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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2024-00386-02 DR ACOSTA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C. diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADO CLASE DE PROCESO CARLOS ANDRES RIVIERE VILLAMIZAR GHARC CANADA LTD., CIBELES PHARMA S.A.S., CALICANN COLOMBIA S.A.S., GREGG KINGSLEY VERNON, CAMILO PÉREZ CASTRO y HELMUT ALBERTO FORERO HERNÁNDEZ EJECUTIVO ASUNTO El Tribunal decide el recurso de apelación subsidiaria formulado por la parte demandante contra los autos del Juzgado 1° Civil del Circuito de esta ciudad, fechados 4 de septiembre y 7 de noviembre de 2024, así como del 15 de enero de 2025, mediante los cuales se decretaron medidas cautelares en favor del ejecutante, consistentes en: (i) el embargo y retención de dineros depositados por cualquier concepto a nombre de los demandados en diversas entidades financieras;

(ii) embargo y secuestro del establecimiento de comercio con matrícula 80492, de propiedad de Cibeles Pharma S.A.S.; (iii) embargo de las acciones, dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios económicos que tienen los demandados Gharc Canada Ltd. y Camilo Pérez Castro en las sociedades Cibeles Pharma S.A.S. y Calicann Colombia S.A.S.;

(iv) embargo del inmueble identificado con Folio Matrícula Inmobiliaria 50N-20473916 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. (001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C002MedidasCautelares, 002AutoCautelas.pdf, 035AutoDecretaCautelasInforma, 055AutoDecretaCautelas.pdf). El expediente se remitió el 11 de agosto de 2025.

La recurrente cuestiona tanto la tasación del límite como la materialización de las cautelas, señalando que, conforme al artículo 593, numeral 10 del CGP, los embargos de dineros en cuentas bancarias no pueden exceder 1.5 veces el valor del crédito. Sin embargo, señala que en Códigos Únicos de Radicación: 11001310300120240038601, 11001310300120240038602 y 11001310300120240038603 Radicaciones Internas 6704, 6705 y 6706 este proceso no se persigue una obligación dineraria sino el cumplimiento de obligaciones de hacer, de modo que no resulta procedente fijar un límite equivalente al 150% de un crédito inexistente.

Advierte, además, que el propio despacho negó la ejecución de perjuicios, lo que refuerza la improcedencia de las medidas, pues el trámite no se soporta en un título ejecutivo que contenga obligación de pagar suma de dinero. En todo caso, plantea que, aun si se aceptara un crédito por $910.656.026,91, el límite máximo de las medidas sería de $1.365.984.040.

No obstante, las cautelas decretadas superan este valor en más de trece veces, al alcanzar $12.690.000.000, equivalentes al 1.393,5% del crédito, proporción que resulta desmesurada y contraria a los topes legales. Por lo anterior, recaba que las medidas se reduzcan al límite legal de $1.350.000.000 y que se oficie a las entidades financieras para evitar nuevas retenciones o congelaciones de fondos, al haberse ya alcanzado el valor máximo asegurado, sin perjuicio de lo que corresponda en caso de reducción del límite o levantamiento de medidas por caución otorgada por la parte ejecutada.

En consecuencia, solicita la revocatoria de los autos cuestionados y el (001PrimeraInstancia, levantamiento de las 01PrimeraInstancia, medidas cautelares. C002MedidasCautelares, 069RecursoReposicion.pdf). CONSIDERACIONES Lo primero a notar es que, como están las cosas hasta este momento, el mandamiento de pago se libró por suma de dinero.

Ahora bien, señala el inciso 3° del artículo 599 del CGP –norma que rige para los procesos ejecutivos- que “El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad”.

Códigos Únicos de Radicación: 11001310300120240038601, 11001310300120240038602 y 11001310300120240038603 Radicaciones Internas 6704, 6705 y 6706 Así que, en este tipo de litigios, el juez debe ceñir las medidas cautelares a un valor que no exceda el doble del crédito reclamado, con inclusión de intereses y costas. En esa línea, el artículo 600 del Estatuto Procesal dispone: “En cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar….”.

(se subraya). En ese orden, dado que para la procedencia de la reducción de embargos y secuestros la norma exige su «consumación», corresponde determinar si en el caso concreto las medidas cautelares decretadas se encuentran o no ejecutadas. Veámoslo: Respecto de la retención de dineros de la parte demandada en cuentas de las entidades bancarias señaladas en el escrito de medidas cautelares, decretada mediante auto del 4 de septiembre de 2024, se hicieron efectivos cuatro embargos: (i) sobre la de GREGG KINGSLEY VERNON en el Banco BBVA (001PrimeraInstancia, 010RespuestaBancoBbva.pdf);

(ii) 01PrimeraInstancia, C002MedidasCautelares, la ALBERTO de HELMUT FORERO HERNÁNDEZ en el Banco Scotiabank (001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C002MedidasCautelares, 015RespuestaBancoColpatria); y (iii) en las de CAMILO PÉREZ CASTRO y de CALICANN COLOMBIA S.A.S en el Banco Davivienda, según se acredita en el expediente (001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C002MedidasCautelares, 065RespuestaBancoDavivienda).

Sin embargo, respecto del primero, el Banco BBVA informó que “no tienen saldos disponibles que se puedan afectar con el embargo”, y frente a los demás no obra en el expediente constancia de que las entidades financieras hubieran puesto a disposición del juzgado suma alguna como resultado de las medidas decretadas. Códigos Únicos de Radicación: 11001310300120240038601, 11001310300120240038602 y 11001310300120240038603 Radicaciones Internas 6704, 6705 y 6706 En lo que respecta a la medida cautelar sobre el establecimiento de comercio de propiedad de Cibeles Pharma S.A.S., la Cámara de Comercio de Buga informó que el embargo fue inscrito el 20 de noviembre de 2024 bajo el número 8645 (001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C002MedidasCautelares, 051RespuestaCamaraComercio).

Si bien no remitió la constancia en la que figure la anotación en el certificado de matrícula del establecimiento ni el valor de los activos vinculados, se entiende cumplida la inscripción de la cautela, aunque el bien aún no ha sido objeto secuestro. Situación análoga se advierte respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20473916, cuyo valor, según el último acto de transferencia de dominio registrado en la anotación No. 8 del certificado de tradición, asciende a $1.089.000.000, pues la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá informó la inscripción del embargo, pero no se ha practicado el secuestro (001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C002MedidasCautelares, 075RespuestaInstrumentosPublicos.pdf).

Con todo, aunque el inmueble presenta un valor patrimonial significativo que podría sustentar la reducción pretendida, el artículo 600 del CGP exige la consumación del secuestro. Al no haberse cumplido dicha condición —pues ni el establecimiento de comercio ni el inmueble han sido secuestrados y el embargo de cuentas carece de prueba sobre disposición de dineros a órdenes del juzgado—, por vía de recurso la solicitud resulta improcedente.

Podrá el juez, aún de oficio, evaluar la situación con otras evidencias del proceso. Además, con la caución prestada por la parte interesada. Puestas de este modo las cosas, se confirmará el auto apelado. Se impondrá condena en costas a la parte recurrente, por aparecer causadas. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Códigos Únicos de Radicación: 11001310300120240038601, 11001310300120240038602 y 11001310300120240038603 Radicaciones Internas 6704, 6705 y 6706

RESUELVE

Confirmar los autos del 4 de septiembre y 7 de noviembre de 2024, así como del 15 de enero de 2025, proferidos por el Juzgado 1° Civil del Circuito de esta ciudad. Condenar en costas al recurrente en la suma de ½ SMLMV. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE, Códigos Únicos de Radicación: 11001310300120240038601, 11001310300120240038602 y 11001310300120240038603 Radicaciones Internas 6704, 6705 y 6706