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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 031-2011-00690-01 DR CERON AUTO DECLARA BIEN DENEGADO RECURSO

Sala: SALA CIVIL

Ejecutivo Demandante: Jesús Arturo Borrero Blanco Demandado: Viviana Del Pilar Beltrán García Exp: 11001310303120110069001 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Bogotá D.C., ocho de septiembre de dos mil veinticinco.

Superadas como están las formalidades legales procede la Sala a decidir sobre el recurso de queja de que da cuenta la presente foliatura, conforme los lineamientos del artículo 353 del Código General del Proceso.

ANTECEDENTES 1. Con el propósito de resolver el caso bajo análisis, se precisa la siguiente síntesis: 1.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante decisión calendada el 26 de mayo del corriente año, resolvió frente a la solicitud de suspensión del proceso quirografario elevada por la pasiva, denegándola al considerar que no existe prejudicialidad, amén de que instancia, se encuentra desatada. 1.2.

Frente a dicha determinación la pasiva, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación. Resuelto, negativamente el primero, se negó la apelación del auto. Exp: 11001310303120110069001 1 1.3. El 25 de junio del año que avanza el Juzgado de primera instancia, desata el medio defensivo, confirma el auto que denegó la solicitud de suspensión y de manera subsidiaria, niega la alzada. 1.4.

El 2 de julio de la corriente anualidad, el apoderado judicial de la parte pasiva presenta de manera directa, “RECURSO DE QUEJA” (SIC). 1.5. En proveído 8 de julio del año que avanza el a quo, concede el recurso de queja, en contra de la decisión calendada 25 de junio de 2025. CONSIDERACIONES 2. Con el propósito de resolver el sub examine, es preciso puntualizar que la consagración en el ordenamiento adjetivo civil del recurso de queja tiene como limitado propósito impugnar el auto que deniega “conceder” el recurso de apelación y el extraordinario de casación, para que el Superior, al revisar la actuación concluya sobre la procedencia o improcedencia del trámite negado.

Sobre el particular importa recordar que el Código General del Proceso, en el tema de la alzada, establece (i) la oportunidad de su formulación y, (ii) asumió el sistema de la taxatividad, por cuya virtud sólo son apelables aquellas providencias expresamente determinadas por la ley, de donde fluye que no hay apelación sin texto que la autorice. 3.

Del recuento expuesto a propósito de entender y resolver la procedibilidad de la apelación interpuesta, e independientemente de si le asiste o no razón al apoderado recurrente, al considerar que se cumplen con los postulados para decretar la suspensión de la actuación por prejudicialidad, porque ese no es el designio consagrado por el legislador para el recurso de queja, el Tribunal desde ya advierte que el auto fustigado, no es susceptible de alzada. 4.

En reiterada oportunidades se ha determinado que los medios de impugnación están establecidos por la ley procesal como un mecanismo Exp: 11001310303120110069001 2 para que lo litigantes soliciten a la administración de justicia enmendar los yeros cometidos en ejercicio de su competencia, pero no son ilimitadas, ni ajenos al procedimiento, pues tiene como presupuesto que son taxativas, a lo que se suma que cada uno de ellos tiene peculiaridades que los diferencian y convierten en idóneos para atacar las decisiones de los juzgadores. 5.

A pesar de estar instituidos como garantías procesales, para evitar la perennidad de los yerros en que haya podido incurrir el funcionario judicial, no son ajenos a las normas adjetivas. Obedecen en consecuencia a patrones de restricción, oportunidad, demostración y cumplimiento de las cargas procesales que le son implícitas tales como el pago de expensas y portes en los casos que lo requieran (C. S. de Justicia. Auto de 21 de marzo de 2013.

Exp. 2012-00973). 6. Revisada la actuación se observa que el apoderado de la pasiva, no formuló recuso de reposición en contra de la determinación que denegó la apelación, en subsidio queja. En efecto, no se entiende como advertido por el a quo el incumplimiento de la carga procesal de invocar el recurso de reposición interpuesto frente al proveído que negaba la concesión de la impugnación vertical, haya decidido darle trámite, y, finalmente, conceder la queja interpuesta de manera directa.

(Art. 353 del C.G.P). 7. Lo anterior, para resaltar que la esencia del recurso de queja, como medio de impugnación de las providencias judiciales, no es otra que lograr que el superior conceda la impugnación vertical que fue denegada, lo que impone al recurrente la carga de argumentar por qué la decisión resulta susceptible del recurso, sin que en el memorial presentado por la pasiva contenga línea alguna en ese sentido. 8.

Siendo las cosas de esa manera, se mantiene incólume la decisión del a quo, pero por lo expresado en esta providencia. III. DECISIÓN Exp: 11001310303120110069001 3 En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil Unitaria de decisión,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación contra la providencia de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al despacho de origen

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JUAN CARLOS CERON DIAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 177d9e7e7bed4d74a5d1a726ca2df315b1fd73cdc5b72e4c14b812ab3b951055 Documento generado en 08/09/2025 03:51:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp: 11001310303120110069001 4