Proceso, el magistrado sustanciador fija la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Por Secretaría, remítase el expediente digital al Juzgado de origen para que proceda con lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase, MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Magistrado Firmado Por: Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a36f602727384333aa30e00a30019882475d7a9541df11e004b5d8eddd2cab39 Documento generado en 11/05/2026 11:01:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5