Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: Sentencia tutela 2a instancia Edinson Duvian Zapata Bernal 2025-00004-01 Revoca y concede amparo

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Édison Duvian Zapata Bernal CPAMS Valledupar y otros 20001-31-09-009-2025-00004-01 J. 9º Penal del Circuito de Valledupar Hernando de Jesús Valverde Ferrer Diego Andrés Ortega Narváez Revoca y concede amparo 115 del 17 de marzo de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por el señor Édison Duvian Zapata Bernal, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado actor, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 y el Ministerio de Salud y Protección Social, y donde fungieron como vinculados la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Personería Municipal de Valledupar, la Alcaldía Municipal de Valledupar, el Hospital Rosario Pumarejo de López, la Clínica Buenos Aires S.A.S., la Fiduprevisora Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Édison Duvian Zapata Bernal Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-31-09-009-2025-00004-01 Decisión: Revoca y concede amparo y la Unión Temporal Norsalud PPL, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana.

II.- DE LOS HECHOS Al interior de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló el accionante que, el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en el Hospital Rosario Pumarejo de López, le realizaron procedimiento quirúrgico por cálculos en el riñón y, posteriormente, el veintiuno (21) de julio de la misma anualidad, el urólogo de dicho hospital solicitó otro procedimiento, denominado “extracción de cuerpo extraño en vejiga vía endoscópica, cateterismo ureteral y nefrolitomia retrógrada”.

Sostuvo que, el dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), fue ingresado a las urgencias de la Clínica Buenos Aires, donde se le practicó el procedimiento quirúrgico de manera tardía, realizándose por llegar ya en un estado crítico, según relató, a la IPS. Mantuvo que, al día siguiente, ingresó de nuevo en la UCI de la ya citada Clínica Buenos Aires, por presentar infecciones, toda vez que tuvo complicaciones al no realizársele el retiro del catéter J derecho y no se realizó la extracción total del cálculo renal que padece.

En todo caso, alegó que, el nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), le dieron de alta en la Clínica Buenos Aires, pero sin realizarle el otro procedimiento quirúrgico para eliminar de manera total la enfermedad que presenta. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Édison Duvian Zapata Bernal Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-31-09-009-2025-00004-01 Decisión: Revoca y concede amparo Por otra parte, señaló que, el quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), le realizaron una consulta externa con urología, donde se estableció: “mejoría en falla renal, pero con ureterolitiasis derecha residual más nefrolitiasis izquierda inferior que requiere dejar libre de cálculos, nefrolitomia flexible con lasser holimium bilateral”.

Finalmente, indicó que, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), ingresó nuevamente por urgencias en el Hospital Rosario Pumarejo de López y, el veintitrés (23) de diciembre de la misma calenda, después de controlada la fiebre, le dieron alta médica, refiriendo que no había especialista en urología. Adujo que, en la actualidad, el área de sanidad de su establecimiento carcelario le manifiesta que no tiene convenios de salud y que no lo puede remitir, siquiera, a citas con urología, ni mucho menos remitirlo para practicarle el otro procedimiento quirúrgico, aun encontrándose en estado crítico, con fiebres y dolores constantes en el abdomen.

III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo a sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a las accionadas a autorizar el procedimiento quirúrgico para la extracción de cálculo renal y retiro de catéter J derecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al eventual fallo de tutela. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Édison Duvian Zapata Bernal Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-31-09-009-2025-00004-01 Decisión: Revoca y concede amparo IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Alcaldía Municipal de Valledupar, indicó que se encuentran fuera de sus competencias los hechos relatados en el escrito tutelar, pues se trata de un interno que se encuentra recluido en un pabellón de alta seguridad y que su condición es la de condenado, por lo que, de acuerdo con lo ordenado por los artículos 17 y 19 de la Ley 65 de 1993, esta circunstancia entra en la esfera nacional, en cabeza del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, la Fiduprevisora S.A. y las EPS que contratan para la atención en salud de los internos que se encuentran en ese centro carcelario. 4.2.- La Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, arguyó que les fue allegado informe médico del veinticinco (25) de enero de dos mil veinticinco (2025), por parte del doctor Gregorio Quintero Álvarez, funcionario del área de sanidad del establecimiento, a través del cual se indicaron los pormenores y las acciones adoptadas con relación al accionante.

Manifestó que, entonces, se autorizó cirugía para extracción de cálculo renal y retiro de catéter J derecho, a partir de que, el quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), recibió atención por la especialidad de urología, la cual lo diagnosticó de injuria renal aguda resuelta, urolitiasis y catéter doble J derecho, ordenándose nefrolitotomia flexible laser holmium bilateral, retiro de sonda uretral y valoración por anestesiología. Aclaró, asimismo, que, de acuerdo con el modelo de prestación de salud y las obligaciones contractuales a la población privada de la libertad, es la UT Norsalud PPL la entidad que, a partir del primero 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Édison Duvian Zapata Bernal Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-31-09-009-2025-00004-01 Decisión: Revoca y concede amparo (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), es la responsable de la prestación de servicios en salud primaria.

Por ende, aludió a que, en vista a que aún no se ha realizado el procedimiento ordenado, el veinticinco (25) de enero de dos mil veinticinco (2025), se solicitó a la UT Norsalud PPL, información sobre el cumplimiento del ordenamiento generado por la especialidad de urología, quedando a la espera de respuesta al respecto. 4.3.- La Procuraduría General de la Nación, sostuvo que no se evidencia antecedente pendiente de ser resuelto por parte del accionante, es decir, no existe alguna petición y/o solicitud radicada o remitida al órgano de control por los hechos narrados por el accionante que faculte a la entidad a efectuar cualquier tipo de intervención. 4.4.- La Secretaría de Salud Municipal de Valledupar, aludió a su falta de legitimación por pasiva, comoquiera que por su parte no ha existido transgresión alguna de los derechos fundamentales del accionante, solicitando su desvinculación del presente trámite. 4.5.- La UT Norsalud PPL, indicó que procedió a analizar la historia clínica del accionante, evidenciando valoración médica del veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por profesional médico general y que, en cuanto al proceso que les atañe, la consulta de control o de seguimiento por urología, laboratorios clínicos y medicamentos, fue objeto de estudio por profesional médico especialista, programándose cita para el catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), al punto de que los laboratorios clínicos fueron realizados diligentemente. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Édison Duvian Zapata Bernal Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-31-09-009-2025-00004-01 Decisión: Revoca y concede amparo En ese sentido, alegó que será el especialista quien realizará la lectura de los laboratorios anexos y, conforme pertinencia médica, determinará el procedimiento a seguir con el privado de la libertad. 4.6.- No se registraron más intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025), a través de la cual el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor Édison Duvian Zapata Bernal. Para arribar a la decisión en comento, sostuvo el A quo que no advierte comportamientos atentatorios a los derechos fundamentales invocados por el accionante, debido a que la entidad encargada, UT Norsalud PPL, ha cumplido de manera oportuna con el procedimiento determinado, asegurando, de esta manera, la cobertura integral de salud brindada, sin que se haya demostrado negligencia en la prestación de los servicios.

No obstante, exhortó a la UT para que, una vez cumplida la cita de consulta de control o de seguimiento por urología, se programe la fecha para el procedimiento quirúrgico, de ser necesario, en el tiempo más expedito posible. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN El señor Édison Duvian Zapata Bernal, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral para, en su defecto, conceder las pretensiones invocadas en el escrito tutelar y se 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Édison Duvian Zapata Bernal Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-31-09-009-2025-00004-01 Decisión: Revoca y concede amparo proceda con la realización del procedimiento quirúrgico de extracción total de cálculos renales y retiro del catéter doble J. Para el efecto, alegó que, si bien la UT Norsalud PPL manifiesta que ha surtido todos los procedimientos pertinentes y brindados los servicios farmacológicos, lo cierto es que, desde el quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se estableció claramente que debía realizársele el procedimiento quirúrgico que requiere.

Entonces, el hecho de que se haya programado fecha con especialista en urología el catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), no implica que hayan desaparecido las condiciones patológicas ni los sufrimientos que le causa su enfermedad. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la impugnación interpuesta por el señor Édison Duvian Zapata Bernal, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, es pertinente señalar que esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Édison Duvian Zapata Bernal Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-31-09-009-2025-00004-01 Decisión: Revoca y concede amparo instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por el señor Édison Duvian Zapata Bernal, accionante del presente trámite constitucional, en contra del fallo de tutela de primera 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Édison Duvian Zapata Bernal Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-31-09-009-2025-00004-01 Decisión: Revoca y concede amparo instancia, adiado tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por la parte accionante.

Recuérdese que el funcionario judicial de instancia consideró que no era pertinente conceder el amparo tuitivo en esta oportunidad, dado que no advirtió comportamientos atentatorios a los derechos fundamentales invocados por el accionante, debido a que la entidad encargada, UT Norsalud PPL, ha cumplido de manera oportuna con el procedimiento determinado, asegurando, de esta manera, la cobertura integral de salud brindada, sin que se haya demostrado negligencia en la prestación de los servicios.

Por su parte, el argumento central de la impugnación se dirige a señalar que, pese a que la UT Norsalud PPL haya programado cita con especialista en urología para el catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), lo cierto es que su galeno tratante, desde el quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), emitió orden médica prescribiendo la realización del procedimiento quirúrgico que requiere.

Valorados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, considera esta Sala de Decisión que este amparo cumple con tales presupuestos. En primer lugar, se avizora acreditada la legitimación en la causa; por activa, dado que el mecanismo fue interpuesto, de forma directa, por el señor Édison Duvian Zapata Bernal, quien considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana; por pasiva, pues el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, la Unidad de Servicios 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Édison Duvian Zapata Bernal Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-31-09-009-2025-00004-01 Decisión: Revoca y concede amparo Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, la Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Salud y Protección Social, son autoridades públicas susceptibles de ser accionadas a través de la acción de tutela.

También se cumplió con el requisito de inmediatez, pues, según lo relatado por el accionante, el amparo está motivado en que, el quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se le prescribió orden médica por un procedimiento quirúrgico que no se ha realizado, lo que le ha provocado constantes dolores e, incluso, ingresos recientes a urgencias de centros de salud.

Finalmente, el presupuesto de subsidiariedad se encuentra absuelto en la presente, pues, no sólo el actor acreditó las patologías que padece, sino que se surtió el trámite médico requerido para solicitar, por vía de amparo constitucional, lo pretendido, comoquiera que cuenta con orden médica que prescribe el procedimiento de “nefrolitotomia flexible laser holmium bilateral”, con “retiro de sonda uretral”.

Además, sostuvo en el escrito tutelar que ha requerido a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar para que se proceda con lo pertinente, pero le respondieron que no cuentan con convenios de salud para el servicio que requiere. Superado el estudio de procedencia, vale la pena traer a colación que la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre la relación de especial sujeción que existe entre las personas privadas de la libertad y el Estado.

Para el efecto, ha alegado que, una vez la persona es privada de la libertad, se genera una relación de dicha naturaleza, donde el Estado tiene la potestad de suspender y restringir el ejercicio de ciertos derechos fundamentales del recluso, así como el deber de preservar la eficacia de su poder 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Édison Duvian Zapata Bernal Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-31-09-009-2025-00004-01 Decisión: Revoca y concede amparo punitivo, el cumplimiento de los protocolos de seguridad, garantizar las condiciones materiales de existencia y las necesarias para la resocialización, así como asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los internos que pueden limitarse dentro del marco impuesto por la Constitución, las leyes, los reglamentos y los principios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad1.

Así, entre los derechos suspendidos, se encuentran la libre locomoción y los derechos políticos como el derecho al voto, en algunos casos; también se encuentra unas garantías objeto de restricción, como la intimidad personal y familiar, y el derecho a la comunicación, pero existen ciertos derechos intocables, como la vida e integridad física, el debido proceso y la salud, pues el mandato constitucional de dignidad humana es de obligatorio cumplimiento para las autoridades públicas y privadas2.

Es este último deber lo que le impone al Estado proporcionar alimentación adecuada y suficiente, vestuario, utensilios de aseo e higiene personal, instalaciones en condiciones de sanidad y salud adecuadas con ventilación e iluminación y el deber de asistencia médica3. En lo que respecta al derecho fundamental a la salud de los reclusos, el literal ‘m’ del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, previó que la población reclusa del país fuera afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que, para ello, el Gobierno Nacional determinara los mecanismos que permitan la operatividad, en aras de que la población reciba adecuadamente sus servicios. 1 Para el efecto, véase la Sentencia SU-122 de 2022 de la Corte Constitucional.

Sentencia T-427 de 2019. 3 Sentencia T-711 de 2016. 2 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Édison Duvian Zapata Bernal Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-31-09-009-2025-00004-01 Decisión: Revoca y concede amparo De una forma más particular, en el Código Penitenciario y Carcelario -artículo 104, modificado por el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014se consignó que las personas privadas de la libertad deben tener acceso a todos los servicios del sistema general de salud sin discriminación por su situación jurídica, para lo cual “se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físico o mentales.

Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad”.

Asimismo, el legislador dispuso que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, diseñaran un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación; modelo que debía tener, como mínimo, una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud.

Además, con dicho propósito, se previó la creación del Fondo Nacional de las Personas Privadas de la Libertad como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, el cual estaría constituido por los recursos del Presupuesto General de la Nación, destinada a la contratación de los servicios necesarios para el cumplimiento de dicho deber, y que la correspondiente contratación 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Édison Duvian Zapata Bernal Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-31-09-009-2025-00004-01 Decisión: Revoca y concede amparo de la fiducia mercantil para el manejo de los recursos del fondo quedaría a cargo de la USPEC4.

De conformidad con el Decreto 2245 de 2015, la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad puede ser intramural o extramural. La atención intramural es aquella que se brinda en las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias de los establecimientos de reclusión; atención que incluye la caracterización de los riesgos en salud a través de la detección temprana, la protección específica; la recuperación de la salud y la rehabilitación, las cuales podrán abordarse mediante intervenciones colectivas e individuales.

En lo que respecta a la atención extramural, es aquella que se presta a los internos por fuera de los centros de reclusión, y responde a la imposibilidad de prestar la atención dentro del establecimiento, ya sea por limitaciones en su capacidad instalada o insuficiencia de esta, por la complejidad del tratamiento o del procedimiento. Ergo, como primer conclusión puede señalarse que el modelo de atención de la salud de las personas privadas de la libertad requiere de la intervención de diferentes entidades con el fin de garantizar la prestación de los servicios médicos requeridos, en el marco de sus competencias; autoridades que deben propender por la efectividad de los principios que guían el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad.

En concreto, se tiene que el señor Édison Duvian Zapata Bernal padece de los “FRAGMENTACIÓN 4 diagnósticos de INTRACORPOREA “CÁLCULO DE DEL CÁLCULOS RIÑÓN” y URINARIOS Artículo 105 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014. 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Édison Duvian Zapata Bernal Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-31-09-009-2025-00004-01 Decisión: Revoca y concede amparo BILATERAL” que le ocasionan múltiples infecciones, procesos febriles y dolores abdominales.

Asimismo, se acreditó en el acervo que, el quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), su médico tratante, adscrito a la Clínica Buenos Aires, expidió orden médica prescribiendo el procedimiento de “nefrolitotomia flexible laser holmium bilateral”, con “retiro de sonda uretral”. Por su parte, la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, sostuvo, en el informe que rindiera al interior del presente trámite, que se autorizó cirugía para extracción de cálculo renal y retiro de catéter doble J derecho, dado que, el quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), recibió atención por la especialidad de urología, pero que es la UT Norsalud PPL la entidad que, a partir del primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la responsable de la prestación de servicios en salud primaria de las personas privadas de la libertad en su centro carcelario.

Considera el A quo que no hay transgresión de los derechos fundamentales del accionante y/o que, de haberla, se restablecieron. Ello, comoquiera que la UT Norsalud PPL programó cita para valoración con especialista en urología para el catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Sin embargo, concluye esta Sala de Decisión que, por el contrario, existe una afectación flagrante del derecho fundamental a la salud y a la dignidad humana del señor Édison Duvian Zapata Bernal, pues se han impuesto barreras administrativas para el acceso efectivo a los servicios en salud, por las razones que se expondrán a continuación. 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Édison Duvian Zapata Bernal Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-31-09-009-2025-00004-01 Decisión: Revoca y concede amparo En primer lugar, debe tomarse en consideración que el accionante viene padeciendo de su patología desde el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), con una condición que le genera constantes dolores, procesos febriles e infecciones y que, desde el quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), cuenta con autorización de su galeno tratante para el procedimiento el de “nefrolitotomia flexible laser holmium bilateral”, con “retiro de sonda uretral”.

No discute esta Corporación que es necesario contar con un criterio médico que avale los procedimientos que requiere el accionante y de allí la pertinencia de la valoración por urología que programa la UT Norsalud PPL. No obstante, es una valoración que se había surtido cuatro (04) meses antes sin que se allegara criterio médico que la desdeñara o que ofreciera una segunda opinión científica, y prolongar el estado del accionante menoscaba su condición de salud, así como su capacidad para disfrutar su vida de una forma digna.

En tercera medida, nótese cómo la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, afirma rotundamente, al momento de rendir su informe que, en vista a que aún no se ha realizado el procedimiento ordenado, el veinticinco (25) de enero de dos mil veinticinco (2025), solicitó a la UT Norsalud PPL, información sobre el cumplimiento del ordenamiento generado por la especialidad de urología, quedando a la espera de respuesta al respecto, por lo que la UT solo actuó a partir del requerimiento del centro penitenciario, pero no con ocasión a la autorización que emitió el galeno tratante el quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Édison Duvian Zapata Bernal Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-31-09-009-2025-00004-01 Decisión: Revoca y concede amparo Sean estas razones las abrogadas por la Sala de Decisión para comprender que existe -o por lo menos existió- una afectación a los derechos fundamentales del accionante y que no se ha acreditado que tal escenario se haya absuelto o sus garantías constitucionales restablecidas, por lo que no se acogerá la postura recogida en el fallo de instancia. En estas condiciones, la Sala de Decisión no encuentra, por su parte, senda de resolución distinta que la de revocar el fallo de tutela de primera instancia, adiado tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Édison Duvian Zapata Bernal, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 y el Ministerio de Salud y Protección Social.

En su lugar, se concederá el amparo tuitivo incoado en esta oportunidad y, en consecuencia, se ordenará al representante legal de la UT Norsalud PPL y/o a quien haga sus veces, a que, si no lo ha hecho aún, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, autorice y programe, dentro del término más expedito posible, el procedimiento quirúrgico de “nefrolitotomia flexible laser holmium bilateral”, con “retiro de sonda uretral”, prescrito por el galeno tratante de Edinson Duvian Zapata Bernal, en aras de salvaguardar su condición de salud.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Édison Duvian Zapata Bernal Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-31-09-009-2025-00004-01 Decisión: Revoca y concede amparo Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Revocar el fallo de tutela de primera instancia, adiado tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Édison Duvian Zapata Bernal, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 y el Ministerio de Salud y Protección Social.

Segundo. – En su lugar, conceder el amparo tuitivo invocado por Édison Duvian Zapata Bernal, en contra de la UT Norsalud PPL, por la afectación a sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. Tercero. – Ordenar al representante legal de la UT Norsalud PPL y/o a quien haga sus veces, a que, si no lo ha hecho aún, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, autorice y programe, dentro del término más expedito posible, el procedimiento quirúrgico de “nefrolitotomia flexible laser holmium bilateral”, con “retiro de sonda uretral”, prescrito por el galeno tratante de Édison Duvian Zapata Bernal, en aras de salvaguardar su condición de salud. 17 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Édison Duvian Zapata Bernal Accionado: INPEC y otros Rad: 20001-31-09-009-2025-00004-01 Decisión: Revoca y concede amparo Cuarto. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 18