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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2025-01534-00 DRA PELAEZ AUTO RESUELVE CONFLICTO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 110012203000202501534 00 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: ADRIANA LUCIA ROMERO ÁLVAREZ DEMANDADO: CONJUNTO RESIDENCIAL PICADILLY P.H. ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA Decide el Tribunal lo concerniente al “conflicto de competencia” suscitado entre los Juzgados 51 y 52 Civiles de Circuito de Bogotá, para conocer del asunto del epígrafe.

ANTECEDENTES 1. En providencia del 24 de febrero de 20251, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá declaró “la pérdida de competencia de este Juzgado para continuar conociendo el asunto de la referencia de conformidad con lo normado en el artículo 121 del Código General del Proceso”, y, en consecuencia, ordenó la remisión del “expediente al Juzgado 052 Civil del Circuito de Bogotá D.C.”. 2.

El juicio fue enviado al Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito, autoridad quien determinó el 4 de junio de los corrientes no avocar conocimiento, al estimar que “el término del artículo 121 del Código General del Proceso venció el 28 de febrero de 2022, lo anterior, dado que, de conformidad con lo señalado en el precepto normativo en cita, que establece “Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.

Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.”, así y como quiera que el auto admisorio de la demanda se notificó al demandante dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la presentación de la 1 Ver archivo digital “18AutoPerdidaCompetencia.pdf”, 01CuadernoPrincipal, Expediente Remitido.

Conflicto de competencia 110012203000202501534 00 demanda, el término de que trata el artículo 121 para efectos de pérdida de competencia se computará desde la notificación del auto admisorio a la demandada, situación que en efecto se configuró al interior del presente asunto, sin que la parte interesada, que hoy alega la pérdida de competencia actuara sin alegarla oportunamente”.

Lo anterior, por cuanto el 1 (sic) de septiembre de 2022 descorre el traslado del recurso de su contraparte, sin pregonar la invalidez de la actuación “(…) pese a que para dicha data ya se encontraba más que vencido el término de que trata el artículo 121 del C.G. del P., convalidando las actuaciones anteriores y de paso, prorrogando la competencia del Juez para seguir conociendo del asunto”.

CONSIDERACIONES 1. A objeto de dirimir la controversia suscitada entre los Juzgados 51 y 52 Civiles del Circuito de esta localidad, se exige llamar la atención en que, a voces del artículo 121 del Código General del Proceso, “[s]alvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada”.

A renglón seguido, dicha disposición contempla lo siguiente: “Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses”, puntualizando en su inciso sexto que “será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”. 2.

En lo que dice relación con la constitucionalidad de la precitada norma, la Corte Constitucional en sentencia C-443 de 2019 resolvió: Primero. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso sexto del artículo 121 del Código General del Proceso, y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso.

Segundo. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso 2 Conflicto de competencia 110012203000202501534 00 segundo del artículo 121 del Código General del Proceso, en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia. Tercero. Declarar la EXEQUBILIDAD CONDICIONADA del inciso 8 del artículo 121 del Código General del Proceso, en el sentido de que el vencimiento de los plazos contemplados en dicho precepto no implica una descalificación automática en la evaluación de desempeño de los funcionarios judiciales.

Asimismo, esa misma Corporación, en un caso de similar laya, recordó: Sobre la constitucionalidad de la norma en cita se adujo que ‘[…] la medida legislativa es incompatible con la Carta Política, ya que, primero, no solo no contribuye eficazmente a la materialización del derecho a una justicia oportuna, sino que constituye un obstáculo para la consecución de este objetivo, y, segundo, porque la norma comporta una disminución de las garantías asociadas al derecho al debido proceso y al derecho a una justicia material, al compelir a los jueces resolver los trámites a su cargo dentro de los plazos legales, incluso si ello implica cercenar los derechos de las partes o afectar el desenvolvimiento natural de los mismos, y al dar lugar al traslado de las controversias a operadores de justicia que carecen de las condiciones y de los elementos de juicio para adoptar una decisión apropiada […]’2. … En el mismo orden, en sentir del Alto Tribunal Constitucional es preciso determinar en cada actuación un plazo razonable que se adaptara, entre otros, a la ‘[…] complejidad del caso, la conducta procesal de las partes, la valoración global del procedimiento, y los intereses que se debaten en el proceso, variables estas que no son directa ni plenamente controlables por los jueces.

La necesidad de practicar inspecciones judiciales por fuera de la jurisdicción o de ordenar la práctica de pruebas periciales que revisten un alto nivel de complejidad, la inasistencia justificada de las partes a algunas de las audiencias, la existencia de controversias que involucran debates técnicos de alto nivel, la presentación de recursos de reposición y apelación en contra de los autos que se decretan a lo largo del trámite, por ejemplo, son circunstancias que inevitablemente conducen a dilatar los procesos, y que no pueden ser soslayadas por los jueces, incluso ejerciendo las potestades correccionales y de ordenación del proceso que le otorga la legislación procesal […]’3 análisis que lo llevó a concluir que era inexequible la expresión ‘de pleno derecho’ contenida en el inciso 6 del artículo 121 del Código General del Proceso y exequible condicionalmente el resto de ese inciso ‘en el entendido de que la nulidad prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 2 Corte Constitucional Sentencia C 443 de 2019. 3 Idem. 3 Conflicto de competencia 110012203000202501534 00 y subsiguientes […]’4.

(…) En este sendero la incursión en un ‘incumplimiento meramente objetivo’ no implica ‘a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática’5, de donde fluye que a pesar del agotamiento de tal lapso para fallar no se genera el factor que inhabilita la actuación del juez, en garantía, del principio de lealtad procesal y el plazo razonable, por lo que para llegar a esa conclusión de renegar el poder de decir el derecho, el juzgador debe hacer un estudio minucioso respecto del plazo razonable para proferir el fallo, el cumplimiento de los requisitos para que opere el tránsito de legislación en caso de que el litigio hubiere iniciado antes de la vigencia de la norma procesal en cita, la utilización de la prórroga prevista por el mismo artículo 121 del Código General del Proceso, el uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial que incida en su duración, la justificación del tiempo tomado para resolver el debate, e incluso la posibilidad de que hubiere cambiado el titular del despacho judicial”6. 3.

Partiendo de este marco legal y jurisprudencial, ha de anotarse que, en el caso de marras, el libelo introductor fue presentado el 22 de enero de 2021 y se admitió la demanda el 1 de febrero de ese mismo año. Bajo el acopio de las actuaciones reseñadas, se evidencia que el extremo pasivo fue notificado el 8 de febrero de 2021, en consecuencia, el funcionario cognoscente tenía, inicialmente, hasta el 8 de febrero de 2022, lo que infortunadamente no aconteció en el sub lite, sin acudir a la posibilidad de prorrogar, por seis meses más, su competencia. 4.

Sin embargo, y atendiendo las directrices contenidas en la sentencia C-443 de 2019, dictada por la Corte Constitucional, se hace indispensable analizar si la invalidez prevista en el artículo 121 del Estatuto Adjetivo Civil quedó saneada, conforme lo establece el artículo 136 ídem. En esa línea conceptual, este Tribunal advierte que el abogado del extremo activo, en memorial presentado el 19 de septiembre de 2024, pidió “(…) la declaratoria de la pérdida automática de competencia atendiendo a que el término para dictar providencia judicial en virtud del artículo 121 del Código General del Proceso actualmente se encuentra vencido”; sin embargo, tal extremo procesal desplegó varias actuaciones sin invocar, tempestivamente, el motivo de invalidación que pretende sea confrontado en el sub lite, como se expone a 4 Corte Constitucional Sentencia C 443 de 2019 5Idem. 6 Tribunal Superior de Bogotá, auto resuelve conflicto de competencia del 21 jun. 2022, rad. 11001220300020220107900 4 Conflicto de competencia 110012203000202501534 00 continuación. En efecto, la demandante, por intermedio de su apoderado, el 1 de septiembre de 2022 se pronunció frente a la censura planteada por el demandado.

De ahí que la causal de nulidad invocada fue saneada por la petente, por cuanto, posterior a la fecha de configuración, aquella intervino en el juicio sin elevar la solicitud correspondiente y así poner de presente sus argumentos. 5. De esa realidad procesal resulta notorio que no hay lugar a que bajo el amparo del artículo 121 del Código General del Proceso se abra paso al apartamiento excepcional del conocimiento por el juzgado cognoscente, dado que estas consecuencias no operan de manera automática, pues “los efectos del saneamiento de la irregularidad en virtud del silencio de las partes cobijan las actuaciones que se adelantaron con posterioridad”7 al 8 de febrero de 2022, por lo tanto, el expediente deberá ser remitido al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, D.C., para que continúe con el trámite que en derecho corresponda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR, de manera inmediata, el expediente digital de la referencia al Juzgado 51 Civil del Circuito de esta ciudad, para que continúe con el conocimiento del proceso de la referencia SEGUNDO. INFORMAR lo aquí decidido al Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá. Ofíciese. Notifíquese y Cúmplase. ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada 7 Ibídem. 5 Conflicto de competencia 110012203000202501534 00 Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 255de5e58f6ad6ad46794599b22182ed7f663a6b5a2cde697ab5220a10f2a29c Documento generado en 19/06/2025 11:38:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6