Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2020-00348 Sucesión Ciro Lara (inapelable) 2025.0013901

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Roberto Carlos Orozco Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Sustanciador: Roberto Carlos Orozco Núñez Ref. Sucesión Intestada Ciro Alfonso Lara Durán Rad. 1ra Inst. 540013160005-2020-00348-01 – Rad. 2da. Inst. 2025-00139-01 San José de Cúcuta, Dos (2) de Mayo de dos mil veinticinco (2025) 1.- Explica la presencia de las diligencias en esta instancia la remisión efectuada desde el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, a efectos de dársele solución a la apelación interpuesta respecto de la providencia calendada 18 de Marzo de 2024, dictada en el marco del proceso sucesorio de Ciro Alfonso Lara Durán. Pero resulta ser que tras el examen preliminar que forzosamente cumple realizar en esta instancia según el artículo 325 del Código General del Proceso, se concluye que tal laborío no puede ser desplegado.

Las razones que justifican este aserto son las siguientes: 2.- Ante el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta se tramitó el litigio sucesorio del causante Ciro Alfonso Lara Durán, iniciado por sus hijos Yaneth Alexandra, Gloria Inés, María Elena, María Jesús, Ciro Alfonso, William Ovidio y Ciro Sleider. Presentado el trabajo de partición por la auxiliar de la justicia seleccionada para ese menester, mediante sentencia del 5 de Octubre de 2021, corregida con providencia del 8 de Octubre siguiente, se le impartió aprobación. 3.- A través de auto 11 de Mayo de 2023, se admitió la demanda de partición adicional presentada por el heredero Ciro Sleider Lara Suárez.

La cuestión fue definida mediante providencia adiada 18 de Marzo de 2024, con resultado adverso a las pretensiones de partición adicional. Y justamente contra el aludido pronunciamiento presentaron apelación los abogados que representan a los herederos William, Gloria, María Elena y Miguel Iván, este último en su condición de hijo de Ciro Iván Lara Ramírez (q.e.p.d). 4.- Esclarecida de este modo la situación, pasa a decirse a continuación que el recurso de apelación está gobernado por un criterio taxativo, de suerte que solo pueden ser objeto de 2 PROCESO SUCESION INTESTADA RADICADO 2 INSTANCIA - 2025-0139- 01 alzamiento las providencias que expresamente establece la ley, sin que sea posible extenderlo a otro tipo de decisiones, por similares que sean a las que sí lo admitan, toda vez que por ese camino el intérprete provocaría una segunda instancia que el legislador no autorizó. El artículo 321 expresa que “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad” y a su vez relaciona los autos que también son apelables en primera instancia. Pero resulta ser que tal norma no es aplicable al caso concreto, al no advertirse que el proveído cuestionado pueda considerarse entre aquellos susceptibles de alzada. 4.1.- En efecto, de modo expreso en el artículo 518 adjetivo se indica: “Hay lugar a partición adicional cuando aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal o patrimonial, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados.

Para estos fines se aplicarán las siguientes reglas: 1. Podrá formular la solicitud cualquiera de los herederos, el cónyuge, el compañero permanente, o el partidor cuando hubiere omitido bienes, y en ella se hará una relación de aquellos a los cuales se contrae. 2. De la partición adicional conocerá el mismo juez ante quien cursó la sucesión, sin necesidad de reparto.

Si el expediente se encuentra protocolizado, se acompañará copia de los autos de reconocimiento de herederos, del inventario, la partición o adjudicación y la sentencia aprobatoria, su notificación y registro y de cualquiera otra pieza que fuere pertinente. En caso contrario la actuación se adelantará en el mismo expediente. 3. Si la solicitud no estuviere suscrita por todos los herederos y el cónyuge o compañero permanente, se ordenará notificar por aviso a los demás y correrles traslado por diez (10) días, en la forma prevista en el artículo 110. 4.

Expirado el traslado, si se formulan objeciones, se fijará audiencia y se aplicará lo dispuesto en el artículo 501. 5. El trámite posterior se sujetará a lo dispuesto en los artículos 505 a 517”. Por su parte, en el numeral 2 del artículo 509 ejusdem se establece: “Una vez presentada la partición, se procederá así: 1. El juez dictará de plano sentencia aprobatoria si los herederos y el cónyuge sobreviviente o el compañero permanente lo solicitan.

En los demás casos conferirá traslado de la partición a todos los interesados por el término de cinco (5) días, dentro del cual podrán formular 3 PROCESO SUCESION INTESTADA RADICADO 2 INSTANCIA - 2025-0139- 01 objeciones con expresión de los hechos que les sirvan de fundamento. 2. Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable. 3.

Todas las objeciones que se formulen se tramitarán conjuntamente como incidente, pero si ninguna prospera, así lo declarará el juez en la sentencia aprobatoria de la partición. 4. Si el juez encuentra fundada alguna objeción, resolverá el incidente por auto, en el cual ordenará que se rehaga la partición en el término que señale y expresará concretamente el sentido en que debe modificarse.

Dicha orden se comunicará al partidor por el medio más expedito. 5. Háyanse o no propuesto objeciones, el Juez ordenará que la partición se rehaga cuando no esté conforme a derecho y el cónyuge o compañero permanente, o algunos de los herederos fuere incapaz o estuviere ausente y carezca de apoderado. 6. Rehecha la partición, el juez la aprobará por sentencia si la encuentra ajustada al auto que ordenó modificarla; en caso contrario dictará auto que ordene al partidor reajustarla en el término que le señale (…)”. 4.2.- Teniendo en cuenta tales normas, en los litigios sucesorales la providencia que resulta ser apelable es la sentencia aprobatoria del trabajo de partición. Recuérdese que a través de la providencia recurrida la decisión de la a quo no fue dictar sentencia, sino “Negar la adición a la partición de la sucesión aprobada el 5 de Julio de 2021” por no existir nuevos bienes del causante para ser adjudicados a sus herederos.

En su lugar dispuso “Aclarar la decisión contenida en el auto del 5 de Octubre de 2021 indicando que la partida seis corresponde al bien inmueble 260-3321 el cual fue sustituido por englobe al folio de matrícula 260-206500 por corresponder al mismo bien inmueble”. Proveído al que el artículo 321 no le reconoce el carácter de apelable, ni tampoco existe norma especial que lo consagre.

Ante este panorama, es claro que no se puede cuestionar por vía de apelación la decisión generadora del inconformismo de la parte recurrente, de donde resulta que no procedía la concesión del recurso vertical formulado en contra suya. 5.- Así las cosas, de conformidad con el inciso 4 del artículo 325 ya invocado antes, se declarará inadmisible el recurso que trajo el expediente hasta esta colegiatura, tal como se hará constar en la parte resolutiva.

DECISIÓN 4 PROCESO SUCESION INTESTADA RADICADO 2 INSTANCIA - 2025-0139- 01 En mérito de lo expuesto el suscrito magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación interpuesto respecto de la providencia de fecha 18 de Marzo de 2024, emitida por la Juez Quinta de Familia de Cúcuta en el proceso sucesorio de Ciro Alfonso Lara Durán, de acuerdo con lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior expediente digitalizado a su lugar de origen. DEVOLVER el

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ MAGISTRADO Firmado Por: Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6161f8b6bf92ff64adfbdcc629b0c3f1297617469c32295cb7e0bd25c31f122c Documento generado en 02/05/2025 03:12:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica