Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 010.0. 012-2022-00005-01 JJV - Súplica confirma

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Jorge Jaramillo Villarreal

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SÚPLICA Rad. 76001-31-03-012-2022-00005-01 (3269) Magistrado Sustanciador: JORGE JARAMILLO VILLARREAL Santiago de Cali, mayo catorce (14) de dos mil veinticuatro (2024) Se ha enviado a esta Sala el recurso de súplica interpuesto contra el auto dictado el 15 de febrero de 2024 proferido por la Magistrada Sustanciadora, en el que se rechazó por improcedente las prueba pericial pedida para que se decrete en segunda instancia, la cual fue solicitada por la parte demandada al interponer el recurso de apelación de la sentencia, dentro del proceso Reivindicatorio de Dominio adelantado por la Gobernación del Valle del Cauca en contra del Fondo de Empleados, Trabajadores, Jubilados y Pensionados de las Empresas Municipales de Cali- FONAVIEMCALI ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1.- En el proceso reivindicatorio de dominio adelantado por la Gobernación del Valle del Cauca contra Fonaviemcali con el que se pretende recuperar el lote de terreno registrado a folio matricula inmobiliaria Nro. 370173834, el 16 de mayo de 2023, el Juzgado Doce Civil de Circuito de Cali profirió sentencia declarando prospera la acción Reivindicatoria; contra el fallo, el fondo de empleados demandado interpuso recurso de apelación y en el mismo escrito pidió prueba pericial, el 15 de junio del 2023, la Magistrada sustanciadora admitió el recurso, el 06 de julio siguiente, ante la falta de sustentación se declaró desierto, ante ello, la parte demandada solicitó nulidad por que el 18 de mayo de 2023 cuando presentó el recurso de apelación, también pidió prueba pericial sin que haya pronunciamiento sobre ella, el 21 de septiembre de 2023 la Magistrada sustanciadora declaró improcedente la nulidad, inconforme con la decisión, Fonaviemcali interpuso recurso de súplica; enviado el expediente a este Despacho, 19 de enero de 2024 en Sala Dual se decidió dejar sin efecto el auto que declaró la deserción del recurso de apelación para que la Magistrada Sustanciadora se pronuncie sobre la prueba pedida en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado, -1- SÚPLICA 012-2022-00005-01 retornado el expediente al Despacho de la Magistrada Sustanciadora, el 15 de febrero de 2024 resolvió rechazar la prueba solicitada porque no fue pedida dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación tal como lo dispone el Art. 327 del C.G.P. y el Art. 12 de la Ley 2213 del 2022, contra dicha decisión, FONAVIEMCALI interpuso recurso de súplica expresando que: “no se entiende como algo puede ser extemporáneo por anticipación”; corrido el traslado de la súplica, la Gobernación del Valle del Cauca en replica expresa que el recurrente no ha pedido pruebas en segunda instancia, así, el recurso fue enviado a esta sala para que se decida. 2.- Por disposición de la norma procesal correspondiente, el recurso de súplica procede contra aquellos autos que por su naturaleza serían apelables, que hayan sido dictados por el Magistrado Sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, lo mismo que contra los que resuelven sobre la admisión del recurso de apelación o casación, inclusive contra los dictados en el recurso de revisión que profiera el magistrado sustanciador; dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto suplicado expresando las razones en las que se fundamenta (Art. 331 C.G.P.); dicho recurso debe ser decidido por los demás Magistrados que integran la Sala del magistrado sustanciador.

(Art. 332 C.G.P.). 3.- Como la súplica se interpone contra la decisión de rechazar la prueba pedida por la parte demandada al momento de interponer el recurso de apelación de la sentencia ante el Juzgado de primera instancia, es preciso advertir que el decreto o negación de una prueba, debe ser decidido cuando la prueba haya sido pedida en la oportunidad en que la norma procesal lo permite y se cumple en desarrollo del deber del Juez de dirigir el proceso en su labor de administrar justicia (Art. 42 del C.G.P.); sobre pruebas la norma procesal civil establece con claridad que estas deben ser solicitadas y/o aportadas dentro de los términos y oportunidades señaladas en el C.G.P.(Art. 173 del C.G.P.); en primera instancia, la parte demandante puede aportar o pedirlas con la presentación de la demanda (Art. 82 Ibid.), el demandado en la contestación (Art. 96 Ibid.), además, el demandante cuando descorre el traslado de las excepciones de mérito que haya presentado la parte demandada (Art. 370 Ibid.), y, en segunda instancia, pueden pedirse por cualquiera de las partes, únicamente dentro del término de ejecutoria del -2- SÚPLICA 012-2022-00005-01 auto que admite la apelación (Art. 327 del C.G.P. y Art. 12 Ley 2213 de 2022). 4.- Repasado lo ocurrido en este asunto, la decisión de la Magistrada sustanciadora debe mantenerse en tanto el dictamen pericial que pide el demandado al momento de apelar la sentencia y antes de que se profiriera el auto que admitió la apelación, no se ajusta a los términos establecidos en el Art. 327 del C.G.P. y el Art. 12 de la Ley 2213 de 2022, por su petición extemporánea, recuérdese que las normas procesales son de orden público y obligatorio cumplimiento (Art. 13 del C.G.P.), los términos procesales atienden los principios procesales de eventualidad y el de oportunidad, de ahí que la realización de los actos procesales de las partes, sean perentorios e improrrogables (Art. 117 Ibidem). 5.- Además de lo dicho respecto de la oportunidad para pedir pruebas en segunda instancia, cabe apreciar que la solicitud, así se hubiese presentado dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, tampoco resulta procedente porque no encaja en alguno de los cinco supuestos normativos que la Ley procesal permite pedir la práctica de pruebas en segunda instancia (Art. 327 del C.G.P.); ciertamente, la petición no se sustenta en ninguno de los supuestos descritos en la norma: “(…)1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.

Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior(…)”; la parte demandada ni siquiera enuncia a cuál de los numerales se refiere, simplemente la pido; repasado el proceso, el Fondo demandado en la contestación de la demanda, no aportó ni pidió prueba pericial, fue la Juez de primera instancia quien decretó de oficio dicha prueba para que un perito “(…) DETERMINE SI LA MALLA METALICA QUE SE HA LEVANTADO Y QUE SE INDICA EN LA DEMANDA, FUE CONSTRUIDA DENTRO DEL AREA COMPRENDIDA EN EL INMUEBLE CON FOLIO DE MATRÍCULA IMOBILIARIA NUMERO 370-173834, PARA DETERMINAR SI SE ESTAN EJERCIENDO ACTOS DE POSESION O NO DENTRO DE ESTE PREDIO, PARA EL EFECTO, EL PERITO HARA UN LEVANTAMIENTO O INDICARÁ POR DONDE ESTA PASANDO LA MALLA E IDENTIFICARÁ EL ÁREA DEL PREDIO PARA VER SI ESA MALLA ESTA DENTRO ” (Sic.), respecto de la cual, Fonaviemcali recusó al perito y solicitó la contradicción del dictamen aportando un estudio de títulos, sin embargo, no -3- SÚPLICA 012-2022-00005-01 aportó otro dictamen pericial (Art. 228 y 231 del C.G.P); en desarrollo de la audiencia de instrucción y juzgamiento, la Juez negó la recusación del perito, recibió la prueba y permitió su contradicción, habiendo el demandado efectivamente interrogado al perito; dictada la sentencia que ordenó la reivindicación, el demandado al momento de apelar la sentencia pidió prueba pericial para que se establezca el área, cabida y linderos del predio objeto del proceso, teniendo en cuenta los documentos, fichas catastrales, escrituras de adquisición y demás documentos relacionados con los predios identificados con los folios de M.I. 370-173834 (predio Gobernación) y 370-379677 (predio Fonaviemcali), para con fundamento en ellos,” (…) determinar si la instalación de la malla se encuentra o no dentro del predio de la Gobernación.” (Sic); de ahí que no se observe que la petición de prueba pericial pedida al momento de apelar, encaje en alguno de los supuestos normativos para que se decrete en segunda instancia, sin que sobre decir, que el Juez siempre conserva la facultad de decretar pruebas de oficio hasta antes de fallar (Art. 170 y 327 del C.G.P.); no sobra decir que pese a que la Magistrada sustanciadora se haya pronunciado manifestando que rechaza la prueba por improcedente, por no tratarse de uno de los casos en que oportunamente podría decretarse, resulta lógico entender que lo que hizo la Magistrada, fue negar esa prueba, tal como el mismo suplicante lo entendió al interponer el recurso cuando lo tituló: “Recurso de súplica en contra del auto (…) a través del cual se negó el decreto de una prueba (…)” Sic., lo anterior, para efectos de la contabilización de términos sobre la sustentación de la apelación preceptuada en el inciso segundo del Art. 12 de la Ley 2213 del 2022.

En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

RESUELVE

1.- Confirmar el auto del 15 de febrero de 2024, mediante el cual la Magistrada sustanciadora, rechazó por improcedente la prueba pedida por la parte demandada antes de admitir la apelación de la sentencia, atendiendo las consideraciones aquí expresadas. 2.- Sin costas (Art. 365 C.G.P).

NOTIFÍQUESE Los Magistrados -4- SÚPLICA 012-2022-00005-01 JORGE JARAMILLO VILLARREAL CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA Con aclaración de voto -5-