CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA OCTAVA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Barranquilla, Septiembre Trece (13) del año Dos Mil Veinticuatro (2024) Radicación: 44.980 (08001315301620230011801) I. ASUNTO A TRATAR.
Procede esta Sala Unitaria de Decisión, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto fechado 25 de julio del 2023, proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de PERTENENCIA adelantado por la compañía ALICUDI S.A.S. contra la Sociedad Extranjera FINCH CORPORATION y PERSONAS INDETERMINADAS.
II.
ANTECEDENTES. – En el asunto de la referencia, la sociedad demandante pretende en usucapión dos (2) bienes inmuebles ubicados en esta ciudad, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 040-70759 y 040-122057 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla; predios que dice tener en posesión y que figuran registrados a nombre de la sociedad extranjera denominada FINCH CORPORATION, compañía legalmente constituida conforme a las Leyes de las Islas Vírgenes Británicas, sin sucursal en el territorio nacional, cuya existencia se acreditó con el acta de constitución de la misma, debidamente apostillada y con traducción oficial, persona determinada contra la que dirigió su demanda, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5º del art. 375 del C.G.P. La señora jueza a-quo inadmitió la demanda mediante auto fechado julio 10 de 2023, para que se aclarara lo concerniente a la existencia y Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 44.980 (08001315301620230011801) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez representación de la empresa FINCH CORPORATION, en el sentido de acreditar si tiene constituido un representante o apoderado en Colombia, o si de encontrarse en liquidación, tiene asignado un liquidador. En oportunidad legal, el apoderado judicial del demandante presentó escrito de subsanación, mediante el cual manifestó que desconoce si la sociedad extranjera demandada tiene o tuvo constituido o no un representante o un apoderado en Colombia, y que en los documentos que fueron aportados como prueba se puede evidenciar que la empresa no aparece en liquidación sino que figura en estado tachado, es decir, que no existe liquidador o alguna designación equivalente según la ley de sociedades comerciales del país de origen, por lo que aduce, que se podría estar frente a una sociedad inexistente; pero que, pese a ello, es obligatorio formular la demanda contra dicha empresa por figurar como titular del derecho real de dominio de los bienes pretendidos en usucapión. Mediante auto fechado julio 25 de 2023, la señora jueza a-quo rechazó la demanda por considerar que no fue subsanada, pues en el escrito de subsanación nada se dice, ni se aporta prueba suficiente en torno a la existencia de la sociedad demandada y su representación en Colombia.
II. DE LA APELACIÓN Y SUS FUNDAMENTOS. – El apoderado judicial de la parte actora presentó recurso de apelación contra el auto de julio 25 de 2023, con fundamento en que, tanto en la demanda como en el escrito de subsanación, sí se hizo alusión a la existencia de la sociedad extranjera demandada con documentación allegada al plenario en la forma prevista por el artículo 480 del Código de Comercio, como aparece en la prueba N° 4 enlistada en el escrito de demanda; que además que la señora jueza a-quo otorga una interpretación equivocada a la información que reposa en las escrituras públicas de compraventa de los predios por parte de la demandada, que anexó al libelo, para considerar que la empresa de marras ha Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 44.980 (08001315301620230011801) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez efectuado negocios jurídicos en Colombia, cuando es lo cierto que en tales instrumentos públicos aparece que la adquisición de los inmuebles se realizó a través de una persona que se autodenominó agente oficioso, sin que obre en tales documentos la ratificación de las facultades correspondientes, lo que resulta indicativo de que esa empresa no ha realizado negocios en este país; razones por las que solicita que se revoque la providencia impugnada, y que en su lugar, se admita la demanda.
El recurso correspondió por reparto al conocimiento de esta Sala Unitaria, donde se procede a resolver, previas las siguientes. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO. – a) De la capacidad de las personas jurídicas para ser parte y comparecer a un proceso. – La capacidad para ser parte, que es un presupuesto de validez de la acción, es considerada como aquella posibilidad otorgada por la ley a las personas naturales, jurídicas, o a las ficciones habilitadas por la ley, para ser sujeto de la relación jurídica que se controvierte en un proceso, ocupando uno de los extremos de la litis, en calidad de demandante o de demandado; en tanto que la capacidad para comparecer al proceso, se refiere al derecho que la persona tiene para comparecer por sí misma o por intermedio de abogado a plantear una pretensión o a enfrentarla, según actúe como accionante o accionado; o para comparecer asistidas de representante legal.
Es así, que la capacidad de ejercicio para comparecer al proceso es el equivalente procesal de la capacidad para ser parte del derecho sustancial. Se refiere entónces esta última, a la aptitud de la persona para actuar, válidamente, en el proceso, y esto implica, acudir a él por sí mismo y ejecutar los actos procesales propios de aquél. Por regla general, quien tiene capacidad para ser parte, por ser persona, la tiene para comparecer al proceso por sí mismo; o a Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 44.980 (08001315301620230011801) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez través de representante legal cuando no se tiene la capacidad legal para celebrar actos jurídicos, como es el caso, por ejemplo, de los menores de edad, personas jurídicas y ficciones legales. En lo que concierne con las personas jurídicas de derecho público o privado, lógicamente es requisito sine quanon para tener capacidad para ser parte, que existan en el mundo jurídico, dado que solo así pueden ser sujetos autónomos de derechos y de obligaciones; y, como quiera que solo existen en el mundo del derecho, deben valerse necesariamente de personas naturales que las representen en el ejercicio de todos sus actos, sin perjuicio de su autonomía como sujetos jurídicos independientes; de manera tal, que, conforme a lo dispuesto por el numeral 3º del art.85 del C.G.P. “Cuando en el proceso no se demuestre la existencia de la persona jurídica o del patrimonio autónomo demandado, se pondrá fin a la actuación”; y, cuando el asunto se encuentre en etapa de admisión de la demanda, ante la inexistencia de la parte demandada como persona jurídica con capacidad para ser parte, deviene como consecuencia el rechazo de plano de la demanda.
No obstante lo anterior, en un caso de contornos similares al que ahora ocupa la atención del Despacho, en proceso de pertenencia, la H. Corte Suprema de Justicia1, razonó que la capacidad para ser parte y comparecer al proceso no concierne a la relación jurídica sustancial controvertida, como tampoco a la legitimación en causa, sino a “…los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido del proceso…”, es decir, a los requisitos procesales de la acción, cuya omisión o deficiencia conducen a la nulidad del proceso o a sentencia inhibitoria; y, que en tal sentido, “…cuando las personas jurídicas comparecen a un proceso, ―deben comprobar su ser, su existencia y su normal funcionamiento, lo mismo que el poder y mandato de sus gestores‖ (XLVI, p. 140), ―que existen y que tienen vida legal auténtica y legítima‖ (LIV, bis, p. 107), por cuanto, ―el juez necesita conocer cómo surgió a la vida jurídica 1Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de julio 15 de 2008. Proceso Rad. 68001-3103-006-2002- 00196-01. M.P. William Namén Vargas. Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 44.980 (08001315301620230011801) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez la sociedad o la corporación que reclama o frente a la cual se reclama la tutela de un derecho.‖ (CXXXIV, 73), siendo menester, so pena de inadmisión, anexar con la demanda la prueba de su existencia y representación legal, salvo en los casos consagrados por la ley (artículos 44, 77 [2 y 3] y 85 [2], Código de Procedimiento Civil), y si el juzgador, “al examinar el proceso no encuentra prueba de su existencia, ha de declarar su inhibición para decidir el fondo de la controversia por falta del presupuesto de la capacidad para ser parte de quien figura como demandante o demandado, pues mal podría reconocer un derecho o imponer una obligación a quien por no existir legalmente no es sujeto de derechos y obligaciones…”; y que solo ante la imposibilidad de determinar quien ejerce en calidad de representante legal, se procederá a su emplazamiento.
Continúa razonando la Corte, que “…En lo tocante al proceso de pertenencia, la Sala ha puntualizado: ―En verdad, una es la exigencia prevista en el numeral 3º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, relativa a que la demanda de pertenencia sobre un inmueble debe dirigirse contra la persona que aparece como titular de derecho real sujeto a registro en el certificado del registrador que se acompaña con la demanda; y muy otra es la exigencia de la prueba de la existencia y representación de la persona jurídica que, según ese certificado, debe ser demandada; de manera que la primera exigencia no obvia la segunda, sino que, por el contrario, son complementarias.
En efecto, el dato que ofrece el registro de instrumentos públicos determina a quién debe demandarse en la acción de pertenencia, pues no puede ser a persona distinta de la que aparezca como titular de un derecho real sobre el inmueble; pero si ello es así, también es evidente que si esa persona es de naturaleza jurídica, el demandante debe acompañar la prueba que acredite no sólo su existencia sino también la representación legal, según lo disponen los numerales 3º República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil WNV Exp.
No. 68001-3103-006-2002-00196-01 15 y 4º del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil‖ (cas. civ. 30 de noviembre de 2001, Exp. 7116)…” Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 44.980 (08001315301620230011801) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez A continuación, señaló que, no obstante lo anterior, si se cuenta en el proceso con prueba demostrativa de que la persona jurídica demandada existió, pero al momento de presentarse la demanda ya no existe, o por lo menos no se encontró prueba de ello a pesar de los esfuerzos realizados para conseguir tal información, “…mal podría exigírsele a la demandante aportar prueba de la existencia y representación de quien aparece en el folio de matrícula como propietaria del predio, pues como quedó dicho, tal referencia sólo contiene un nombre que no designa a una persona jurídica reconocida como tal por el Estado, por lo que dando vigencia al mandato constitucional conforme al cual en las actuaciones judiciales prevalecerá la normatividad sustancial (artículo 228), la efectividad de los derechos pretendidos no puede verse atajada por la falta de un documento del que fehacientemente se demostró su inexistencia…”; y continúa expresando la Corporación lo siguiente: Desde luego, el raciocinio de la Corte, se muestra diáfano, conforme al antiguo axioma en virtud del cual nadie está ni puede estar obligado a lo imposible (ad imposibilia nemo tenetur) y, por ello, atendiendo el criterio de no exigibilidad (Unzumutbarkeit), corresponde al juzgador valorar el marco de circunstancias para determinar los supuestos excepcionales en los cuales no sea admisible la imposición de una carga de imposible observancia para no sacrificar los derechos fundamentales del sujeto, ni la recta, eficiente y oportuna administración de justicia. El aserto precedente resulta evidente, como desde antaño predica la jurisprudencia civil, si se entiende, la función constitutiva y de publicidad derivada del registro público, la protección de los derechos de terceros de buena fe, la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y la ineludible certeza y seguridad jurídica que resultarían menoscabadas, cuando, en hipótesis como la litigiosa, se obliga a una persona a lo imposible con la demostración de la existencia y representación de quien bajo idéntica denominación a la allí consignada al parecer no alcanzó a tener entidad jurídica o, cuya probanza, deviene imposible a pesar de la diligencia de la parte y del agotamiento de la conducta exigible, o, se trata de un error en su nominación y, por tanto, de un sujeto con diferente nombre, particularmente, si el Estado a través de las entidades competentes, de una parte, da fe de la titularidad del dominio del inmueble y, de otra parte, expresa la imposibilidad de certificar su existencia y representación legal, por causas o factores extraños a la actividad y conducta de quien acude a la administración de justicia. Sobre el particular la Sala, ha destacado que “El certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos, de que trata el numeral 5º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, demandado, constituye un documento Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 44.980 (08001315301620230011801) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez público (CPC, art. 262-2) que cumple con varios propósitos, pues no solo facilita la determinación de la competencia funcional y territorial judicial para la autoridad que conocerá del proceso —juez civil del circuito del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble (CPC, art. 16-5)—, sino que también permite integrar el legítimo contradictor, por cuanto precisa contra quién deberá dirigirse el libelo de demanda.
Así se tiene que, el sujeto pasivo de la demanda de declaración de pertenencia estará conformado por la persona o personas que aparezcan en el aludido certificado como titulares de derechos reales principales sujetos a registro —propiedad, uso, usufructo o habitación— sobre el bien en litigio, a quienes se les notificará del auto admisorio de la demanda, permitiéndoles iniciar la correspondiente defensa de sus derechos.
Si en ese documento no se señala a nadie con tal calidad, porque no hay inscrito o no se ha registrado el bien, se daría lugar al certificado negativo, obligando dirigir la demanda contra personas indeterminadas. En virtud de lo anterior, no se puede desconocer la importancia que tiene el ejercicio de un control de legalidad sobre el contenido del certificado por el juez de la causa, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el numeral 5º del artículo 407; toda vez que, al admitir la demanda dispondrá sobre la notificación personal al demandado identificado en el mismo, la inscripción de la demanda y el emplazamiento mediante edicto, de todas las personas que, aunque desconocidas, se crean con derechos sobre el respectivo bien y puedan hacerse presentes (CPC, art. 407-6).
De esta manera, desde el momento de la admisión de la demanda, se otorga primacía a los principios de seguridad jurídica y de eficiencia, economía y celeridad procesales, pues se logra claridad frente a la situación de titularidad de derechos reales principales sujetos a registro sobre el bien que se pretende obtener mediante la prescripción adquisitiva‖ (cas. civ. 26 de agosto de 1997).
Al efecto, la Corte, de tiempo atrás, también señala que “nuestro sistema de registro de la propiedad inmueble cumple, entre otras, una misión trascendental de publicidad, que es la que en el presente caso se necesita destacar, por la íntima relación que tiene con la regla sobre el error común y con el principio de la buena fe” (XLIII, 53), agregando que ―la ley toma en consideración la buena fe libre de toda culpa con el exclusivo propósito de proteger la honestidad en la circulación de los bienes, honestidad que por lo demás el ordenamiento presume debido a lo que suele identificarse en la teoría como una prerrogativa general de probidad consagrada inclusive como valor superior a nivel constitucional (art. 83 de la C.N.), y es por eso, precisamente, por lo que los genuinos terceros que llevan a cabo negocios adquisitivos o traslaticios de derechos reales (…) confiando por ende en aquello que sobre el particular el registro inmobiliario hace público y exige en consecuencia consultar, adquiere por principio una posición inatacable, no obstante la ineficacia sobreviniente, o la eficacia claudicante por motivos ocultos” (CCXLIII, 75).
Justamente, en estos casos, la buena fe de terceros se sustenta en un elemento objetivo externo, en cuanto el registro inmobiliario según el artículo 1º del Decreto 1250 de 1970, es un servicio del Estado prestado por servidores públicos, cuyos datos se presumen ciertos, en forma que los particulares pueden consultarlos, atenerse a la información allí contenida y resultan oponibles a terceros, particularmente, tratándose de la calidad del titular del Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 44.980 (08001315301620230011801) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez derecho real de dominio respecto de bienes o derechos sujetos a esta formalidad. En consecuencia, cuando en el registro inmobiliario figura como propietario de un bien sometido a esta exigencia, las reglas de experiencia y el sentido común, hacen suponer su existencia y, por tanto, en principio, actúa una presunción a propósito, susceptible de prueba contraria con elementos de convicción idóneos.
En idéntico sentido, los datos consignados en el registro se tienen por ciertos, ajustados a la verdad y están dotados de veracidad o acierto. Lo anterior no obsta la posibilidad de error, cuya corrección es procedente en los términos, por las causas y con sujeción a las directrices legales. Por consiguiente, en presencia de situaciones fácticas como las que enmarcan la litis, en las cuales, con la documentación provienen de las autoridades competentes quedó demostrada la ausencia en sus archivos del acto de reconocimiento de quien aparece por propietaria del inmueble en el registro público bajo la exacta denominación y, en las que, el Estado, empero, da fe de la existencia del titular del derecho real de dominio, resulta indispensable la protección de la buena fe.
(…) De esta manera, para la Corte, el principio de la seguridad jurídica, la confianza legítima y la protección de los derechos de terceros de buena fe, resultarían menguados cuando el juzgador frente a la evidente comprobación de la ausencia en los registros de las autoridades competentes del acto de reconocimiento de la persona jurídica inscrita en el registro público inmobiliario como titular de un derecho real, se abstiene de definir la situación fáctica controvertida, debiendo para este efecto antes de adoptar la decisión final, disipar la eventualidad del error en la inscripción realizada a propósito de quien aparece por propietaria, la cual, per se, se presume veraz y cierta, determinando si se trata de un sujeto jurídico diferente o, en fin, destacar toda otra hipótesis.
No proceder de esta manera, comportaría una ratio iuris incompatible, ajena, inexigible y contraria a los derechos, garantías y finalidades instituidos por el derecho sustancial prevalente sobre la ritualidad y formalidad procesal, so pretexto del presupuesto de la capacidad para ser parte y comparecer a proceso. A dicho propósito, el artículo 229 de la Constitución Política consagra el acceso a la Administración de Justicia o a la ―tutela judicial efectiva-, como un derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata y pilar estructural del Estado Social de Derecho, al asegurar eficazmente los fines esenciales de un orden político, económico y social justo, la convivencia pacífica, el respeto de la legalidad y la dignidad humana y garantizar la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias, sus derechos, garantías y libertades públicas (C.P., arts. 1º y 2º).
Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 44.980 (08001315301620230011801) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez En efecto, para obtener la primacía e integridad del ordenamiento jurídico, la protección de los derechos y garantías, su aplicación y reconocimiento efectivo, la solución de los conflictos y asegurar los fines esenciales del Estado, la garantía del derecho constitucional fundamental de acceder a la justicia, cuando las partes no han podido encontrar fórmulas que les permitan lograr una autocomposición del conflicto, comporta la posibilidad de acudir a los jueces competente…” b) Análisis del caso concreto. – 1.
Sea lo primero advertir que esta Sala es competente para decidir el recurso de alzada, por ser la providencia impugnada susceptible de ser atacada a través de esta herramienta procesal, conforme a lo previsto en el art.321 núm.1º del C.G.P., y por fungir en calidad de superior funcional del juzgador de primer grado. 2. Se aborda entónces el análisis de este caso, en que el problema jurídico a resolver es, si a pesar de encontrarse demostrado con pruebas documentales obrantes en el informativo que la persona jurídica demandada existió, pero ya no existe al presentarse la demanda de pertenencia, resulta ajustado al ordenamiento jurídico rechazar la demanda, ante la inexistencia en el mundo jurídico de tal demandada.
Sobre el particular, encontramos entónces, que, en virtud de lo dispuesto por el párrafo 1 del artículo 85 del C.G.P, que regula la forma en que se debe allegar al proceso civil la prueba de la existencia y representación legal o de la calidad en que las personas actúan en un proceso judicial, encontramos que el juez solo puede exigir el certificado de existencia de las personas jurídicas, so pena de rechazo de la demanda en los términos indicados en el art. 90 ibidem, cuando tal información no haya sido suministrada por el demandante, o cuando habiendo éste manifestado su imposibilidad de conseguirla, la misma no pueda ser conseguida a través de las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarlas; y, en ese sentido, luego de verificarse por parte de este Despacho el RUES, se constata que no existen Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 44.980 (08001315301620230011801) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez registros ni constancias de que la empresa FINCH CORPORATION tenga negocios en Colombia, sucursales o establecimientos de comercio. Sin embargo, en este caso la parte demandante ha expresado y comprobado mediante prueba documental, que la empresa existió en el momento de adquirir por compraventa el derecho de dominio respecto de los dos inmuebles a cuya prescripción extraordinaria de dominio aspira sea reconocida judicialmente, como consta en las respectiva Escritura Pública No. 450 del 14 de febrero de 2003 de la Notaría Primera de Barranquilla; como también que tal existencia fue finiquitada en el registro público mercantil del país de origen de dicha empresa, como consta en el certificado que al efecto expidió el señor Registrador de las Compañías de las Islas Vírgenes Británicas que se aportó debidamente traducido y apostillado en marzo 22 de 2023; de manera que, ante tal evidencia, no puede de una parte, exigirse al demandante el aporte de un documento que resulta imposible conseguir, como es el que acredite la existencia jurídica de dicha empresa porque demostrado está que no existe; y de otra parte, tampoco dejársele en un limbo jurídico con imposibilidad de regularizar la posesión de la que dice encontrarse asistido respecto de los dos predios a cuya declaratoria de dominio aspira y que deberá probar de manera suficiente, porque ello equivaldría a una denegación a la administración de justicia que tiene por misión otorgar tutela judicial efectiva, por una circunstancia que le es ajena, como es la supresión o eliminación del registro público mercantil del país de origen, de la mencionada empresa propietaria de tales inmuebles; situación que entónces impone admitir la demanda contra dicha compañía porque así lo exige el art 375 del C.G.P., y contra PERSONAS INDETERMINADAS y emplazar a una y otros, a efectos de dar cumplimiento a la notificación de la demanda de todos los demandados, y proseguir el trámite del proceso hasta culminarlo con sentencia que defina el litigio.
Así las cosas, se impone la revocatoria del auto impugnado; y como quiera que fue esa la única razón por la que la demanda fue inadmitida y posteriormente rechazada, habrá de ser admitida a trámite. Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 44.980 (08001315301620230011801) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Unitaria.
RESUELVE
1º.- REVOCAR el auto fechado 25 de julio del 2023, proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de la referencia, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. 2º.- En su lugar, ADMÍTASE la presente demanda VERBAL DE PERTENENCIA presentada por la sociedad ALICUDI S.A.S. contra la empresa FINCH CORPORATION y PERSONAS INDETERMINADAS que se crean con derechos sobre los siguientes bienes: a) Inmueble urbano ubicado en la carrera 62 # 58 - 77 de la ciudad de Barranquilla, identificado con folio de Matrícula Inmobiliaria número 040-707592 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, cuyas medidas y linderos son: “POR EL NORTE, 16.55 MTS, CON LA CARRERA 62 EN MEDIO;
SUR 15.46 MTS CON PREDIO QUE ES O FUE DE RODRIGO ANGULO DE LA HOZ; ESTE 24.30 MTS CON PREDIO QUE ES O FUE DE LA CLINICA COLOMBIA; OESTE, 24 MTS. CON PREDIOS QUE SON O FUERON DE ASIS ESCANDAR CHARTUNI HILLEBRANIL”, y b) Inmueble urbano ubicado en la ciudad de Barranquilla, en la acera norte de la carrera 61, como también en la acera sur de la carrera 62 entre las calles 58 y 64, identificado con folio de Matrícula Inmobiliaria número 040-1220573 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, cuyas medidas y linderos son: “POR EL NOROESTE MIDE 14 MTS, LINDA CON LA CARRERA 62, POR EL SUROESTE MIDE 24.50 MTS, LINDA CON LA CARRERA 61, FRENTE A PREDIO QUE ES O FUE DE CARLOS ALBERTO OSORIO Y ERNESTO DUPERLEY, POR EL SURESTE MIDE 43 MTS, LINDA CON EL INMUEBLE DESCRITO EN EL LITERAL B) DE ESTA ESCRITURA DE PROPIEDAD DE INVERSIONES ACOSTA GARCIA LIMITADA Y POR EL NOROESTE 48.30 MTS, LINDA CON PREDIOS QUE SON O FUERON DE ANDRES BLANCO Y GONZALO MIRAMON” Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 44.980 (08001315301620230011801) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez 3º.- De dicha demanda córrase traslado a la parte demandada, de conformidad con el inciso tercero del Art. 8° de la Ley 2213 de 2022, por el término de veinte (20) días. 4º.- Toda vez que la parte demandante ha demostrado que no se posee información en los registros públicos respecto del lugar de notificación física y/o virtual de los demandados, de conformidad con lo establecido en el art. 10 de la Ley 2213 de 2022, EMPLÁCESE, tanto a la sociedad denominada FINCH CORPORATION, como a las demás PERSONAS INDETERMINADAS que se crean con derecho sobre el bien pretendido en pertenencia. Inclúyase el edicto en el REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS EMPLAZADAS. 5º.- Infórmesele de la existencia del presente proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (INCODER), hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones.
Ofíciese por la Secretaría del juzgado de primera instancia. 6º.- Se ordena la parte demandante instalar una valla en la entrada de cada uno de los predios pretendidos, cumplimiento con todas y cada una de las exigencias del numeral 7 del Art. 375 del C.G.P. 7º.- Ordénese la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria 040-70759 y 040-122057.
Ofíciese en tal sentido al señor Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de BarranquillaAtlántico. 8º.- Devuélvase el expediente digital a instancias del Juzgado de origen, para lo de su cargo y competencia. Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 44.980 (08001315301620230011801) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e406a196cd72d46d37bceb2de32500eeb73d256ce0d52ab83cb6221ba8ed408 Documento generado en 13/09/2024 11:57:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.