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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 20. 41001-31-05-003-2023-00020-01 AutoConfirmaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-003-2023-00020-01 Neiva, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Aprobado en sesión de doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto del 18 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral de MAIDY TOVAR QUIÑÓNES contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA -COMFAMILIAR, que denegó la práctica de una prueba testimonial.

ANTECEDENTES La señora Maidy Tovar Quiñónes presentó demanda ordinaria laboral contra la Caja de Compensación Familiar del Huila – COMFAMILIAR1, solicitando se reconozca la existencia de su contrato laboral a término indefinido desde el 9 de julio 2012 y la calidad de beneficiaria de las Convenciones Colectivas suscritas por el sindicato SINALTRACOMFASALUD, además, se declare que las liquidaciones fueron erróneas y que la demandada sea condenada a pagar el reajuste de prestacionales sociales, primas legales y extralegales, vacaciones, aportes a seguridad social, así como la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Para fundamentar sus pretensiones, sostuvo que, desde 2019, la entidad modificó de manera unilateral e ilegal la forma histórica y convencionalmente pactada para liquidar las prestaciones y conceptos 1 Expediente digital, cuaderno primera instancia, PDF04 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público salariales basada en el salario global y total, lo que redujo sus ingresos y afectó sus derechos adquiridos.

Solicitó a su vez como pruebas: i) documentos aportados por la parte actora, entre ellos certificados laborales y sindicales, comprobantes de nómina, respuestas a derechos de petición, convenciones colectivas suscritas entre los años 1975 a 2001, laudos arbitrales y resoluciones del Ministerio del Trabajo sobre liquidación de prestaciones; ii) documentos en poder de la demandada, como la hoja de vida de la trabajadora, soportes de nómina de los últimos diez años y soportes de liquidación y consignación de cesantías, intereses y vacaciones desde el inicio de la relación laboral, además de actas de acuerdos transaccionales de 1993–1995; iii) requirió se oficie al Ministerio del Trabajo para que remita copias de convenciones, laudos arbitrales y resoluciones administrativas relacionadas con la querella sindical; iv) interrogatorio de parte al representante legal de Comfamiliar Huila; y v) testimonios de los señores Yaneth Pardo Barrera, Carlos Ferney Medina Pinto, Leonardo Calderon Serrano y Nirsa Mota.

Surtido el trámite de integración del contradictorio, la entidad demandada contestó2 solicitando desestimar las pretensiones de la demanda y proponiendo como excepciones de mérito las que denominó «buena fe», «inexistencia de la obligación», «prescripción», «inexistencia de derechos adquiridos», «del pago de derechos laborales causados- paz y salvo por todo concepto», « multiafiliación a diferentes sindicatos por parte de la demandante», « falta de constancia e inexistencia probatoria de los convenios reclamados y su depósito ante el ministerio de trabajo» y «vinculatoriedad del precedente jurisprudencial».

EL AUTO APELADO El 18 de abril de 2025 se llevó a cabo la audiencia descrita en el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., en la etapa de decreto de pruebas, el a quo denegó la solicitud de prueba testimonial presentada por la parte actora, al considerar que el caso es un asunto de mero derecho que se resuelve con la prueba documental aportada y relacionada con la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo. 2 Expediente digital, cuaderno primera instancia, PDF12 2 41001-31-05-003-2023-00020-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público EL RECURSO Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, argumentando que los testimonios son necesarios para demostrar la forma en que se ha aplicado y liquidado el salario base según las convenciones colectivas.

El Juzgado, basándose en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concedió el recurso de alzada en efecto suspensivo y mantuvo su decisión inicial de negar la prueba testimonial, al considerar que el caso es objetivo y no requiere pruebas subjetivas para resolver las pretensiones de la demanda ni los medios exceptivos.

En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión. La parte demandante solicitó revocar el auto que negó la prueba testimonial, afirmando que el litigio no es de mero derecho, pues requiere acreditar hechos relacionados con la aplicación material de la Convención Colectiva, el reconocimiento previo de beneficios extralegales, las prácticas institucionales frente al salario global y total, y las modificaciones unilaterales del empleador.

Sostuvo que tales circunstancias no pueden probarse solo con documentos, señalando que los testimonios ofrecidos cumplen con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, invocando además jurisprudencia de la Corte Suprema que permite demostrar la realidad laboral mediante prueba testimonial cuando los documentos no reflejan plenamente los hechos.

Por su parte, la entidad demandada solicitó confirmar la decisión de primera instancia, argumentando que el asunto es de carácter objetivo y se reduce a interpretar la Convención Colectiva y la jurisprudencia que excluye la naturaleza salarial de las prestaciones legales y extralegales como primas, cesantías y vacaciones. Afirmó que los testimonios son impertinentes e inútiles, pues lo debatido no depende de hechos sino de criterios jurídicos ya definidos por la Corte, por lo que pidió mantener la decisión y negar el recurso de apelación. 3 41001-31-05-003-2023-00020-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral cuarto contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que “El que niegue el decreto o la práctica de una prueba”, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.

Problema jurídico Determinar si debe decretarse la práctica de los testimonios solicitados por la parte demandante, en caso de acreditarse el cumplimiento de los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad exigidos por la ley para demostrar los hechos materia del litigio. Solución al problema jurídico Los artículos 212 y 213 del C.G.P., aplicables al proceso laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., imponen a la parte que solicite la práctica de una prueba testimonial el deber de: i) identificar con precisión el medio de prueba, ii) indicar los hechos específicos que pretende probar, iii) aportar datos suficientes para la citación del testigo, y iv) demostrar la capacidad del medio para acreditar los supuestos fácticos.

Ahora, respecto de los requisitos objetivos de la prueba, es decir, la conducencia, pertinencia y utilidad, la doctrina enseña: A) Conducencia. Consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. A contrario sensu, la inconducencia se presenta cuando el medio probatorio no es idóneo para demostrar el hecho.

(…) B) Pertinencia. Mientras la conducencia es asunto de derecho, referente al medio probatorio, la pertinencia es cuestión de hecho, por relacionarse con lo que constituye materia del debate o la litis. La pertinencia consiste en que el hecho que se pretende demostrar tenga relación con los que configuran la controversia. (…) C) Utilidad.

La utilidad hace referencia a que con la prueba se establezca un hecho materia de la controversia que aún no se encuentra demostrado con otra. Aunque la utilidad de la prueba, analizada con criterio amplio, se predica de toda aquella que no es idónea para establecer un hecho que interese a la litis, su verdadero sentido queda limitado al concepto 4 41001-31-05-003-2023-00020-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público expresado, vale decir, cuando el hecho que con ella se pretende demostrar ya lo está por otros medios probatorios (…)3 En el caso que ocupa la atención de la Sala, del análisis del expediente se advierte que, si bien la parte demandante enlistó varios testigos, no relacionó con claridad y de manera específica qué hechos controvertidos pretendían demostrarse con cada testimonio, pues se limitó a señalar de manera genérica que las personas declararían sobre los hechos de la demanda, la contestación y los perjuicios morales; observándose que la parte demandante no cumplió con la carga descrita en el artículo 212 del C.G.P. Sumado a lo anterior, la Sala se permite resaltar que la prueba testimonial solicitada no cumplió con los requisitos de pertinencia conducencia y utilidad, por lo que, pueden ser rechazadas de plano conforme lo expresa el artículo 168 del C.G.P., veamos.

En la fijación del litigio, la entidad demandada reconoció la existencia de la relación laboral, la existencia de la convención colectiva y la calidad de beneficiaria del mismo por parte de la actora, por lo que el objeto de debate se centró en establecer si se debían reliquidar las prestaciones en favor de la demandante conforme a la convención colectiva de trabajo suscrita con la entidad accionada, cuestiones que pueden decidirse sólo con la prueba documental, sin que se deba necesariamente acudir a las declaraciones personales de terceros ajenos a esta controversia.

Conforme lo expuesto, tenemos que, respecto de la pertinencia, la prueba testimonial no tiene relación directa con los hechos objeto de la controversia, ya que el debate se centra en la interpretación de las convenciones colectivas y la forma de liquidar las prestaciones económicas. Los testimonios no aportaban información relevante para resolver este aspecto jurídico, pues no tienen la capacidad de modificar el contenido de las convenciones ni de establecer la forma correcta de calcular el monto las prestaciones. 3 Jaime Azula Camacho y Marisol Londoño Vargas, Manual de Derecho Procesal, Tomo VI Pruebas Judiciales, 5° edición, Temis, 2022. 5 41001-31-05-003-2023-00020-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En cuanto a la conducencia, la prueba no es el medio adecuado para demostrar la forma de liquidación de las prestaciones económicas, ya que este hecho debe ser probado mediante documentos, como las convenciones colectivas, los desprendibles de nómina y las certificaciones expedidas por la demandada.

Por lo tanto, los testimonios no son idóneos para acreditar la existencia de un derecho adquirido o la forma de cálculo del salario base. Finalmente, con relación al requisito de utilidad, el testimonio no es necesario para establecer los hechos materia de la controversia, ya que estos podían ser determinados con base en la prueba documental aportada.

La solicitud resulta superflua, pues no aportaba elementos nuevos ni esenciales para la resolución del caso. En síntesis, la solicitud probatoria no fue presentada en debida forma, incumpliendo los requisitos establecido en la Ley, no siendo viable su decreto como indica el artículo 213 del C.G.P., sumado a que no se cumplió con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, situación que habilita al operador judicial como director del proceso para rechazar los medios de prueba.

En consecuencia, deberá ser confirmada la decisión de primera instancia conforme lo expuesto. COSTAS Ante la improsperidad del recurso de alzada formulado por la demandante MAIDY TOVAR QUIÑÓNES, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se le condenará en costas, en favor de la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 18 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, por lo expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante MAIDY TOVAR QUIÑONES en favor de la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA -COMFAMILIAR. 6 41001-31-05-003-2023-00020-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO (Con salvamento de voto) ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Firma Con Salvamento De Voto Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 7 41001-31-05-003-2023-00020-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4a02fd07f89c26b7598a2f26b7313816afecbdfeb79927ef253191ae920f 9440 Documento generado en 18/12/2025 02:54:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 41001-31-05-003-2023-00020-01